STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:2838
Número de Recurso2403/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado Dª Mª Angeles Domínguez Pedrera, en nombre y representación del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.) y por el Letrado D. Alvaro García Selgas, en nombre y representación del SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4875/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en los autos núm. 224/00 seguidos a instancia del SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian; el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS, representado por el Letrado Dª Mª Angeles Villanueva Medina; el SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) representado por el Letrado Dª MARTA RODRIGUEZ MEDINA; SECCIÓN SINDICAL DEL CSI-CSIF EN EL AREA 4 DE SALUD; COMITE DE EMPRESA DEL AREA 10 DE SALUD; SECCIÓN SINDICAL DEL SITES EN EL AREA 10 DE SALUD; JUNTA DE PERSONAL DEL AREA 10 DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Con fecha julio de 1999 se firmó un Acuerdo, entre la Junta de Personal del Area 10 GETAFE y la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de GETAFE sobre "Movilidad interna y asignación de puestos de trabajo de la división de enfermería" donde se establece un mecanismo con carácter "semiautomático y constante" determinándose la forma de solicitud, los criterios de resolución, los supuestos de movilidad forzosa, situaciones excepcionales, puestos de trabajo de nueva creación, asignación del turno de trabajo, y la creación de una Comisión de Movilidad Interna para garantizar la necesaria información y adecuada participación de los representantes de los trabajadores en el desarrollo del proceso expuesto. 2.- Dicho acuerdo se firmó con la oposición del miembro de la Junta de Personal perteneciente al Sindicato CGT (que era su presidente y que fue revocado su cargo por los miembros de la Junta de Personal), aunque en años anteriores (92 y 97) se habían elaborado acuerdos semejantes sin protesta alguna (DOC. 1 del INSALUD), siguiéndose esta materia con anterioridad a esos acuerdos por la Instrucción de 15-2-95 (doc. 9 del INSALUD). 3.- El presente Conflicto afecta a todo el personal de la División de Enfermería del Area 10 GETAFE. En este área la Junta de Personal y el Comité de Empresa tienen la composición que se reproduce en el H. 2º de la demanda. 4.- Se intentó la previa conciliación en el Smac sin avenencia. 5.- Una vez iniciado el primer proceso de movilidad Interna el Sindicato CGT lo ha impugnado "por no atenerse a lo pactado en el documento vigente" ante la Dirección de Enfermería con fecha 26-X- 99, habiendo interesado el 11-2-2000 la inmediata convocatoria de la "Comisión de Movilidad" (DOCS. 6 y 7 del INSALUD).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. ALVARO GARCIA SELGAS en nombre y representación del SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra Sección Sindical de CEMSATSE en el Area 10 de Salud, Sección Sindical de CCOO en el Area 10 de Salud, Sección Sindical del SAE en el Area 10 de Salud, Sección Sindical del CSIF en el Area 10 de Salud, Junta de personal del Area 10 de Salud, Comité de Empresa del Area 10 de Salud y el INSALUD, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS los acuerdos de Julio 99 celebrados entre la Dirección Gerencia del Area 10 Getafe y la Junta de Personal del Hospital Universitario de Getafe, sobre "Movilidad interna y asignación de Puestos de trabajo de la División de Enfermería", con causa en carecer la Junta de Personal de legitimación para celebrarlos, y en consecuencia. Condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que de oficio debemos declarar y declaramos la incompetencia jurisdiccional del orden social para enjuiciar la materia litigiosa objeto de litigios en los autos nº 224/2000 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, anulando todo lo actuado en los mismos y remitiendo, si a su derecho conviniere a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Sin costas.".

TERCERO

Las recurrentes consideran como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 1998 (Rec. nº 229/1997); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

Los escritos de formalización de los recursos interpuestos llevan fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de junio de 2001 el presentado por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.) y en fecha 23 de junio de 2001 el presentado por el SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de junio de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito de impugnación únicamente por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS y por el SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, quien impugnó el recurso presentado por la otra recurrente, alegando lo que consideraron oportuno, sin que el resto de las partes personadas presentasen escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver -idéntica en ambos recursos, lo que determina su tratamiento unitario- presenta un carácter sustancialmente igual en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de abril de 2001, y la "contraria", pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998. Ello es así porque las sentencias en comparación resuelven una pretensión cuyo objeto es que se declare la nulidad del Acuerdo suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y los representantes de los trabajadores, y los pronunciamientos, no obstante, han sido diferentes pues, en tanto la sentencia recurrida declara que el orden jurisdiccional social no es competente para el conocimiento de la pretensión ejercitada, la sentencia de contraste reafirma la competencia de este orden social para su conocimiento.

  1. - No afecta a esta identidad, ni el órgano representativo de los trabajadores -Junta de Personal en la actual controversia y las Organizaciones Sindicales en la sentencia de contraste- ni el contenido del pacto, cuya nulidad se pretende -sobre movilidad interna y asignación de puesto de trabajo en la división de enfermería en la presente litis, y sobre permisos, secciones sindicales y uso del crédito horario para la realización de funciones sindicales, y de representación del personal al servicio de las instituciones sanitarias, en la sentencia contraria- pues como afirma el sindicato de sanidad demandante "cuando se trata de impugnar Pactos suscritos al amparo de la ley 9/1987 de aplicación exclusiva al personal al servicio del INSALUD la competencia corresponde al orden jurisdiccional social ..... con independencia de la materia sobre la que versen los pactos".

SEGUNDO

1.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo resolver la cuestión referente a la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión de nulidad litigiosa. El examen adecuado de la pretensión exige partir de los hechos probados 1 y 2 de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: "1.- Con fecha julio de 1999 se firmó un Acuerdo, entre la Junta de Personal del Area 10 GETAFE y la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de GETAFE sobre "Movilidad interna y asignación de puestos de trabajo de la división de enfermería" donde se establece un mecanismo con carácter "semiautomático y constante" determinándose la forma de solicitud, los criterios de resolución, los supuestos de movilidad forzosa, situaciones excepcionales, puestos de trabajo de nueva creación, asignación del turno de trabajo, y la creación de una Comisión de Movilidad Interna para garantizar la necesaria información y adecuada participación de los representantes de los trabajadores en el desarrollo del proceso expuesto. 2.- Dicho acuerdo se firmó con la oposición del miembro de la Junta de Personal perteneciente al Sindicato CGT (que era su presidente y que fue revocado su cargo por los miembros de la Junta de Personal), aunque en años anteriores (92 y 97) se habían elaborado acuerdos semejantes sin protesta alguna (DOC. 1 del INSALUD), siguiéndose esta materia con anterioridad a esos acuerdos por la Instrucción de 15-2-95 (doc. 9 del INSALUD)."

  1. - A partir de estos hechos probados debe mantenerse -como en un caso muy similar hizo la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2001, que resolvió pretensión de nulidad de un pacto celebrado por el servicio de Salud y las Centrales Sindicales CEMSATSE, CC.OO., UGT y CSI- CESIF sobre créditos horarios para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las instituciones sanitarias"- la declaración de incompetencia emitida por la Sala de suplicación, puesto que lo que se impugna no es una simple conducta o práctica de la administración en su calidad de órgano rector empresarial, sino un acuerdo adoptado en el marco de la ley 9/1987, de órgano de representación, Determinación de las condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Y esta naturaleza del acuerdo es reconocida por actos propios y expresos de las partes recurrentes e implícitamente, también, por la citación que se solicita de los codemandados CEMSATSE, CC.OO., UGT y CSI-CESIF, lo que únicamente tiene razón de ser en la aplicación de la ley 9/1987.

  2. - Como afirma la sentencia recurrida, el acuerdo convenido no se aplica singularmente a cada trabajador movilizado con carácter inmediato, sino que determinará la forma y manera en que, con carácter general, han de producirse los futuros actos aplicativos de movilidad, de modo que la finalidad del pacto es someter las facultades discrecionales de la Gerencia -que ha de ejercitar, exista o no pacto- sobre la materia pactada a normas preestablecidas, que pueden canalizar posteriores actos aplicativos. Y es claro que la eficacia de esta disposición convenida en el marco de la repetida ley 9/1987, debe ser enjuiciada por el orden jurisdiccional contencioso administrativo y no por el social. En definitiva, como ha afirmado nuestra sentencia de 29 de abril de 1996 "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, pero no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, han de ser impugnadas ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción".

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada ni infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, se impone la desestimación de los dos recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos frente a la sentencia recurrida, conforme, igualmente, dictamina el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado Dª Mª Angeles Domínguez Pedrera, en nombre y representación del SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (S.A.E.) y por el Letrado D. Alvaro García Selgas, en nombre y representación del SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4875/00, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en los autos núm. 224/00 seguidos a instancia del SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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