STS, 6 de Abril de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso2154/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y LA UNION REGIONAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Rafael Nogales Gómez- Coronado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 1.991, dictada en autos nº 13/91 seguidos a instancia de la ASOCIACION PROFESIONAL DE VIGILANTES Y SIMILARES DE MINAS DE CARBON DE ASTURIAS contra dichos recurrentes, el COMITE DE EMPRESA DE MINAS FIGAREDO, S.A., MINAS FIGAREDO, S.A. y MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA MINAS FIGAREDO, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora interpuso demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con íntegra estimación de la misma, se declare el derecho de la ASOCIACION PROFESIONAL DE VIGILANTES Y SIMILARES DE MINAS DE CARBON DE ASTURIAS a través de su representante en el Comité de Empresa D. Augusto a formar parte de la COMISION DE PROMOCIONES constituida en el Comité.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose los demandados comparecidos, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de septiembre de 1.991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con íntegra estimación de la demanda promovida en vía de conflicto colectivo por la Asociación Profesional de Vigilantes y Similares de Minas de Carbón de Asturias, debemos condenar y condenamos a los codemandados Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, empresa Minas Figaredo S.A. y componentes de su Comité representativo a integrar en la comisión de promociones a Augusto con todos los derechos que la ley le asigna, como miembro del referido comité de empresa".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El artículo 34 del convenio colectivo de ámbito empresarial publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 22 de octubre de 1.988 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.991 para todo el personal de la empleadora demandada Minas de Figaredo S.A., prevé la organización del comité de empresa en diversas comisiones de trabajo "al objeto de dar una mayor actividad al planteamiento y resoluciones a las diferentes gestiones que se presenten como consecuencia de la actividad normal de la empresa que afecten a todos los trabajadores", disponiendo a continuación que cada una de ellas "estará compuesta por los representantes en el comité de empresa y se reunirán tantas veces como crean oportunas los representantes de los trabajadores en dicha comisión. Ningún miembro del comité de empresa podrá participar en más de dos comisiones". ----2º.- El escrutinio de las elecciones celebradas al efecto, realizado el 9 de noviembre de 1.990, asignó al comité de empresa la siguiente composición: trece miembros procedentes de la candidatura presentada por el SOMA-UGT, nueve pertenecientes a la de CC.OO. y uno afiliado al sindicato promotor Asociación Profesional de Vigilantes y Similares de Minas de Carbón de Asturias. ----3º.- Cuando el siguiente 14 de diciembre el comité de empresa procedió a constituir sus comisiones de trabajo, el miembro perteneciente a la Asociación demandante manifestó su interés por intervenir en la llamada de promociones, que le fue entonces rehusado, así como su solicitud escrita formulada en el mismo sentido el día 26 del mismo mes. ----4º.- Intentada sin efecto el 11 de abril de 1.991 la preceptiva conciliación extrajudicial previa, se presentó demanda el siguiente día 11 de julio."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y la UNION REGIONAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES autorizándolos y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la valoración de la prueba. CUARTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento laboral, se denuncia por interpretación errónea del artículo 32.d) del Convenio, en relación con el artículo 34 del mismo Convenio. QUINTO.- Con el mismo amparo procesal, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 32.d), 34 y 35 del Convenio Colectivo de ámbito empresarial. SEXTO.- Con igual amparo procesal, se denuncia infracción por inaplicación, o, en su caso, por interpretación errónea del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 31 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el que informaron que renunciaban a defender los tres primeros motivos de su recurso, por resultar intrascendentes las modificaciones fácticas interesadas, aunque supondrían una relación de hechos probados más exacta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la Unión Regional de Comisiones Obreras de Asturias, al que se adhiere la Unión Regional de la Unión General de Trabajadores, formaliza seis motivos. Los tres primeros alegan error de hecho en la valoración de la prueba y todos ellos han de rechazarse porque, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y reconocieron las propias organizaciones recurrentes en el acto de la vista, las modificaciones y adiciones que proponen del relato fáctico de la sentencia recurrida son intrascendentes.

SEGUNDO

El problema central del recurso se plantea en los motivos cuarto y sexto que se formulan por infracción de ley, denunciando el primero la interpretación errónea del artículo 32.d) del Convenio Colectivo de la empresa Minas de Figaredo para 1988 a 1991, obrante en las actuaciones, y alegando el segundo el desconocimiento de la regla de proporcionalidad que para la formación de órganos delegados del comité de empresa se deriva de lo dispuesto en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia recurrida afirma en su fundamento jurídico segundo que el Convenio atribuye a las comisiones de trabajo previstas en el mismo las funciones que corresponden al comité de empresa y, en consecuencia, considera inadmisible que a través de la formación de las comisiones de trabajo se prive a las representaciones minoritarias de los derechos de voz y voto que les corresponden. Por el contrario, las organizaciones recurrentes entienden que no hay asunción de las competencias del comité por las comisiones y que, al incluir un miembro de la organización demandante en la comisión de promociones, la sentencia recurrida vulnera la regla de proporcionalidad del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores. Para un correcto planteamiento de la cuestión enunciada hay que realizar una breve exposición de la regulación contenida en el Convenio. Esta regulación es ciertamente compleja. El artículo 32 establece que el comité de empresa podrá funcionar en pleno mixto, comisiones de trabajo mixtas, pleno sindical y comisiones de trabajo. El pleno mixto se regula en el artículo 33, que no define sus funciones, pero establece que estará integrado "por los representantes de la Dirección y la representación de los trabajadores". No es, por tanto, una forma de funcionamiento del comité de empresa, como dice el artículo 32, sino un órgano distinto de carácter paritario con funciones no determinadas. Las llamadas comisiones de trabajo se regulan en el artículo 34. Su ámbito funcional, salvo para la comisión de destajos, tampoco está determinado. El párrafo primero del artículo 34 señala que "al objeto de dar una mayor actividad al planteamiento y resoluciones a las diferentes gestiones que se presentan como consecuencia de la actividad normal de la Empresa, que afecten a todos los trabajadores y en función de las competencias del Comité, se establecen las siguientes Comisiones de Trabajo ...". Pero esta fórmula -realmente imprecisa- no es propiamente una fórmula de atribución de competencias, sino de exposición de los motivos que presiden el establecimiento de las comisiones y desde luego no se puede concluir que en virtud de la misma la comisión de promociones tenga atribuida alguna de las competencias que corresponden al comité de empresa. A éste se refiere el artículo 35 que le atribuye determinadas funciones sin perjuicio "de los derechos y facultades concedidos por las leyes", aunque en realidad el precepto del Convenio vuelve a reiterar funciones que el comité tiene encomendadas por el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a la composición de las comisiones, el artículo 34 se limita a establecer que estarán integradas "por los representantes en el Comité de Empresa", añadiendo que "ningún miembro del Comité de Empresa podrá participar en más de dos Comisiones". Ahora bien, estas reglas están sometidas al principio de proporcionalidad, que, como dice la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1991, recordando la doctrina del Tribunal Central de Trabajo, es el que en el ordenamiento vigente inspira la composición de los órganos de representación de los intereses laborales sin perjuicio de algunas excepciones justificadas por el carácter técnico de determinados organismos. Es evidente que este principio queda vulnerado si en una comisión de trabajo de cinco miembros se obliga a incluir la representación de un sindicato que sólo cuenta con un miembro sobre los veintitrés que forman el comité de empresa, desequilibrando los resultados de la elección y determinando incluso que pierda la mayoría el sindicato que la tiene en el comité. Por otra parte, tampoco cabe ampliar indefinidamente el número de miembros de las comisiones hasta que pueda entrar un representante de la organización minoritaria, pues con ello se llegaría en el presente caso a una alteración del carácter y finalidad de las comisiones en cuanto grupos de trabajo especializados que han de operar con un número reducido de miembros. Es cierto que el párrafo segundo del artículo 34 del Convenio establece que cada comisión estará compuesta por los representantes en el comité de empresa, pero este precepto no puede interpretarse en el sentido de que cada representante pueda elegir la comisión en que quiera integrarse, pues, aparte de la limitación a la acumulación de puestos en las comisiones, el propio carácter de éstas impone la elección por el comité del que dependen sin otros límites que los que se derivan del principio de proporcionalidad y sin perjuicio del estricto respeto a la esfera legal de competencias que el Estatuto de los Trabajadores establece a favor del comité de empresa, lo que en el presente caso no se plantea pues ni consta que la comisión de promociones haya asumido competencias que corresponden al comité, ni la pretensión deducida tiene este objeto, ya que el suplico de la demanda se limita a solicitar el derecho a formar parte en la aludida comisión.

Por todo ello los motivos cuarto y sexto han de tener favorable acogida y, sin que sea necesario examinar el motivo quinto, deben estimarse los recursos para casar la sentencia recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento, en el que se desestime la demanda.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y LA UNION REGIONAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 1.991, dictada en autos nº 13/91 seguidos a instancia de la ASOCIACION PROFESIONAL DE VIGILANTES Y SIMILARES DE MINAS DE CARBON DE ASTURIAS contra dichos recurrentes, el COMITE DE EMPRESA DE MINAS FIGAREDO, S.A., MINAS FIGAREDO, S.A. y MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA MINAS FIGAREDO, S.A., sobre conflicto colectivo. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos y, con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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