STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:682
Número de Recurso1195/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de la entidad AUTO RES, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2001, en actuaciones seguidas por LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, contra dicho recurrente, representada y defendida por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca: "Que lo dispuesto en el apartado 1.5, sobre Tiempos de Espera, de las normas de funcionamiento del personal de la empresa AUTO-RES, S.A., es enteramente aplicable a todos los Conductores-perceptores de la empresa, con independencia de que presten servicios a tiempo completo o a tiempo parcial. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2001, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Rechazamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y decidimos el fondo del asunto con estimación de la demanda, reconociendo que lo dispuesto en el apartado 1.5 sobre Tiempos de Espera de las Normas de Funcionamiento del Personal de la Empresa AUTO RES S.A., es enteramente aplicable a todos los conductores-perceptores de la Empresa, con independencia de que presten servicios a tiempo completo o a tiempo parcial".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Empresa Auto Res S.A., con actividad de transportes de viajeros regulares, el 22-6-1999 con la representación de los trabajadores de su centro de Madrid, pacta un acuerdo complementario del de eficacia limitada suscrito entre Patronal y Sindicatos en fecha 26-5-88, y en cuanto a la eficacia del mencionado acuerdo establece que: "Las mejoras contenidas en el presente acuerdo, serán de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, en sus distintas categorías, independientemente del centro de trabajo de la empresa al que estén asignados. Este acuerdo tendrá vigencia durante todo el año 1989". En la estipulación 8ª Toma y Deje, Tiempos de Espera de dicho Acuerdo, se establece que "en cuanto a los tiempos de espera", aún coincidiendo con las horas normales de COMIDA O CENA, se computará el 50% sin deducción alguna del tiempo que por toma y deje pudiera corresponderle. Si la espera, coincidente con dichas horas de comida o cena, fuese de hasta UNA HORA sin rebasarla, se computará íntegra como de trabajo". 2.- Desde 1994 la Empresa no abona a los conductores-perceptores, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, ingresados con posterioridad a dicho año, el plus de tiempo de espera, aunque este concepto retributivo sí lo paga a los ingresados con anterioridad a 1994. 3.- El 30-7-1999, la Empresa y la representación de los trabajadores, compuesta por el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Madrid y los Delegados de personal de los Centros de Zamora, Cáceres, Navalmoral de la Mata, Valencia, Gandía, Cuenca, Salamanca, Badajoz y Castellón, acuerdan aprobar el texto de las Normas de funcionamiento del Personal de la Empresa que por ser cierto se dan por reproducidas al obrar en Documento nº 1 de la prueba de la demandada, cuyo apartado 1.5 bajo la rúbrica Toma y Deje y tiempos de Espera, tiene idéntico contenido que lo expresado en el ordinal primero sobre la Estipulación octava. Dichas Normas fueron refrendadas por la Asamblea de trabajadores celebrada el 25-8-1999. Se han cumplido las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la entidad AUTO RES, S.L., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2001, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1258 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida en escrito de fecha 14 de septiembre de 2001, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 29 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria impugna sentencia de la Audiencia Nacional dictada en proceso de conflicto colectivo relativo a la retribución del "tiempo de espera" de los conductores de la empresa de transportes por carretera Auto Res S.L. Dicha sentencia ha reconocido a todos los "conductores-perceptores", "con independencia de que presten servicios a tiempo completo o a tiempo parcial", el derecho a la retribución de dicho tiempo de espera en los siguientes términos: a) el "50 %" de la retribución de la hora de trabajo en el caso normal "sin deducción alguna del tiempo que por toma y deje pudiera corresponderle"; b) "como de trabajo", si la espera coincidiese con horas de comida y cena y "fuese de hasta una hora sin rebasarla".

Es la empresa la que reclama contra la sentencia de instancia, aduciendo tres motivos; el primero por supuesta incongruencia de la sentencia derivada de alteración de la causa o fundamento de pedir; el segundo por error de transcripción que afecta al hecho probado primero de la sentencia (el año del acuerdo complementario mencionado en este hecho -dice la recurrente- es "1989", y en la sentencia se dice "1999"); el tercer motivo denuncia aplicación indebida del precepto del art. 1258 del Código Civil sobre la fuerza obligatoria de los contratos a las "normas de funcionamiento del personal de la empresa" aprobadas por los representantes de los trabajadores y refrendadas por estos últimos en asamblea.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos propuestos por la parte recurrente puede prosperar, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

No existe incongruencia en la sentencia recurrida, que ha resuelto en sentido favorable la demanda planteada, en la que se pedía la aplicación a "todos los conductores-perceptores de la empresa, con independencia de que presten servicios a tiempo completo o a tiempo parcial" de las "normas de funcionamiento del personal de la empresa Auto Res S.L." sobre "tiempos de espera" aprobadas en 1999, siguiendo la línea de un acuerdo colectivo de 1989. Exactamente ésto es lo que ha hecho la sentencia estimatoria dictada en la instancia, por lo que no puede decirse que se haya apartado en más o en menos de las pretensiones de las partes, o que haya resuelto cosa distinta de lo solicitado por las mismas.

Tampoco debe tener acogida el motivo de revisión fáctica, que denuncia ciertamente un error de transcripción de la sentencia recurrida, pero cuya estimación carece de trascendencia para cambiar el signo del fallo. El acuerdo complementario sobre "tiempos de espera" vigente en 1989 es el antecedente de las "normas de funcionamiento" acordadas en 1999, y es en éstas donde encuentra apoyo expreso la sentencia de instancia.

En fin, no se puede negar que las repetidamente citadas "normas de funcionamiento del personal de Auto Res S.L." tienen fuerza obligatoria como acuerdo colectivo extraestatutario, y no constituyen simplemente una recopilación o reproducción de disposiciones sin carácter vinculante. Como dice el informe del Ministerio Fiscal, el hecho de que el tenor literal de la cláusula controvertida sea el mismo que el de un acuerdo colectivo anterior vigente en 1989 no quiere decir que su virtualidad sea meramente repetitiva o de puesta en conocimiento. A ello hay que añadir que el acuerdo de 1989 tenía un ámbito temporal y espacial más limitado que el acuerdo colectivo sobre las llamadas "normas de funcionamiento" de 1999, en las que se declara expresamente que son fruto "de las negociaciones a lo largo de diversas reuniones durante el año 1999" (documento obrante al folio 78 de los autos).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de la entidad AUTO RES, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2001, en actuaciones seguidas por LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, contra dicho recurrente, representada y defendida por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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