STS, 6 de Junio de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:4757
Número de Recurso4769/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por Dª Dolores en su nombre y en el de la Asociación de Viudas en Defensa de la Igualdad de Derechos, representaras por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcalde, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en actuaciones promovidas por los mismos contra HUNOSA, SOMA-FIT-UGT, CC.OO, y Federación de Cuadros de la Minería

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, el procurador D. Nicolás Álvarez Real en representación de la Empresa Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), y e Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, "Viudas en Defensa de la Igualdad de Derechos", formuló demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y contra: la empresa HUNOSA y los sindicatos SOMA-FIA-UGT, CC.OO y FEDERACUÓN DE CUADROS DE MINERÍA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declara la ILICITUD, por discriminatoria, y en su consecuencia la NULIDAD de la cláusula contenida en el párrafo tercero del apartado b), del número dos del Acuerdo impugnado que dice: 'en el caso de beneficiarios por fallecimiento del titular con derecho al vale de Carbón (viudas/os), se establece el procedimiento del cálculo descrito anteriormente, con un periodo máximo para su cálculo de quince años', DECRETÁNDOSE que el tratamiento jurídico que deben de recibir las viudas en este extremo, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a otros colectivos, es el mismo que asiste al resto del Personal pasivo de HUNOSA .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos desestimar y desestimamos, por falta de legitimación activa, la demanda interpuesta por Dª Dolores, en nombre propio y en el de la 'Asociación de viudas en defensa de la igualdad de derechos', contra la empresa HUNOSA y los sindicatos SOMA.FIA.UGT, CCOO y Federación de CC de Minería, a los que absolvemos sin entrar a conocer del fondo d el asunto ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. "1. La demandante, Dª Dolores, es la viuda de un trabajador de la empresa minera HUNOSA. Ostenta la presidencia de la asociación 'Viudas en defensa de la igualdad de derechos', formada por viudas de trabajadores.- La asociación se constituyó el 7 de febrero de 2000 y fue inscrita en el registro oficial por resolución administrativa de 15 de febrero de 2000. Sus fines son los siguientes: llevar a cabo campañas de información y sensibilización a xxacerca de la problemática social y económica que afecta a las mujeres cuyo estado civil sea el de viudas, y ahondar en las causas que originan tal problemática. A este efecto, y por otra parte, pretende abarcar también el análisis de los fenómenos de marginalidad y discriminación social y crear los mecanismos para su erradicación, tramitando en este sentido peticiones e instancias ante todo tipo de instituciones y organismos, incluidos los Tribunales de Justicia. en lo referente a la solidaridad con mujeres afectadas por la problemática que conlleva ser viuda, se pretende recabar los medios necesarios de las Instituciones a fin de colaborar en la situación actual la diferencia de trato en el denominado tema del 'vale de carbón', el conseguir igualdad en este extremo será objetivo prioritario.- 2. Las viudas de los trabajadores de la empresa HUNOSA perciben el denominado 'vale del carbón', que también es percibido por trabajadores en activo, así como por jubilados y otros pensionistas antiguos trabajadores de la empresa. - 3. El 18 de octubre de 1999 la empresa HUNOSA suscribió con los sindicatos SOMA- FIA-UGT, CCOO y Federación de Cuadros de Minería el 'acuerdo sobre el procedimiento a seguir para la exteriorización de compromisos laborales de las empresas de la SEPI'. En él, además de establecer las condiciones para la exteriorización en el abono de 'vale de carbón' mediante la suscripción de una póliza de seguro colectivo, se instauró un sistema alternativo con la posibilidad de entregar a los beneficiarios que lo solicitaran una cantidad por una sola vez que eximía a la empresa del abono mensual del 'vale de carbón'. Para fijar esa cantidad se determinó en el acuerdo el procedimiento de cálculo, con la distinción entre dos colectivos: el personal pasivo, que comprende a los prejubilados, jubilados e inválidos, y beneficiarios por fallecimiento del titular con derecho a vale de carbón viudas/os y huérfanos que tengan reconocido el derecho al vale del carbón); y, el personal activo.- El procedimiento de cálculo establecido para el personal pasivo es el siguiente: Se les abonará por una sola vez una cantidad equivalente al importe anual, aplicando a los Kg. de carbón a que tiene derecho cada beneficiario un precio de la Tm de 17.500 pesetas, por el número de anualidades que les resten desde el día 1 de enero de 2000 hasta alcanzar los 75 años físicos. Para calcular el valor actual se aplicará una revalorización del 2% anual y se y se aplicará una tasa de descuento el 6% anual (Ver anexo I en el caso de derecho a 300 kg. mensuales de carbón). A aquel personal pasivo con 70 o mas años se les abonará una cantidad equivalente a cinco anualidades, según el procedimiento antes descrito. En el caso de beneficiarios por fallecimiento del titular con derecho al vale de carbón (viudas/os), se establece el procedimiento de cálculo descrito anteriormente con un periodo máximo para su cálculo de 15 años.- En el acuerdo suscrito también se establece: solicitud: el personal que desee percibir por una sola vez la cantidad equivalente en concepto de indemnización del vale de carbón deberá presentarse en cualquiera de los centros de trabajo de HUNOSA desde el día 19 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1999 para cubrir la correspondiente solicitud aportando además partida de nacimiento y fotocopia del carnet de identidad. El personal, tanto activo como pasivo, que opte por percibir una indemnización por una sola vez no percibirán el vale de carbón a partir del mes de enero de 2000. Aquellas personas, tanto pasivos como activos, que no manifiesten en el periodo indicado su deseo de percibir en un pago único la cantidad indemnizatoria mencionada en los apartados anteriores no podrán optar por percibir la citada indemnización el futuro. En estos casos, el beneficiario del vale de carbón deberá presentar, cuando la empresa lo solicite, documentación relativa a datos personales tanto suyos como de su cónyuge o hijos con minusvalía, a fin de que la entidad encargada de gestionar el pago, con carácter vitalicio, pueda calcular el importe que ha de ser abonado por HUNOSA.- 4º. Dª Dolores, en nombre propio y en el de la asociación mencionada, presentó el día 22 de junio de 2000 ante la Dirección Provincial de Trabajo solicitud para que por la autoridad laboral de oficio se impugnara el acuerdo de 18 de octubre de 2000. No recibió respuesta.- Presentó asimismo aquella papeleta de conciliación ante el UMAC. El acto conciliatorio se intentó sin efecto el 17 de mayo de 2000".

QUINTO

El Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui, en la representación que tiene acreditada; preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral, denuncia infracción del ordenamiento jurídico y en concreto, la interpretación errónea del artículo 163-1-a) de la Ley de Ley de Procedimiento labora. Segundo.- A tenor del párrafo e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 163-1-b) del mismo Texto Legal, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 y 11 de marzo de 1997. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Dª Dolores en nombre propio y en su calidad de representante legal de la "Asociación de Viudas en Defensa de la Igualdad de Derechos", dada su condición de presidenta, formularon demanda de impugnación de Pacto colectivo contra la empresa HUNOSA y los sindicatos SOMA-FIA UGT, CC.OO, FEDERACIÓN DE CUADROS DE MINERÍA, que lo habían suscrito, Postulan que "se declara la ILICITUD, por discriminatoria, y en su consecuencia la NULIDAD de la cláusula contenida en el párrafo tercero del apartado b), del número dos del Acuerdo impugnado que dice: 'en el caso de beneficiarios por fallecimiento del titular con derecho al vale de Carbón (viudas/os), se establece el procedimiento del cálculo descrito anteriormente, con un periodo máximo para su cálculo de quince años', DECRETÁNDOSE que el tratamiento jurídico que deben de recibir las viudas en este extremo, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a otros colectivos, es el mismo que asiste al resto del Personal pasivo de HUNOSA" .

Sobre este particular hay que resaltar que dicho Pacto o Acuerdo colectivo figura ampliamente recogido en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia del que se debe destacar que estableció un sistema alternativo para entregar a aquellos beneficiarios que lo solicitan, una cantidad por una sola vez que eximiera a la empresa del abono mensual de "vale del carbón". Para fijar el importe de la cantidad se distinguió entre el "personal pasivo", -prejubilados, jubilados, inválidos y beneficiarios por fallecimiento del titular del derecho (viudas, viudos y huérfanos)- y el personal activo. Dentro del primer grupo a su vez se estableció una distinción, pues para las viudas (la realidad es que no existen viudos de trabajadoras de HUNOSA) se adoptó el procedimiento establecido para el resto del personal pasivo pero con la diferencia de fijarse un periodo máximo de 15 años para el cálculo de la cantidad, limite temporal que no existe para los demás miembros del personal pasivo (los huérfanos tienen un régimen específico). Las demandantes tachan ese límite temporal de discriminatorio, que atenta contra le principio constitucional de igualdad por razón de sexo, y lesivo para las viudas, por lo que reclaman su nulidad.

La sentencia de instancia dictada por la sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de noviembre de 2000 desestimó la pretensión de las actoras por falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen las demandantes el presente recurso de casación ordinario, formulando dos motivos de censura jurídica con el debido ampara procesal.

Previamente hay que poner de relieve que la demanda no precisa de un modo nítido si la impugnación del mencionado apartado del Acuerdo se fundamenta en su ilegalidad o en su lesividad, aunque la realidad es que la sentencia impugnada examina ambos y lo mismo hacen las recurrentes.

Por otra parte, no se debate que el referido Acuerdo pueda ser objeto de impugnación conforme al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la referencia del artículo 163, al convenio colectivo "cualquiera que sea su eficacia". Y tampoco se cuestiona que tal acuerdo pueda regular no sólo cuestiones referidas al personal activo, sino también al pasivo, como ha declarado reiterada jurisprudencia.

TERCERO

En el motivo primero -formulado sólo por la referida Asociación- se denuncia la interpretación errónea del artículo 163-1-a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto dice: "la legitimación activa para impugnar n convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso del conflicto colectivo, corresponde a) si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y Asociaciones empresariales interesadas".

La expresión "órganos de representación legal de los trabajadores" según criterio unánime de la doctrina y jurisprudencia corresponde a la llamada representación unitaria de los trabajadores en la empresa, es decir a los comités de empresa y delegados de personal, regulados en los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores.

La expresión "órganos de representación sindical de los trabajadores" se refiere a la denominada representación institucional, es decir a las secciones sindicales y en su caso, Delegados Sindicales, normados en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985.

Y la referencia a "Sindicatos y Asociaciones empresariales" remite a estas entidades dotadas de personalidad jurídica, reguladas, respectivamente, en la Ley orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y en la Ley de 1 de abril de 19977, complementada por el Decreto de 22 de abril de 1977.

Es evidente, conforme se desprende de lo expuesto, que la Asociación recurrente, constituida al amparo de la Ley 19171964 de Asociaciones, no encaja en ninguno de los órganos o Entidades dotadas de legitimación activa, conforme al precepto denunciado. Por lo que se debe desestimar el motivo.

CUARTO

En el motivo segundo -formulado por ambas demandantes- denuncian la interpretación errónea del citado artículo 163-1 de la Ley de Procedimiento Laboral en su apartado b) que establece que la legitimación activa corresponde "si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del Convenio, a los terceros, cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrán por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio".

Dicho precepto define el concepto de "terceros" en sentido negativo: no lo son los trabajadores y empresas incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

Para determinar quienes, conforme con el indicado precepto, quedan excluidos del concepto de terceros, lo importante no son los términos "trabajadores y empresarios", sino el predicado "incluidos en el ámbito de aplicación", pues este último dato es el que realmente otorga la condición de afectado y parte del mismo, siendo terceros, lógicamente, sólo aquellos que quedan fuera de ese ámbito. El concepto de tercero consiguientemente, se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio. Así lo interpreta esta Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 1996 y 11 de marzo de 1997, dictadas ante impugnaciones de convenios planteadas por pensionistas y jubilados.

En el caso presente el acuerdo impugnado en la demanda comprende en su ámbito subjetivo de aplicación a, entre otros grupos de personas, el formado por las viudas de trabajadores de HUNOSA, cuyos derechos en relación con el "vale del carbón", al igual que el de los restantes preceptores del beneficio, son objeto directo de regulación., No puede, pues, atribuírsele a la viuda demandante, la condición de tercero para impugnar por lesividad el acuerdo.

La asociación de viudas demandante, con personalidad jurídica propia, podía en abstracto ostentar la condición de tercero, toda vez que no está incluida expresamente en el campo subjetivo de aplicación del acuerdo. Pero, como señala la STS de 11 de marzo de 1997, que se remite a la de 15 de marzo de 1993, ya mencionada, cuya doctrina se transpone, la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por causa de lesividad exige que una o varias cláusulas de un convenio o la totalidad del mismo produzcan un perjuicio grave e ilegítimo en intereses jurídicamente protegidos del sujeto que plantea la impugnación. Y. la asociación demandante, no aduce como causa de lesividad perjuicio propio, ni lo sufre, sino perjuicio de sus asociados, los cuales, según ya ha sido analizado, no tienen la condición de terceros respecto del acuerdo impugnado.

Por todo lo cual se debe desestimar también el segundo motivo y con él el recurso.

Por último se debe expresar que aun cuando el informe del Ministerio Fiscal dice en su encabezamiento que el recurso es procedente, del examen total de su contenido se deduce lo contrario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Dolores en su nombre y en el de la Asociación de Viudas en Defensa de la Igualdad de Derechos, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en actuaciones promovidas por los mismos contra HUNOSA, SOMA-FIT-UGT, CC.OO, y Federación de Cuadros de la Minería. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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