STS, 18 de Enero de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2695/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 1.994, en actuaciones seguidas a instancia del ahora recurrente, contra SIMAGO, S.A., FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO., FETICO, FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA. y ANGED,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de la Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se suplicó se dictara sentencia por la que: "se declare que no son aplicables a la empresa SIMAGO,S.A., las previsiones contenidas en la Disposición Final Tercera del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el año 1.993 y en el Capítulo II - Art. 3.II.c) del Acuerdo Interconfederal de 9 de diciembre de 1.984 y en su consecuencia condene a la misma a abonar a todos los trabajadores a su servicio los salarios pactados en dicho Convenio así como los incrementos salariales establecidos en el mismo para el año 1.993 y ello con más de un 10% anual de recargo en concepto de mora".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos integramente la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, contra SIMAGO, ANGED, FASGA, FETICO y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE CC.OO., sobre Conflicto Colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos 1º) La empresa SIMAGO, S.A., se encuentra encuadrada en la Asociación Nacional de Grandes y Medianas Empresas de Distribución. 2º) El día 15 de junio de 1.993, entre los representantes de la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución y los Sindicatos CC.OO., FASGA, FETICO, LAB, y UGT, se firmó el acta final del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1.993 y 1.994. 3º) El día 18 de junio de 1.993, la empresa SIMAGO, s.a., hizo saber a los representantes que habían firmado el convenio su deseo de acogerse a los beneficios que concede la disposición final tercera del convenio. 4º) La Comisión Mixta del convenio en reunión celebrada el 20 de enero de 1.994, acordó que la revisión del convenio para ese año se produciría de forma automática, según las previsiones de los arts. 27 y 28 del convenio aplicando un incremento salarial de un 3,8% sobre los complementos a los que alude el art. 27.2. 5º) Para debatir la posible exclusión de Simago, S.A., del convenio nacional, se celebraron varias reuniones en el seno de la Comisión Mixta del convenio (14 de julio de 1.993, 28 de julio de 1.993, 29 de octubre de 1.993) sin alcanzar acuerdos concretos al respecto. 6º) El 4 de noviembre de 1.993, el Comité Intercentros de SIMAGO, S.A. hizo a la empresa diversas propuestas, incluso el sometimiento a arbitraje de la cuestión relativa al descuelgue de la empresa. 7º) La denominada Comisión Sindical, integrada por representantes de la empresa y de los sindicatos firmantes del Convenio, celebró reuniones los días 12 de noviembre y 1 de diciembre de 1.993, sin llegar a alcanzar acuerdo alguno. 8º) La empresa demandada cerró el ejercicio de 1.991 con un beneficio de 70.654.000.-ptas, pero el 30 de diciembre de dicho año amplió el capital en 2.500 millones de pesetas, que fueron suscritos y totalmente desembolsados, y vendió un edificio de su propiedad en Sevilla. El ejercicio de 1.993 se cerró con unas pérdidas que superan los 3.650 millones de pesetas. 9º) Ante la Dirección General de Trabajo se tramitaron, a iniciativa de Simago, S.A., los expedientes de regulación de empleo 150/93 y 155/94. En el primero de ellos se autorizó a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 543 trabajadores, pertenecientes a distintos centros de trabajo. Por el segundo se homologó el acuerdo de regulación de empleo de 24 de marzo de 1.994; se autorizó a la misma empresa la rescisión de las relaciones laborales de 42 trabajadores de su plantilla perteneciente al centro de Alicante y otros. 10º) En la empresa SIMAGO, S.A., hay constituido un comité intercentros, compuesto por trece miembros y, conforme a su Reglamento de funcionamiento, todos los acuerdos serán tomados por mayoría. 11º) Después de las reuniones mantenidas entre el comité intercentros y Simago, S.A., se llegó a un acuerdo el 24 de marzo de 1.994 en los siguientes términos: Primero aceptación de la situación de hecho producida en el ejercicio de 1.993; Segundo. Aumento salarial para el ejercicio de 1.994, del 2 por 100 de todos los conceptos que sean susceptibles de ello, de acuerdo con el convenio colectivo vigente; Tercero. El abono del aumento se producirá en la nómina de abril de 1.994 Los atrasos que correspondan desde el 1 de enero de 1.994, se abonarán mediante un solo pago en la nómina del mes de mayo; Cuarto. La dirección de la empresa se compromete a iniciar negociaciones con la representación de los trabajadores dentro del primer mes del año 1.995, con el fin de buscar soluciones que aproximen los niveles salariales que a esa fecha existian, a los que se contemplen en los convenios colectivos vigentes de futuro y en un horizonte temporal, como máximo a diciembre de 1.997. El acuerdo fue suscrito por siete miembros del Comité Intercentro, negándose a aceptarlo los representantes del sindicato demandante. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación ante esta Sala, mediante escrito amparado en tres motivos, art. 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas y emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Vista, Votación y Fallo el 11 de enero de 1.996, en donde se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio de la U.G.T. se promovió demanda de Conflicto Colectivo en solicitud de que se declare que no son aplicables a la empresa Simago, S.A., las previsiones contenidas en la Disposición Final Tercera del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el año 1.993 (B.O.E. 10.8.93) en relación con lo estipulado en el Título II, Capítulo II, art. 3 II c) del Acuerdo Interconfederal de 9 de octubre de 1.984 (B.O.E. 10.10.84) y en consecuencia se condene a aquella a abonar a los trabajadores los salarios pactados en dicho Convenio así, como los incrementos salariales establecidos en el mismo para el año 1.993 y ello con un 10% de recargo por mora.

Dicha disposición final del Convenio Colectivo establece lo siguiente "En lo referente a aquellas empresas que pudieran alegar situación de deficits o pérdidas, las partes contratantes se remiten a lo estipulado en el acuerdo interconfederal de 9 de octubre de 1.984"; en el art. II c) del Capítulo II, Título II de dicho acuerdo literalmente se dispone "los porcentajes de incremento salarial establecidos en el punto primero no serán necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fechacientemente, situaciones de deficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1.983 y 1.984. Asi mismo se tendrán en cuenta las previsiones para 1.985. En cuanto a 1.986 se contemplaran los periodos equivalentes".

SEGUNDO

Lo que se debate en este litigio es si el Acuerdo firmado el 24 de marzo de 1.994 entre el Comité Intercentros y la Empresa Simago S.A., aceptando el descuelgue económico en el año 1.993 en cuanto a los incrementos salariales de dicho año de dicha empresa previsto en el Convenio Colectivo y actualmente en el art. 82-3 del vigente Estatuto de Trabajadores, no aplicable al presente caso, por razones temporales, como consecuencia de haber cerrado los ejercicios económicos de 1.992 y 1.993 con pérdidas, ascendentes según los hechos probados, en el último de dichos años, a 3.650 millones de pesetas, causa de haberse autorizado en 1.993 y 1.994 dos expedientes de regulación de empleo para la extinción de 585 contratos de trabajo es o no procedente; tanto en su demanda como en este recurso, lo que se sostiene por el Sindicato recurrente es la improcedencia del referido descuelgue económico por haber obtenido la empresa en 1.991 beneficios, lo que bastaba para rechazar su pretensión de excluirse del Convenio; en suma lo que se discute es la interpretación de la normativa antes relacionada y en concreto que años deben tomarse como módulo para acreditar objetivamente la situación de deficits económico empresarial.

TERCERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1.994, al desestimar la demanda discrepa de la tesis del recurrente no solo porque una interpretación literal de la cláusula del Acuerdo interconfederal referido hace que deba tomarse como módulo de referencia para la procedencia de aquel, los resultados del ejercicio económico de 1.992 y 1.993, en que está probado objetivamente la existencia de deficit no autorizando que se tome de referencia el año 1.991 como pretende el recurrente, dado que así resulta del contenido de aquella cláusula que, sin más especificaciones se refiere a los años 1.983 y 1.984 esto es el precedente al año de la firma del Acuerdo Interconfederal, este mismo y los dos siguientes, sino, porque, en todo caso aún tomando el año 1.991 de referencia como pretende el Sindicato recurrente, también estaba probado la situación de crisis y deficit en dicho año de la empresa, como acredita la extinción de los contratos de trabajo por expedientes de regulación de empleo, con independencia de que los beneficios del año 1.993 eran atípicos, procedente de una ampliación de capital de 2.500.- ptas y de la venta de un inmueble en Sevilla.

CUARTO

El presente recurso se articula al amparo del art. 190, hoy 191 L.P.L. debe entenderse 204 L.P.L. al tratarse de un error material, en tres motivos; en el primero se denuncia interpretación errónea de la disposición final tercera del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (B.O.E. 10.8.93) en relación con lo estipulado en el Título II, Capítulo II, art. 3 II c) del Acuerdo Interconfederal de 9 de octubre de 1.984; en segundo la no aplicación de dicha disposición adicional en relación con el art. 82-3 del E.T. y 9 C.E. y en el tercero violación del art. 14 C.E. y art. 17-1 E.T.

QUINTO

El primer motivo en el que se plantea la cuestión de fondo, antes relacionada en relación que años deben tomarse en cuenta para acreditar objetivamente la situación de deficit empresarial que permita el descuelgue economico solicitado por la empresa en el año 1.993, enfrentándose dos tesis contrapuestas, una la del Sindicato recurrente que entiende que debe tomarse de referencia el de los dos años inmediatamente anteriores a la vigencia del incremento salarial del año 1.993, esto es 1.991 y 1.992 y otra la de la sentencia recurrida, que aceptaban las demás partes impugnantes del recurso, que entendía debía tomarse de referencia 1.992 y 1.993, partiendo de la interpretación, que cada posición hace del Acuerdo debatido; debe aceptarse como correcta esta última, y ello por los propios argumentos de la propia sentencia recurrida, que esta Sala hace suyos, en los que ampliamente se razona, que con independencia de que se tome un modelo u otro, de los hechos probados resulta que tanto en 1.991, 1.992 y 1.993 existía una situación de crisis y deficit empresarial que justificaba en el año 1.993 el descuelgue económico de Simago S.A., en cuanto a los incrementos salariales de dicho año; pero es que además la interpretación que hace el Sindicato recurrente del alcance del Acuerdo Interconfederal, al que se remite el Convenio colectivo de 1.993 no es correcta, siendolo la de la sentencia recurrida; si dicho Acuerdo firmado en 1.984, sin más indicaciones, se refiere a 1.983 y 1.984, como años en los que se tiene que acreditar el deficit contable que autorice solicitar el descuelgue, esto es el año precedente y el de la firma del Acuerdo Interconferal, lo que trasladado al supuesto presente ímplica, que se tomen de referencia a dichos efectos los años 1.992 y 1.993, la pretensión del recurrente de que se tomen de referencia, los dos años inmediatamente procedentes al año en que debe aplicarse el incremento salarial, esto es 1.991 y 1.992, no resulta del Acuerdo Interconfederal; se trata de una interpretación extensiva que pugna con lo que se deduce de la propia redacción literal de la cláusula de referencia y del propio acuerdo final aceptando el descuelgue pedido por la empresa en el ejercicio de 1.993, como resultado de la negociación colectiva llevada a cabo en el Comité Intercentros al estar acreditada la situación de deficit contable, tanto en 1.992, como en 1.993, lo que nadie discute; lo que sucede, es que el Sindicato recurrente, ante dicha circunstancia para oponerse al descuelgue empresarial se apoya en el año 1.991, en donde formalmente no hubo deficit, por existir los ingresos atípicos producidos ya relacionados, dado que en los sucesivos años contables no puede discutir la existencia de aquel y de ahí partiendo de la interpretación de la cláusula ya dicha, hace las conclusiones antes relacionadas pretendiendo que la normativa utilizaba diga, lo que no se dice; pero es que aunque se admitiese dicha referencia dialecticamente, no pueden computarse a los efectos debatidos los ingresos atípicos que por si mismos reflejan que ya en 1.991 la Empresa estaba en crisis debiendo acudirse para solventarla a dicho procedimiento. No existió tampoco, por último, como se alegó en el acto de la vista disposición de derechos indispensables de los trabajadores el descuelgue salarial para 1.993, es fruto de una autorización pactada en Convenio Colectivo, sin que afecte a los derechos a que se refiere el art. 3-5 del E.T.

SEXTO

La desestimación del primer motivo como dice el Ministerio Fiscal conduce también a la desestimación del segundo por el que se postula la nulidad del acuerdo entre la Empresa Simago S.A., y el Comité Intercentros de 24 de marzo de 1.994; en contra de lo que se dice por el recurrente, no existió en el Acuerdo referido violación del principio de legalidad invocado --art. 9 C.E. y 85-1 E.T.--; en su motivo el recurrente con independencia de repetir las mismas argumentaciones del motivo anterior, en concreto en la existencia de beneficios en 1.991, lo que ímpide a la empresa eludir hacer efectivos los incrementos salariales para 1.993, no cumpliendose por tanto las condiciones sustanciales para que procediera al descuelgue del Convenio en el año 1.993 lo que alega es la nulidad del acuerdo que autorizó el descuelgue solicitado; como razona la sentencia recurrida todos y cada uno de los requisitos exigidos en la disposición final tercera del Convenio Colectivo se han cumplido, para acogerse el beneficio discutido; basta con remitirnos a lo que se dice en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada para llegar a dicha conclusión; el art. 65 del Convenio colectivo preve la constitución del Comité Intercentros siendo dentro de este en donde se tomó el Acuerdo discutido, suscrito por siete de sus trece componentes, es decir existió la mayoría exigida en el art. 6 de su reglamento; previamente, como consta en el acta final de acuerdo la Comisión Mixta del Convenio Colectivo había acordado remitir a las partes a la negociación sobre dicho aspecto, manteniéndose reuniones en 23 de julio de 1.993, 28 de julio de 1.993, 4 de noviembre de 1.993, 12 de noviembre de 1.993, 1 de diciembre de 1.992 y 20 de diciembre de 1.993; en 7 de febrero de 1.994 se recurrió de nuevo la Comisión Mixta, manteniendo la empresa encontrarse incursa en la disposición final 3º del Convenio Colectivo y haberse formalizado el aumento salarial, para 1.994 en el 2º de todos los conceptos suceptibles de ello, acordando aquella remitir a las partes a nueva negociación celebrandose las reuniones en 2 de marzo de 1.994 y 24 de marzo de 1.994 alcanzandose en esta el acuerdo entre la empresa, CC.OO. y FETICO en los términos ya dichos. En consecuencia no existió violación alguna de la normativa a aplicar para autorizar el descuelgue salarial.

SEPTIMO

En el último de los motivos se alega discriminación por haber recibido todos los trabajadores de las empresas integradas en el Convenio Colectivo en 1.993 los aumentos salariales privandose de ello a los de Simago S.A., denunciando infracción del art. 14 C.E. y 17 E.T; también aquí basta con remitirnos a lo expuesto en los fundamentos anteriores para su desestimación; no existe el pretendido trato descriminatorio de unos trabajadores respecto a otros en su tratamiento retributivo; la diferencia está justificada en base a los hechos producidos, y como consecuencia, de lo acordado en la negociación colectiva; no estamos ante situaciones iguales.

OCTAVO

La desestimación del motivo lleva a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 1.994, en actuaciones seguidas a instancia del ahora recurrente, contra SIMAGO, S.A., FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO., FETICO, FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA. y ANGED,

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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