STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2094/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de CASACIÓN, interpuestos: por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO S.A., y el otro por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Morales Martin, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Marzo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT F. E. T. C. contra la CIA INTERNACIONAL COCHES CAMA Y DE TURISMO SA Y RENFE, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de marzo de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES UGT F. E. T. C. contra la CIA INTERNACIONAL COCHES CAMA Y DE TURISMO SA Y RENFE, sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Que el presente conflicto afecta a unos cincuenta trabajadores de la empresa demandada, Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo, SA,, que prestan sus servicios en el de restauración a bordo de los trenes Euromed, con origen en Barcelona y destino Valencia/Alicante y viceversa. SEGUNDO.- Que el servicio de restauración a la plaza y el de bar- cafeteria, se realiza a cargo de RENFE, también demandada y por la Compañía Internacional de Coches-Cama, citada anteriormente, en virtual del contrato 2.322941-5, para el servicio integral a bordo de los trenes, suscrito entre las referidas empresas en 28.5.93 y conforme al Protocolo Adicional, de 28 de julio de 1997 en el que se dispone, entre otras estipulaciones, en la 1,2 que el servicio de restauración a la plaza será realizado a cargo de RENFE, exclusivamente, a los clientes de clase preferente y al de bar-cafeteria por cuenta y riesgo del Prestador, cuyo servicio (estipulación 3,1) será realizado por el Prestador con personal propio sobre el que ejercerá de forma exclusiva y personal, la dirección y el control de todas sus actividades como único empleador y responsable del mismo, estando obligado, (estipulación 4) al cumplimiento de las disposiciones, presentes y futuras, que estuviesen vigentes en materia laboral y de seguridad social. TERCERO.- Que las relaciones laborales entre la Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo SA y sus trabajadores, se regulan por el Convenio Colectivo, suscrito en 19 de marzo de 1997, cuya inscripción y publicación dispuso la Resolución de 7 de abril de 1997, BOE número 98, de 24 de Abril del mismo año. CUARTO.- Que por Resolución de fecha 13 de agosto de 1993, como la anterior de la Dirección General de Trabajo, se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de la anterior empresa citada, para los años 1993 y 1994, en el BOE número 216, de 9 de Septiembre y que fue suscrito el día 4 de junio de 1993. QUINTO.- Que desde que empezó a prestar servicio el tren Euromed, en el mes de junio de 1997 la empresa Compañía Internacional de Coches-Cama y Turismo, S.A. no ha entregado a sus trabajadores, que prestan servicios en dicho tren, el menú de desayuno, comida o cena a bordo al que se refiere el artículo 63 del Convenio Colectivo suscrito el 19 de marzo de 1997, en relación en el 63.1.b) del firmado en 4 de junio de 1993.". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Declaramos la competencia de esta Sala, para el conocimiento de los presentes autos y estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores de la Compañia Internacional de Coches Cama y Turismo S.A. que, por prestar servicios en los trenes Euromed, deben efectuar el desayuno comida o cena a bordo del tren, a percibir de dicha empresa el menú que establece el artículo 63 del Convenio Colectivo vigente en las condiciones allí previstas y con absolución de RENFE, en el procedimiento seguido a instancia de FETC UGT contra CIA INTERNACIONAL COCHES CAMA Y DE TURISMO SA y RENFE sobre CONFLICTO COLECTIVO.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon las representaciones letradas de Cía Internacional de Coches-Cama y Renfe, sendos recursos de CASACIÓN. En el primero se denuncia conforme a lo establecido en los artículos 203 y 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. al amparo del artículo 205.b) por inadecuación de procedimiento, al amparo del 205.e) por infracción de normas del ordenamiento y en concreto la no aplicación de lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil de suspensión por fuerza mayor, y en el segundo, al amparo de lo prevenido en el artículo 205.d) de la LPL, por entender que el fallo que se combate incide en un error de hecho en la apreciación de la prueba documental, y al amparo del artículo 205.e) por entender que el fallo incide en infracción de los artículo 1257 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículo 2, 4 y 63.1.b) del Convenio Colectivo de la Empresa.

TERCERO

Se impugno el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada en proceso de conflicto colectivo, previa declaración de competencia de la Sala para conocer de los autos, estimó la demanda "declarando el derecho de los trabajadores de la Compañía Internacional Coches Camas y Turismo SA que, por prestar servicio en los trenes Euromed, deben efectuar el desayuno, comida o cena a bordo del tren, a percibir de dicha empresa el menú que establece el artículo 63 del Convenio Colectivo vigente en las condiciones allí previstas y con absolución de Renfe".

Formulan recurso de casación las partes demandadas. La Compañía Internacional Coches Camas y Turismo SA, al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en un primer motivo, "incompetencia dada la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo interpuesto, al tratarse de un conflicto de intereses y, en todo caso no reunir la cuestión debatida las notas determinantes de encontrarnos ante el especial procedimiento de conflicto colectivo", argumentando en síntesis, que no se niega el derecho, no se discute la obligación de la demandada, ni la vigencia o aplicación del convenio y, tampoco es un problema de interpretación de la norma, por lo que alega violación de los articulo 151 y siguientes de la LPL. En el segundo motivo y por la vía del apartado e) del citado artículo 205 de la LPL, denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil, en cuanto contempla la suspensión de las obligaciones por fuerza mayor, argumentando que en el supuesto de autos, es por caso fortuito según la tesis del "factum principis" ya que, aunque la empresa reconozca el derecho que se deriva del artículo 63.b) de su convenio, no puede dar la comida o menú a los trabajadores por imposición de Renfe para los trenes Euromed, por lo que la aplicación de este artículo del convenio deviene ineficaz de todo punto

Por su parte la Renfe, en el primer motivo de recurso pretende que se adicione al segundo de los hechos probados de la sentencia, otro párrafo, que debe quedar redactado del siguiente modo: "En el contrato antes indicado se establece que el número de tripulantes de la Compañía Internacional de Coches Cama que prestan el servicio en los trenes Euromed es de cinco, uno atendiendo a la cafetería y los cuatro restantes a los viajeros en sus asientos. Si bien en el trayecto entre Valencia y Alicante, estos últimos se ven reducidos a dos. Los tripulantes en cuestión desde que toman el servicio en la estación de salida hasta que lo dejan en la llegada prestan los servicios que se recogen en el apartado `cronológico de la secuencia operativa´, de este contrato, actividades que saturan por completo su jornada laboral entre ambos hitos, jornada que, en ningún caso llega a las seis horas y sin que en el contrato se contemple que esos tripulantes deben tomar ningún tipo de comida o refrigerio a bordo ni lugar para ello. En todos los trenes Euromed existen paradas intermedias, tal y como resulta del indicado apartado cronológico. En fecha 17 de octubre de 1997, tuvo lugar una reunión entre el comité Intercentros de la Compañía Internacional de Coches-Camas, del que forma parte U.G.T. y la Dirección de la Empresa, en la que el primer punto del orden del día era tratar sobre la comida a bordo del personal adscrito a los trenes Euromed. Reunión en la que se reconocía que por la especialidad del servicio en los trenes Euromed el personal adscrito a los mismos no podía comer a bordo, proponiendo la Empresa darles un ticket restaurante a fin de que puedan comer a la llegada, ofreciendo la Empresa por tal concepto la suma de 539 pts por comida. Por su parte, la representación del personal solicitó que se hiciese extensivo al resto del personal en los trenes en que se presta el servicio integral ese sistema de ticket restaurante, ello sin perjuicio de que la cuantía era insuficiente y proponía que fuese de 775 pts. Ante la falta de acuerdo se cerró este punto". En el segundo motivo, que se articula al amparo del artículo 205 e) de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción de los artículos 1257 y 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 2, 4 y 63.1.b) del convenio colectivo de la empresa Compañía Internacional Coches Camas, de 4 de junio de 1993, en relación con el preámbulo del convenio colectivo de Empresa firmado el 19 de marzo de 1997 y publicado en el BOE de 24 de Abril de 1997.

SEGUNDO

La base argumental del primer motivo formulado por la empresa condenada, consiste en defender la excepción de inadecuación del procedimiento alegada en el acto del juicio, por entender que se trata de un conflicto de intereses y no de un problema de interpretación o aplicación de la norma.

Esta Sala tiene declarado, que el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, que se traduce en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias (sentencias de 9 de mayo de 1991, 25 de junio de 1992, 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1995 y 22 de abril de 1996, entre otras), y otro objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa.

En el supuesto de autos, concurre el elemento subjetivo, pues la cuestión que se suscita afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en el tren Euromed, de manera que el interés debatido no es el individual y concreto de cada trabajador, ni tampoco la suma de los intereses particulares de éstos. También existe el elemento objetivo, puesto que el pedimento de la demanda es la aplicación del artículo 63.1.b) del convenio colectivo de empresa, cuando los trabajadores prestan servicios en el mencionado tren y, no se discute la alternativa que pueda existir a la obligación de hacer de la demandada en el caso de que fuese aplicable el mencionado precepto a los trabajadores que prestan los servicios indicados, para el supuesto de que la empresa no pueda cumplir con la obligación por causas ajenas a su voluntad. Así lo viene a reconocer la parte recurrente, cuando en el segundo motivo de recurso dice "entendemos que el artículo 63 del convenio debió declararse inaplicable al tren Euromed", lo que también se recoge en la súplica de tal escrito.

En consecuencia, como la pretensión actora es que se declare aplicable lo dispuesto en el artículo 63.1.b) del Convenio colectivo de empresa a un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como conjunto estructurado a partir del elemento de homogeneidad, se debe mantener la adecuación del procedimiento y rechazar este motivo de recurso.

TERCERO

Como la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de naturaleza declarativa, es presupuesto necesario para su viabilidad la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, por tanto un conflicto actual (Sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1992 y 17 de junio de 1997), dado que la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica (S. T. Constitucional número 71/1991, de 8 de Abril) y, ello no acaece en el supuesto litigioso aquí contemplado por las siguientes razones:

1) En el escrito de recurso se dice en el primer motivo que "nadie les niega este derecho, ni se discute la obligación de mi representada de hacerlo así, la vigencia o aplicación del convenio", lo que se corrobora en el segundo motivo, cuando indica "entendemos que el artículo 63 del Convenio de Wagons Lits debió declararse inaplicable al tren Euromed y reconducir a las partes a otros sistemas compensatorios de la obligación que por fuerza mayor impropia no puede cumplirse". Alegaciones que expresamente reconocen y no discuten la existencia del derecho cuya declaración se pretende, aunque se alude a la imposibilidad del cumplimiento de la obligación en los términos pactados, lo que en la presente "litis" no es objeto de debate.

2) Este reconocimiento del derecho, también ya se realizó en el acto de juicio, pues aunque no lo fué de una forma tan expresiva tampoco fué discutido, ya que ante la pretensión de "que los trabajadores de la Compañía Internacional de Coches-Camas y de Turismo, S.A. que, por prestar servicios en los trenes Euromed, deban efectuar el desayuno, comida o cena abordo del tren, tienen derecho a percibir de la Empresa el ´Menú´ que establece el artículo 63.1.b) del convenio colectivo vigente para esa compañía", la aquí recurrente se opone a la demanda, por entender que lo que se plantea es un conflicto de intereses ante la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer, y por ende alega la excepción de inadecuación de procedimiento, manifestando "que si bien el convenio es claro, el pacto con Renfe prohibe que la tripulación pueda comer", con lo que en ningún momento la empresa pone en duda o discute, que los trabajadores que prestan servicios en el tren Euromed tienen derecho al menú que establece el artículo 63 del convenio, sino lo conflictivo es la posibilidad de cumplir la obligación de hacer dado el contrato existente con Renfe.

3) También se admitió el derecho antes de la vía judicial, en la reunión de la representación de la dirección de la empresa y el comité de intercentros celebrada el 17 de Octubre de 1997, como resulta de la correspondiente acta (folio 13), que recoge en cuanto al asunto "Comida del personal adscrito a los trenes Euromed", que "Dada la imposibilidad de que por la especialidad del servicio en los trenes Euromed, el personal adscrito a los mismos, pueda comer a bordo, la empresa propone como solución a este problema, la posibilidad de entregarles un Ticket Restaurant a fin de que puedan comer a la llegada. el importe de dicho ticket debe ser el mismo coste que le supone a la empresa la comida de personal, que asciende 539 pesetas, a fin de evitar cualquier tipo de discriminación con el resto de los trabajadores de servicio a bordo ... La representación de los trabajadores dice que no puede admitir que esa medida se limite al personal adscrito al personal de los trenes Euromed ... Así mismo, la representación del personal dice que el valor de 539 pesetas que ofrece la empresa es muy bajo y no costea realmente el importe de una comida, pidiendo que al menos sea de 775 pesetas". Por tanto, siempre se reconoció el derecho y el conflicto solo surge, en la alternativa de la indemnización ante la imposibilidad de cumplir la obligación en los términos del Convenio, como ya se ha indicado.

4) Incluso la propia parte actora en el escrito de impugnación del recurso, admite la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer y que lo realmente controivertido es su resarcimiento, cuando dice "se debe condenar a la Compañía a que reconozca ese derecho, que deberá satisfacer, pero no necesariamente dándoles efectivamente el menú en el tren, lo cual no puede hacer por los compromisos adquiridos con Renfe, sino que, una vez reconocido el derecho por la sentencia, deberá resarcir el incumplimiento de esa obligación o, en caso contrario, procederán acciones individuales para exigir el resarcimiento correspondiente, como indica el artículo 1101 del Código Civil".

CUARTO

A tenor de lo expuesto, como en la presente litis no existe controversia sobre la existencia del derecho, la Sala ha de estimar de oficio por ser cuestión de orden público, la falta de interés protegible y por tanto de acción para formular el proceso de conflicto colectivo, con la consiguiente nulidad de la sentencia combatida y, la desestimación en la instancia de la demanda sin resolver sobre el fondo del asunto, ni entrar a conocer del recurso formulado por la codemandada Renfe. Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas y, acordando la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando de oficio la falta de acción en la demanda sobre conflicto colectivo formulada por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT, desestimamos la demanda sin entrar en el fondo del litigio. Se revoca la sentencia de instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y, procédase a la devolución del deposito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

87 sentencias
  • STSJ Canarias 178/2011, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • 30 Marzo 2011
    ...hacía más de un ano. Es más nos encontramos con que no existe un interés o conflicto actual circunstancia que conforme previene la STS de 16 de marzo de 1999 es apreciable de oficio, y así se senala en esta resolución que como la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de natural......
  • STSJ La Rioja 147/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...en el litigio. La falta de acción, que es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal ( SSTS 14/06/02, Rec. 761/01 ; 16/03/99, Rec. 2094/98 ), no tiene un estatuto procesal definido, comprendiendo los siguientes supuestos netamente diferenciados: a) La falta de jurisdicción p......
  • STSJ La Rioja 148/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...en el litigio. La falta de acción, que es apreciable de oficio por afectar al orden público procesal ( SSTS 14/06/02, Rec. 761/01 ; 16/03/99, Rec. 2094/98 ), no tiene un estatuto procesal definido, comprendiendo los siguientes supuestos netamente diferenciados: a) La falta de jurisdicción p......
  • STSJ Andalucía 1531/2017, 21 de Junio de 2017
    • España
    • 21 Junio 2017
    ...de la sentencia combatida y la desestimación en la instancia de la demanda, sin resolver sobre el fondo del asunto ( SSTS de 8-10-97 y 16-3-99 ) y sin necesidad pues de entrar en el examen de los motivos del recurso relacionados con el mismo. Añadiendo la STSJ de Galicia de fecha 24-11-2001......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR