STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3737/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Regina Blázquez Cruz, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA - SECTOR TRANSPORTE AEREO (USO-STA) contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el mismo Sindicato hoy recurrente contra IBERIA, S.A., COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA, SINDICATO TRANSPORTE AEREO DE FETCOMAR CC.OO., SINDICATO AEREO FED ESTATAL DE TRANSPORTES UGT, COMISION DE TRABAJADORES CTA, CSI-CSIF e INTERSINDICAL CANARIA.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Procurador D. Jose Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; el Letrado D. Víctor Manuel Ortiz González, en nombre y representación de la COMISION DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN (C.T.A.) y el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación del Sindicato de Funcionarios CSI-CSIF.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA-SECTOR AEREO (USO- STA), formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y contra: IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA, SINDICATO TRANSPORTE AEREO DE FETCOMAR, SINDICATO AEREO FED ESTATAL DE TRANSPORTES UGT, COMISION DE TRABAJADORES CTA, CSI-CSIF e INTERSINDICAL CANARIA; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se declare la obligación de Iberia, L.A.E., S.A. de dejar de efectuar la retención de haberes a su personal de tierra correspondiente a la Clave 104 de nómina, con efectos desde el 01-01-97.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de Julio de 1.997 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de USO STA contra IBERIA S.A., COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA, SIND. TRANSPORTE AEREO DE FECOMAR CC.OO., SINDICATO AEREO FED ESTATAL TRANSPORTE UGT, COMISION DE TRABAJADORES CTA, CSI CSIF e INTERNACIONAL CANARIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de tierra de la empresa demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., repartida en los distintos centros de trabajo existentes en las diferentes Autonomias del Estado Español.- 2º.- Que el Convenio Colectivo de la demandada núm. XIII, para su personal de tierra, fue suscrito el día 31 de enero de 1994 y publicado en el BOE número 63, de fecha 15 de marzo de 1994.- 3º.- Que por Acta de Comisión Negociadora del aludido Convenio, de fecha 20 de febrero de 1.995, se modificó el texto del Convenio y se publicó en el BOE número 62 de 14 de marzo de 1995. - 4º.- Que por Acta de Comisión Negociadora del aludido Convenio, de fecha 29 de marzo de 1996, publicada en el BOE número 132, de 31 de mayo de 1996, se incorpora el acta de 20 de febrero de 1995 al texto del Convenio de referencia y demás Acuerdos a los que se refiere el primero de los que se toman en el Acta que aquí nos ocupa.- 5º.- Que el XIII Convenio Colectivo para el personal de tierra de IBERIA LAE SA, fue denunciado por los representantes de los trabajadores el día 20 de septiembre de 1996. 6º.- Que con posterioridad al día 31 de diciembre de 1996, y en las nóminas correspondientes a 1997, la empresa demandada ha seguido efectuando las retenciones correspondientes a la clave 104 que se refiere a las reducciones salariales acordadas en lo pactado y relacionado en los hechos probados Tercero y Cuarto que anteceden.. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

La Letrada Dª Regina Blázquez Cruz, en nombre y representación de USO-STA, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando el siguiente motivo: Unico.- Se articula al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Y mas concretamente se denuncia infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con los apartados 2,3 y 6 del epígrafe Política Salarial de los Acuerdos de 29 de noviembre de 1994 suscritos por Iberia y los representantes sindicales, texto incorporado al Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia, y puesto en relación asimismo con los artículos 3,1 , 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de IBERIA, LAE, S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Junio de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El XIII Convenio Colectivo regulador de las relaciones laborales del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. entró en vigor el 1 de Enero de 1.993 con una duración pactada hasta el 31 de Diciembre de 1.995. Preveia unas revisiones o incrementos salariales en cuantía idéntica al I.P.C. en cada uno de sus tres años de vigencia .

El texto originario del Convenio Colectivo fue modificado en virtud de los Acuerdos a los que se refiere el incombatido relato fáctico pactados entre la empresa y los Sindicatos mas representativos -que habian intervenido en su redacción- los cuales, fueron asumidos por la Comisión Negociadora e incorporados como anexo al propio texto del Convenio; todo ello publicado en el B.O.E.

Se debe destacar que dichos Acuerdos modificaron en primer lugar la duración del Convenio hasta el 31 de Diciembre de 1.996. Y entre otras medidas, en lo referente a política salarial, pactaron una reducción salarial en los porcentajes, según niveles, que determinaron, con efectos del 1 de enero de 1.995. También convinieron una congelación salarial durante determinados años, cuestión ésta ajena al presente recurso. Todo ello con la finalidad de contribuir a que la empresa superase la grave crisis económica que entonces padecía y evitar el riesgo de su desaparición.

SEGUNDO

La cuestión planteada se centra en determinar si las reducciones salariales pactadas en los Acuerdos citados tenían o no vigencia posterior al 31 de Diciembre de 1.996, fecha límite de aplicación del citado Convenio.

El Sindicato accionante mantuvo en su demanda de conflicto colectivo que las citadas reducciones salariales finalizaron el 31 de Diciembre de 1.996 y por tanto, pidió a la Sala que declarase la obligación de IBERIA-LAE S.A. de dejar de efectuar la retención o reducción de haberes a su personal de tierra correspondiente a la clave 104 de nóminas (sistema para efectuar las reducciones salariales acordadas) con efectos de 1 de Enero de 1.997.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por sentencia de 4 de Julio de 1.997, desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpone el referido Sindicato el presente recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como infringido por incorrecta aplicación, del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con los apartados 2,3 y 6 del epígrafe Política Salarial de los Acuerdos de 29-XI-94 suscritos por Iberia y los representantes sindicales, texto incorporado al Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia, y puesto en relación con los artículos 3,1 , 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.

Se debe desestimar el motivo porque es claro que como se desprende de los hechos probados y del contenido del Convenio Colectivo XIII para el personal de tierra de Iberia y los Acuerdos incorporados al mismo llevado a cabo entre empresa y representantes sindicales, no se fijó plazo de vigencia especial alguno para la reducción salarial del citado personal, a diferencia del establecido para la congelación salarial.

Y por tanto, denunciado el convenio y de acuerdo con lo establecido en el nº 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores y por ser de carácter normativo la política salarial, la reducción salarial discutida, se mantendrá en vigor, en defecto de pacto, y a ello hay que atenerse.

En consecuencia no se produce ninguna de las infracciones legales señaladas por el recurrente.

Así mismo y por lo que afecta a los artículos denunciados del Código Civil y tratándose de la interpretación que ha hecho la Sala sentenciadora de distintos artículos del Convenio Colectivo aplicable, y de los Acuerdos incorporados al mismo, la Jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que en esa materia "su interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio, como más objetivo ha de prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.995, entre otras); salvedades que no concurren en el presente caso.

En consecuencia, el presente recurso debe ser desestimado, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA - SECTOR TRANSPORTE AEREO (USO-STA) contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el mismo Sindicato hoy recurrente contra IBERIA, S.A., COMITE INTERCENTROS PERSONAL TIERRA IBERIA, SINDICATO TRANSPORTE AEREO DE FETCOMAR CC.OO., SINDICATO AEREO FED ESTATAL DE TRANSPORTES UGT, COMISION DE TRABAJADORES CTA, CSI-CSIF e INTERSINDICAL CANARIA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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