STS, 19 de Enero de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1396/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias y la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CC.OO.) representada por el Letrado D. Félix Benito del Valle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 1995, recaída en procedimiento nº 242/94, iniciado a instancias de BANCO SIMEON S.A. contra SECC SIND CCO EN BANCO SIMEON SA, SECC SIND UGT EN BANCO SIMEON SA, SECC SIND INTG EN BANCO SIMEON SA, CTE EMPRESA SERV CENTRALES BCO SIME, CTE EMPRESA PONTEVEDRA BCO SIMEON S, DIRECCION000PERSONAL BCO SIMEON, Serafin, DIRECCION000PSNAL BCO S, BaltasarDIRECCION000PSNAL BCO SIMEO, Jesús, DIRECCION000PSNAL BCO SIM, Andrea, DIRECCION000PSNAL BCO SIMEON, Jose Carlos, DIRECCION000PSNAL BCO S, Isabel, DIRECCION000PSNAL BCO SIM, Ángel DanielDIRECCION000PSNAL BCO SIM y DiegoDIRECCION000PSNAL BCO SIMEO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el BANCO SIMEON, S.A. representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

BANCO SIMEON SA presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Se cite a las partes para el intento de avenencia establecido en el artículo 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con el fin de que los demandados se avengan a reconocer que el Banco únicamente está obligado a abonar, durante la vigencia del Convenio Colectivo de Banca Privada, un mínimo de pagas de beneficios igual a las devengadas en el año 1991, es decir, el inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Convenio, y en caso contrario se remitan las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que, previa citación para los actos de conciliación y juicio, dicte Sentencia en la que se estime la pretensión expresada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos la demanda interpuesta por BANCO SIMEON SA contra SECC SIND CCO EN BANCO SIMEON SA., SECC SIND UGT EN BANCO SIMEON SA, SECC SIDN INTG EN BANCO SIMEON SA, CTE EMPRESA SERV CENTRALES BANCO SIME, CTE EMPRESA PONTEVEDRA BCO SIMEON S, DIRECCION000PERSONAL BCO SIMEON, Serafin, DIRECCION000PSNAL BCO S, BaltasarDIRECCION000PSNAL BCO SIM, Andrea, DIRECCION000PSNAL BCO SIMEON, Jose Carlos, DIRECCION000PSNAL BCO S, Isabel, DIRECCION000PSNAL BCO SIM, Ángel DanielDIRECCION000PSNAL BCO SIM Y DiegoDIRECCION000PSNAL BCO SIMEO sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que el Banco Simeón SA está obligado a abonar como mínimo, durante la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo en la Banca Privada, en concepto de beneficios un número de cuartos de paga igual a las devengadas en el año 1991, que fueron once."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las relaciones laborales entre el empresario "Banco Simeón SA" y los trabajadores a su servicio, se regulan por el Convenio Colectivo de Trabajo en la Banca Privada (BOE de 8.7.94) con vigencia desde el uno de Enero de 1992 al 31 de Diciembre de 1995. 2º) El "Banco Simeón SA" abonó a sus trabajadores en concepto de beneficios durante el año 1990, un total de 4.25 pagas, que se hicieron efectivas, una el 1 de Diciembre de dicho año, media en Marzo del año 1991 y 2,75 en Junio del citado año 1991. 3º) En el ejercicio económico 1991 se devengaron en favor de los trabajadores 2,75 pagas, una que se pagó el 1 de Diciembre de 1991, media que se abono en Marzo de 1992 y 1,25 pagas que se pagaron en Junio del citado año 1992.

QUINTO

La Central Sindical CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (C,I.G.), representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejias, interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, formulando los siguientes motivos de casación: "I) Con amparo en el apartado d) del artículo 205 LPL, por error en la apreciación de la prueba basado en la documental obrante en autos. 2º) Con amparo en el apartado e) del artículo 205 LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. Se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 14.2, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de Trabajo en la Banca Privada (BOE de 8.7.94), para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en relación con lo establecido en el párrafo primero del indicado artículo 14.2 y en el apartado 4 de igual precepto, así como en relación con los artículos 3.1, 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil."

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA-CC.OO.), representada por el Letrado D. Félix Benito del Valle, interpone también recurso de casación formulando los siguientes motivos: "I) Se formula el presente motivo al amparo del artículo 205 d) de la ley procesal vigente. II) Se formula el motivo presente con igual amparo del artículo 205 d) de la Ley Procesal vigente y en la misma argumentación que la establecida en el motivo anterior. III) Se formula este motivo al amparo del art. 205 e) y en concreto por infracción del artículo 14,2 párrafo 2º en relación con el artículo 14.4 del Vigente Convenio Colectivo de Banca Privada, en relación con el artículo 1.281 del Código Civil."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de los presentes recursos de casación, da lugar a la demanda del Banco Simeón, S.A. que interesaba la declaración de que el mínimo garantizado durante la vigencia del Convenio Colectivo del Trabajo en la Banca Privada, en concepto de beneficio, alcanzaba a once cuartos de paga, que es la cantidad devengada, por este concepto en el año 1991. A este fallo llega la sentencia tras declarar en los apartados segundo y tercero del relato fáctico los siguientes hechos: "2º) El Banco Simeón, S.A. abonó a sus trabajadores en concepto de beneficios durante el año 1990 un total de 4.25 pagas que se hicieron efectivas, una el primero de Diciembre de dicho año, media en Marzo del año 1991 y 2.75 en Junio del citado año 1991. 3º) En el ejercicio económico de 1991 se devengaron en favor de los trabajadores 2,75 pagas, una que se pago el 1 de Diciembre de 1991, media que se abonó en Marzo de 1992 y 1.25 satisfecha en Junio del citado año 1992.

SEGUNDO

Los dos recursos formalizados, por Converxencia intersindical Galega y Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., están articulados de modo parejo e interesan en los primeros motivos la modificación de los dos hechos probados que han sido transcritos y el último motivo, ordenado a la censura jurídica denuncia infracción del párrafo 2º del artículo 14 del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada en relación con los párrafos 1º y 4º del mismo artículo y con los artículos 3.1, 1281, 1284 y 1285 del Código Civil. Pero pese a esta dualidad de propósitos de los recursos la suerte y decisión de los mismos pende exclusivamente de la interpretación del párrafo 2º del artículo 14 del Convenio. El texto de este es el siguiente: "En cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1991". El concepto retributivo a que se refiere el parrafo transcrito es la participación en beneficios. Y el problema que planteó la demanda y el recurso es que ha de entenderse por lo "abonado en 1991", ya que lo devengado cada año por este concepto no se hace efectivo en el año natural en que se ha ganado, sino que como el propio artículo 14 del convenio dispone, en concordancia con los anteriores: "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de Diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en Diciembre de 1992, 1993, 1994 y 1995. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". Esta disparidad entre año de devengo y tiempo de pago efectivo, es lo que da una cierta ambigüedad a la expresión "abonado en 1991". Y por ello, los recursos pretenden la modificación de los hechos probados para que en ellos conste que en el año 1991 se abonó 4.25 pagas, y argumentan que el termino abonar significa hacer efectivo, a diferencia de devengar que significa adquirir derecho a alguna retribución o percepción. Así planteados los recursos han de fracasar, pues los hechos declarados probados se ajustan a los propios documentos que citan los recursos y dejan expresado con claridad tanto las cantidades hechas efectivas en el año 1991 por el concepto discutido como lo devengado por este mismo concepto y hecho efectivo en Diciembre de 1991 y primer semestre de 1992, por lo que pretender llevar a los hechos probados la interpretación jurídica del recurso es improcedente una vez que esta, de ser jurídicamente viable puede ser aplicable con los hechos que constan en la sentencia.

TERCERO

El último motivo de los recursos ordenado a la censura jurídica, estima que la expresión "abonado en 1991" ha de entenderse como lo materialmente hecho efectivo en este año, aunque hubiera sido devengado parte de ello en el año natural precedente. Sin duda la expresión "abonar" puede referirse tanto a hacer bueno el derecho como a hacer bueno el pago, pero esta ambigüedad queda plenamente aclarada tanto si se atiende a la naturaleza del concepto retributivo al que se refiere: "la participación en beneficios que siembre se devenga en tiempo distinto del que se paga, como si se acude al parrafo cuarto del artículo 14 del Convenio que aclara que la participación de beneficios a que se refieren todos los párrafos del propio artículo se considera devengado en 31 de Diciembre de cada año, aunque no se hace efectiva íntegramente en el año en que se devenga, como por último si se atiende a la finalidad de la norma que evidentemente pretende que durante la vigencia del Convenio no se perciba una participación inferior a la que se tenía derecho con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, y todas y cada una de estas referencias ponen en claro que "abonado en 1991" ha de entenderse en el sentido de devengado por los trabajadores y abonado a su favor por la empresa, con arreglo a lo que tenían derecho, y no con arreglo a lo efectivamente pagado.

CUARTO

Lo precedentemente razonado lleva a desestimar los recursos de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda hacer condena en costas de acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias y la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA-CC.OO.) representada por el Letrado D. Félix Benito del Valle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 1995, recaída en procedimiento nº 242/94, iniciado a instancias de BANCO SIMEON S.A. contra SECC SIND CCO EN BANCO SIMEON SA, SECC SIND UGT EN BANCO SIMEON SA, SECC SIND INTG EN BANCO SIMEON SA, CTE EMPRESA SERV CENTRALES BCO SIME, CTE EMPRESA PONTEVEDRA BCO SIMEON S, DIRECCION000PERSONAL BCO SIMEON, Serafin, DIRECCION000PSNAL BCO S, BaltasarDIRECCION000PSNAL BCO SIMEO, Jesús, DIRECCION000PSNAL BCO SIM, Andrea, DIRECCION000PSNAL BCO SIMEON, Jose Carlos, DIRECCION000PSNAL BCO S, Isabel, DIRECCION000PSNAL BCO SIM, Ángel DanielDIRECCION000PSNAL BCO SIM y DiegoDIRECCION000PSNAL BCO SIMEO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 49/2018, 1 de Febrero de 2018
    • España
    • 1 Febrero 2018
    ...deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta ( SSTS de 24 de junio de 1991 y 19 de enero de 1996 ). En consecuencia, se rechaza la Antes de pasar a resolver los motivos de censura jurídica que articula el recurso, entramos a resolver sobre l......
  • SAP Madrid 15/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • 12 Enero 2023
    ...de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS de 18 de octubre de 1995, 19 de enero de 1996, 13 de julio de 1996 y 21 de diciembre de Y, en el caso sometido a nuestra consideración tales requisitos concurren. Así pues, los testi......
  • STSJ Castilla y León 760/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 Julio 2006
    ...así como de la Jurisprudencia con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 1996, 6 de octubre de 1995 y 19 de enero de 1996. El artículo 57, tiene como título "plus de penosidad", sustituyendo esta norma a otra anterior, la del artículo 58 del Convenio Colectivo......
  • SAP Tarragona 181/1998, 15 de Abril de 1998
    • España
    • 15 Abril 1998
    ...circunstancial, indirecta o derivada de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia ( Ss. T.S. 7-10-86, 10-1-92 6-3-93, 19-4-95, 19.1.96 ..) siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechas base o indicios; b) precisión de que tales hechos base estén acr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR