STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1182/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª. Celestina , representada por el Letrado D. Oscar Lamana Trincado, contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 2035/91, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en los autos num. 833/90 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDEZTA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en fecha 16 de septiembre de 1991, contenía como hechos probados: "1.- La actora Dª Celestina , con D.N.I. nº NUM000 , es personal facultativo en los servicios jerarquizados del Area de Salud de Bizcaya (sic), prestando servicios como Médico adjunto, en el Hospital de Cruces, Area de Ginecología, del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza. 2.- La actora perteneció al Departamento de Obstetricia y Ginecología de Cruces y su Área de Salud como facultativo Especialista de Area interino durante los años 1989 y 1990, cesando el 31-12-90 por pasar al Hospital de Galdácano. 3.- Reclama la actora el percibo de la indemnización de 5.000 pta., diarias, previstas en el art. 6 de la Orden de 15 de noviembre de 1984, en concepto de desplazamiento a diversos Ambulatorios de esta Provincia desde el Hospital de Cruces, durante los períodos que constan en el Anexo I de la demanda y que se dan por reproducidos. 4.- Con fecha 27 de julio de 1990 interpuso la actora Reclamación Previa, sin que conste Resolución expresa. 5.- Consta acreditado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores". El fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Celestina frente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo al citado Organismo demandado de las pretensiones en su contra interpuestas por la actora en la demanda".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es el siguiente: "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación, interpuesto por Dª Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de 16 de septiembre de 1991, dictada en proceso sobre indemnización por desplazamiento y entablado por la recurrente frente al Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 11 de noviembre de 1989, de la Comunidad Valenciana en 17 de enero, 9 y 14 de febrero de 1991, de Murcia en 13 de febrero de 1991, y de Castilla y León (Burgos) en 14 de marzo de 1991, y las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1988 y 1 de octubre de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 9 de abril 1992. En él se alega como motivo de casación la contradicción de la sentencia impugnada con las aportadas como contrarias relacionadas en el apartado anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 1992 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, sin que se formalizara la impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 22 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-La cuestión planteada en el recurso en el que concurre la triple identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las contrarias aportadas, -exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral- ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala, -entre otras la Sentencia de 18 de junio de 1992 y 2 de abril de 1993- en el sentido propugnado por la parte recurrente.

Como se expone en la citada sentencia, la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aún siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso contar, también, con el modo de su actuación. Partiendo de esta distinción -es de reseñar que el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral incluye en el proceso de conflicto colectivo las demandas que no no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, "afecten a un grupo genérico de trabajadores"- deviene claro que aquellas pretensiones, cuyo objeto es una reclamación concreta de cantidad individualizada no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo -aunque la declaración del derecho, fundamento de la condena dineraria, si que pueda serlo-. Por ello si en la demanda de autos se pide, una condena al abono de cantidades determinadas para la actora, como consecuencia de diferencias en el plus de desplazamientos, esta acción de condena ha sido tramitada adecuadamente, por lo que la resolución recurrida al no decidir sobre el fondo del asunto, por haber apreciado de oficio la inadecuación del procedimiento, infringió el precepto denunciado en el recurso: art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Todo lo razonado concluye en que la doctrina recta es la seguida por las sentencias de cotejo y así debe ser declarado, procediendo de acuerdo con el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, casarse y anularse la sentencia recurrida según interesa el Ministerio Fiscal, lo que conduce a la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que la misma dicte sentencia conociendo el fondo del asunto de acuerdo con lo interesado en el recurso de suplicación formalizado, sin que proceda hacer imposición de costas por gozar las partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª. Celestina contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación num. 2035/91, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 16 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en los autos num. 833/90 seguidos a instancia de la mencionada recurrente sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco para que la misma dicte sentencia conociendo el fondo del asunto de acuerdo con lo interesado en el recurso de suplicación formalizado, sin hacer expresa declaración de las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP La Rioja 213/2019, 23 de Abril de 2019
    • España
    • 23 Abril 2019
    ...por unas y otras partes, por suponer una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa ( SSTS 4-5-1993, 2-11-1993, En atención a lo cual procede estimar el motivo de recurso y excluir el concepto del inventario. SEGUNDO . Sobre la alegación de error ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 400/2006, 7 de Junio de 2006
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...para todo, ellos como colectivo. Criterio mantenido por nuestro más alto Tribunal en sentencia de 18 de junio de 1992, 18 de marzo, 4 de mayo de 1993, entre Partiendo del suplico de la demanda el documento firmado por todos los trabajadores de la plantilla 11, no existiendo delegado de pers......
  • STSJ Comunidad de Madrid 385/2006, 7 de Junio de 2006
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...para todo, ellos como colectivo. Criterio mantenido por nuestro más alto Tribunal en sentencia de 18 de junio de 1992, 18 de marzo, 4 de mayo de 1993, entre Partiendo del suplico de la demanda el documento firmado por todos los trabajadores de la plantilla 11, no existiendo delegado de pers......
  • SAP Valencia 551/2009, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...(SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR