STS, 17 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. ALEJANDRO L.F., D. JOSE MIGUEL L.F. y D. LEONARDO P.A., delegados Sindicales de la Empresa CASBEGA, S.A., representados y defendidos por el Letrado Sr. Z.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 1.999, en autos nº 13/99, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa CASBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. ALEJANDRO L.F., D. JOSE MIGUEL L.F. y D. LEONARDO P.A., delegados Sindicales de la Empresa CASBEGA, S.A, interpusieron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores no fijos de CASBEGA, S.A. a percibir los incentivos anuales extra convenio que perci ben los trabajadores con contrato indefinido: a) en idéntica cuantía para aquellos trabajadores que presten servicios durante el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre, que es el periodo fijado por la empresa para el cumplimiento de objetivos, b) en la cuantía que corresponda en proporción al tiempo de prestación de servicios, para aquellos trabajadores cuya relación laboral tenga una duración inferior al año natural.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de octubre de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción debemos desestimar la demanda formulada por D. Alejandro L.F. y otros como Delegados Sindicales de CC.OO. en la empresa CASBEGA, S.A., contra dicha empresa sobre conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará sus costas".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores con contrato temporal de CASBEGA, S.A. a percibir los incentivos anuales extra convenio que perciben los trabajadores con contrato indefinido, en idéntica cuantía para los que presten servicios durante el periodo de 1 años o en la cuantía que corresponde en proporción al tiempo de prestación de servicios. ---3º.- Se denuncia en el presente conflicto colectivo la infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio colectivo de la empresa que no se aplica a los trabajadores temporales, lo que supone a juicio de la demandante una discriminación infringiendo así mismo los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. Alejandro L.F., D. José Miguel L.F. y D. Leonardo P.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Z.P. en escrito de fecha 4 de febrero de 2.000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 23 del convenio colectivo en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, a su vez en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 del Convenio 117 de la OIT.

SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el proceso de conflicto colectivo en el que se ha dictado la sentencia recurrida se solicita que se declare el derecho de los trabajadores no fijos de la empresa demandada a percibir los incentivos anuales extra-convenio que se abonan a los trabajadores con contrato indefinido. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la regulación del artículo 23 del convenio colectivo de la empresa concede a ésta una facultad de libre determinación de las condiciones de los incentivos debatidos y que a esa regla del convenio ha de estarse. El recurso formaliza un único motivo, en el que denuncia la vulneración del artículo 23 del convenio colectivo en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y con el 14 del Convenio número 117 de la OIT, por entender que la diferencia de trato en atención a la temporalidad del vínculo no se justifica, por lo que debe ser tachada de discriminatoria. Hay que aclarar que la empresa en el acto de juicio alegó que no ha establecido "una norma de que para en este complemento se esté a la temporalidad, sino al requisito de que el trabajador haya trabajado todo el año sea fijo o temporal, si se trabaja del 1 de enero al 31 de diciembre" y que no consta en los hechos probados ningún dato que contradiga esta afirmación. No obstante, la sentencia en su fundamento jurídico tercero precisa que, tras el examen de las normas aplicables, hay que concluir que "es la Dirección en virtud de las facultades que el convenio le otorga la que ha acordado que sólo se abone el mismo a los trabajadores fijos".

SEGUNDO.- Hay que partir, por tanto, de este hecho y examinar las infracciones denunciadas, que se formulan de forma acumulativa y sin un razonamiento individualizado para cada una de ellas, como exige la técnica de la casación cuando se trata de preceptos distintos. El primer precepto cuya infracción se alega es el artículo 23 del convenio colectivo de la empresa. Este precepto establece que "los sistemas de incentivos recogidos en el presente convenio, así como los de comisiones e incentivos regulados en los apartados 1 y 2 del Acuerdo de 8 de noviembre de 1.991, a que se refiere el artículo 69 del presente convenio, son independientes de los sistemas de primas, incentivos, concursos, etc. que libremente, la Empresa pudiera establecer por consecución de objetivos de ventas, lanzamientos de productos, acciones promocionales de productos y/o formatos, elementos de mercado, etc..., así como por consecución de objetivos relacionados con rendimientos de materias primas, materiales, calidad de los productos, aumentos de productividad, cumplimientos de programas de producción, etc..., que se regularán por las condiciones específicas que en cada momento decida la Dirección". Es claro que este precepto no ha podido ser vulnerado, porque el mismo se limita a reconocer a la empresa la facultad de establecer y regular los incentivos no incluidos en el convenio, sin vincularla a respetar la igualdad de trato de los trabajadores en esta materia. Lo que probablemente sostiene la parte recurrente es que el precepto del convenio no permitiría a la empresa desconocer un principio de igualdad de trato establecido en una norma superior. Pero con ello el examen de la infracción se desplaza a los restantes preceptos invocados en el motivo.

TERCERO.- En cuanto al artículo 14 del Convenio 117 de la OIT, tampoco contiene un reconocimiento del principio de igualdad de trato en el sentido que pretende la parte recurrente, porque lo que establece es una cláusula antisdicriminatoria específica en orden a suprimir "toda discriminación fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato" y no es éste el supuesto debatido en el que lo se alega es que la empresa haya tomado en consideración la naturaleza del vínculo temporal del vínculo laboral para establecer una diferencia de trato en orden al pago de los incentivos no previstos en el convenio colectivo. Pero, como se razonará más adelante, el carácter temporal del vínculo laboral ni está comprendido entre los factores de discriminación que enumera el Convenio citado, ni puede equipararse a ninguno de ellos.

CUARTO.- La parte recurrente alega también la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1987 y 177/1993 y de la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1994. Estas infracciones pueden examinarse de forma conjunta en la medida en que el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores es una concreción en el ámbito laboral de una de las previsiones del artículo 14 de la Constitución Española. El argumento central del motivo parte, como ya se ha dicho, de la existencia de una diferencia de trato, para afirmar, en definitiva, que el empresario está obligado a respetar la igualdad de trato, salvo que exista una razón suficiente para excluirla y, como ésta no puede ser la naturaleza temporal del contrato, la decisión empresarial es discriminatoria y, por tanto, nula. Pero de esta forma, se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación". Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja "un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales", salvo cuando "la diferencia de trato en materia salarial tenga "un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores".

Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 22 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada (artículo 3.º1.c) del Estatuto de los Trabajadores) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual. Este no es el caso del artículo 23 del convenio, que es lo que dice la sentencia recurrida, si es rectamente entendida, y tampoco lo imponen los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, que contienen desarrollos de cláusula discriminatoria del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española. Por tanto, no es aplicable al supuesto que aquí se decide la doctrina que se invoca en el recurso, pues tanto las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan como la de esta Sala de 11 de octubre de 1994 se refieren a diferencias de tratamiento establecidas en convenios colectivos.

QUINTO.- El último punto del examen del motivo consiste en determinar si puede resultar aplicable la protección que contra la discriminación establecen los preceptos ya citados de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores. Para ello hay que partir de la afirmación inicial de que no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. Pues bien, el carácter temporal de la relación laboral podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española- "cualquier otra condición o circunstancia personal o social"-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso, pues la temporalidad del vínculo laboral no tiene las implicaciones y el significado que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen o han tenido históricamente el nacimiento, el sexo, la raza, la ideología o la confesión religiosa. En consecuencia, tampoco cabe considerar discriminatoria la diferencia establecida.

FALLAMOS

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. ALEJANDRO L.F., D. JOSE MIGUEL L.F. y D. LEONARDO P.A., delegados Sindicales de la Empresa CASBEGA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Ma drid, de 13 de octubre de 1.999, en autos nº 13/99, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa CASBEGA, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

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