STS, 11 de Junio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4907
Número de Recurso4037/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Ramón de Roman Díez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra DANONE S.A. FED. ESTATAL DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN BEBIDAS Y TABACOS DE CCOO, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de Septiembre de 2000, la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra DANONE S.A. FED. ESTATAL DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN BEBIDAS Y TABACOS DE CCOO, sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a 165 trabajadores de la empresa demandada, Danone, S.A. con destino en los centros de trabajo que posee en la denominada Zona sur y que abarca a las Comunidades Autónomas de España de Andalucía y Extremadura. Segundo.- Que las relaciones laborales entre las partes se regularon, sucesivamente por los Convenios Colectivos de 1994, para la zona sur con vigencia hasta el día 31 de diciembre de dicho año, solicitándose su registro y publicación ante la Dirección General de Trabajo de Sevilla con fecha 17 de junio del citado año. Tercero.- Que el artículo 23, párrafo cuarto del citado Convenio, entre otros extremos dispone: `El personal sujeto a jornada gozará de un puente, día (02.04.94) con el carácter de festivo no recuperable´. Cuarto.- Que en los Convenios Colectivos nº 1º y 2º de dicha empresa, ya de carácter nacional y para los periodos 1995-1997 y 1998, este último en prórroga legal hasta el momento, en sus artículos 54 y 53, respectivamente y en relación al concepto de Permisos Retribuidos, se establece: `Por este concepto se mantendrá lo acordado en el Convenio de 1994 en cada zona´. Quinto.- Que el puente de referencia y por lo que toca al año 1998, no se ha disfrutado por los trabajadores de la Zona Sur de la demandada. Se han cumplido las previsiones legales". Y como parte dispositiva: "Que estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgada la acción y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimamos la demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra DANONE S.A. FED. ESTATAL DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del recurrente, recurso de casación. En la misma se denuncia como infringido en el artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea, pues la sentencia, estima de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento dejando imprejuzgada la acción y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Se impugnó dicho recurso por la parte recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto circunscribe la argumentación del único motivo que se fundamenta en el artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en determinar si el procedimiento de conflicto colectivo utilizado para formular la reclamación contenida en la demanda se ajusta a los requisitos previstos en el invocado artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia, estima de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento dejando imprejuzgada la acción y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La jurisprudencia (sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo y 12 de julio de 2000) viene estableciendo de manera reiterada y pacífica que para la viabilidad del cauce procedimental del conflicto colectivo se requiere, partiendo de la base de la naturaleza jurídica de la pretensión ejercitada, dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de una manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general" .

SEGUNDO

La parte actora solicitaba en la demanda "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se les reconozca el derecho al disfrute de un día puente al año con el carácter de permiso retribuido (descanso en la terminología del Convenio de 1994) correspondiente al sábado santo del año 1998 que deberá disfrutarse en el transcurso del año 2000 o una indemnización equivalente".

A ello procede añadir que la demandada se opuso a tal pretensión, manifestando "... que en modo alguno esta establecido dicho día como descanso retribuido. Que el problema afecta a la jornada pactada. Que en el convenio de 1994 se establecía que el día de sábado santo sería de descanso. Que en 1995 se adoptó el mismo criterio. En 1996 el convenio tenía carácter general y se acordó la distribución de la jornada en cada centro para atender al mejor servicio. Que no se trata de un permiso retribuido sino un tema de distribución de jornada. Que los trabajadores no han realizado una jornada superior a la pactada".

Partiendo del pedimento de la demanda en relación con lo antes expuesto, se ha de concluir, que la pretensión ejercitada en el presente caso, se ajusta a las exigencias señaladas por la jurisprudencia, pues se propone que se efectúe una declaración sobre la aplicabilidad y alcance del "derecho al disfrute de un día de puente al año con el carácter de permiso retribuido", en relación a un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad o grupo genérico de trabajadores, constituido por los que la empresa tiene ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Extremadura, que se ha venido denominando como "Zona Sur", con un interés de configuración general, cual es el reconocimiento del derecho al disfrute de un día puente al año con el "carácter de permiso retribuido" que, aunque pueda ser divisible, lo es de una manera refleja en sus consecuencias.

En definitiva, procede la estimación del recurso declarando la nulidad de la sentencia combatida y la reposición del procedimiento al momento de ser declarado el juicio concluso y visto para sentencia a fin de que la Sala de instancia dicte nueva resolución con libertad de criterio salvo en la excepción que se desestima.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de de casación interpuesto por el Letrado D. Ramón de Roman Díez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2000, declarando la nulidad de la sentencia combatida y la reposición del procedimiento al momento de ser declarado el juicio concluso y visto para sentencia a fin de que la Sala de instancia dicte nueva resolución con libertad de criterio salvo en la excepción que se desestima. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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