STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5250
Número de Recurso42/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Jorge Landa Palacios en nombre y representación de DON Marcelino y la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de marzo de 2006, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra ENDESA ENERGIA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Luis Bravo Puente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Minerometalúrgica de CC.OO. Aragón y D. Marcelino, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare como jornada y horario del personal de nuevo ingreso contratado o por contratar tras la firma del I Convenio Marco del Grupo Endesa por la empresa ENDESA ENERGIA S.A. en el ámbito territorial de Aragón la continuada de 7,45 a 15 horas de lunes a viernes, en tanto no se alcance un acuerdo definitivo. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de septiembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia declarando su incompetencia para el conocimiento en la instancia de la demanda, previniendo a los actores de que podían deducir su pretensión ante la Sala de este mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, el Tribunal Supremo ha dictado la suya de 14 de octubre de 2005, por la que, estimando el recurso de casación deducido por la parte actora, declara la competencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para conocer de la cuestión planteada, devolviendo las actuaciones a la misma para que, partiendo de su competencia, entre a resolver de las restantes cuestiones planteadas.

CUARTO

Con fecha 20 de marzo de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda a que se refiere el presente procedimiento, número de registro 650 de 2004, promovido por la Federación Minerometalúrgica de CCOO Aragón y D. Marcelino contra ENDESA ENERGIA, S.A., a la que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra".

QUINTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Dentro del proceso de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa se constituyó el 3.2.1998 la empresa demandada "Endesa Energía, S.A.", cuyo objeto social, dentro del nuevo marco liberalizado de venta de sus productos en un mercado en competencia, viene definido en los Estatutos como "la comercialización de todo tipo de productos energéticos, en particular la energía eléctrica, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo" (art. 1º de sus Estatutos).

  1. - La empresa demandada opera en las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Andalucía, Aragón, Canarias, Baleares, País Vasco, Galicia y Comunidad Valenciana. Su plantilla actual la componen 703 trabajadores, de los que 21 proceden de la antigua empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza SA (ERZ). 3.-Desde su creación y para la más efectiva satisfacción del objeto social mencionado, el horario de trabajo de los trabajadores de la demandada ha venido siendo de jornada partida (mañana de 9 a 14, y tarde de 15,30 18,30 de lunes a jueves; y mañana a partir de las 8,30 los viernes), afectando a todo el personal excepto a aquellos empleados que tuvieran otro horario reconocido a título personal. Tal es el caso de los trabajadores que se incorporaron a la empresa procedentes de otras del Grupo, como ERZ, cuyo Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 21.8.1998, establecía un sistema de jornada continuada de 7,45 a 15 horas, de lunes a viernes (artículo 20, párrafo segundo ). Los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, con puesto de trabajo en cualquiera de las Comunidades Autónomas antes reseñadas vienen prestando sus servicios en el mencionado régimen de jornada partida, y hasta el I Convenio Marco del Grupo Endesa (BOE de 13.12.2000 ) se disponía en los respectivos contratos su sumisión al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. 4.-El 25-4-2002 y con relación a la "Aplicación de jornada en los supuestos de nuevas contrataciones y de cobertura de vacantes", la Comisión de Seguimiento e Interpretación del I Convenio Marco adoptó el Acuerdo siguiente: "Cuando como consecuencia de un proceso de reordenación societaria o por haber participado voluntariamente el trabajador en un proceso de cobertura de vacantes, se produzca un cambio de Empresa la jornada y horario del trabajador en la sociedad de destino será la que derive de la aplicación de las reglas siguientes: a) Cuando el cambio de empresa se derive de un proceso de reordenación societaria al que resulten de aplicación los acuerdos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa el trabajador conserva la jornada y horario de la empresa de origen. b) Igualmente mantendrá la jornada de origen el personal declarado disponible o sin ocupación efectiva en el supuesto de que sea necesario el cambio de empresa para su recolocación. c) Cuando el cambio se deba a la participación voluntaria del trabajador en un proceso de cobertura de vacantes, se aplicarán las siguientes reglas: - Cuando se trate de trabajadores contratados con posterioridad a la firma del Convenio Marco la jornada y el horario se adaptarán a las prevista en la Empresa y/o unidad de destino para los trabajadores de nuevo ingreso. - Cuando se trate de personal contratado con anterioridad a la firma del Convenio Marco la jornada y el horario se adaptarán a las previstas en la Empresa y/o unidad de destino para el personal contratado con anterioridad a la firma del Convenio Marco. En este supuesto y para el caso de que en la sociedad de destino no existiese Convenio de Empresa anterior a la firma del I Convenio Marco del Grupo Endesa, los trabajadores que disfrutasen de una jornada anual inferior a 1716 horas mantendrán la misma como condición más beneficiosa "ad personam".

SEXTO

Preparado recurso de casación por D. Marcelino y la Federación Minerometarlúrgica de CC.OO. Aragón, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del apartado 1, del art. 17 del I Convenio Marco del Grupo Endesa y acta de desarrollo de 25-4-2002 que conlleva la inaplicación del art. 20 del XIII Convenio Colectivo de la Empresa Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación común o genérica, tramitado por el cauce del proceso de conflicto colectivo, se refiere al horario o distribución del tiempo de trabajo de un determinado colectivo de trabajadores de la entidad empleadora Endesa Energía S.A. Tal colectivo es el constituido por los ingresados en dicha empresa a partir de la firma del I convenio marco del "grupo Endesa" (BOE de 13-12-2000), con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón. El horario reclamado en la demanda es una "jornada continuada" uniforme de 7'45 a 15 horas de lunes a viernes.

El horario establecido por la empresa es, desde la constitución de Endesa Energía S.A. (en fecha 3-2-1998), una jornada partida de mañana y tarde de lunes a jueves, de 9 a 14 horas y de 15'30 a 18'30, y una jornada intensiva los viernes, que se inicia a las 8'30 horas (hecho probado 3º, que no informa por cierto sobre la hora de salida del trabajo en este último día laborable de la semana). Dicho horario de trabajo se aplica a todo el personal de Endesa Energía S.A. "excepto a aquellos empleados que tuvieran otro horario reconocido a título personal" (hecho probado 3º), excepción que comprende expresamente a los "trabajadores que se incorporaron a la empresa procedentes de otras preexistentes del grupo, como ERZ" (Eléctricas Reunidas de Zaragoza), cuyo convenio colectivo (el de ERZ), publicado en el BOE de 21-8-1998, "establecía un sistema de jornada continuada de 7'45 a 15 horas, de lunes a viernes". Como se ha dicho, es éste precisamente el horario reclamado por la representación colectiva de los nuevos trabajadores de Endesa Energía S.A. que prestan servicios en las provincias aragonesas.

SEGUNDO

El precepto del I convenio marco del grupo Endesa objeto de controversia es el art. 17 que, en el pasaje que aquí interesa dice así: "... El personal de nuevo ingreso tendrá una jornada de 1716 horas ordinarias anuales de trabajo efectivo, distribuidas de conformidad con lo establecido en los horarios aplicables en cada empresa, línea de negocio o centro de trabajo".

Consultada la comisión de seguimiento e interpretación del referido convenio colectivo sobre el alcance del precepto en cuestión, dicha comisión adoptó un acuerdo en el mes de abril de 2002, que contiene, entre otras, las siguientes indicaciones: 1ª) respecto de los "trabajadores contratados con posterioridad a la firma del convenio marco", "la jornada y el horario se adaptarán" a la jornada y el horario fijados "en la empresa y/o unidad de destino"; y 2ª) respecto de los trabajadores al servicio de las sociedades que se integraron en el grupo Endesa el 3-2-1998 (hecho probado 1º) se "conserva la jornada y el horario de la empresa de origen" (hecho probado 4º).

Aunque no haya sido invocado de manera expresa ni en el debate procesal de instancia ni tampoco en el desarrollado en este recurso de casación, conviene señalar las grandes líneas del marco legal en materia de determinación del horario de trabajo. De acuerdo con el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la elaboración del "calendario laboral" corresponde en principio a la empresa. Ahora bien, según la interpretación jurisprudencial, dicho calendario puede incluir o puede no incluir el horario de trabajo (STS 18-9-2000; rec. 4240/1999 ). En cualquier caso, la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en "los convenios colectivos o contratos de trabajo" (art. 34.1. ET ), o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para "la distribución irregular de la jornada a lo largo del año" (art. 34.2. ET ). En fin, el cambio del horario inicialmente establecido por la empresa figura en la lista de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art. 41.1. ET ), por lo que, de cumplirse los restantes requisitos del supuesto de hecho, la decisión modificativa del empresario se ha de someter al procedimiento previsto en el mencionado precepto legal.

TERCERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación de los trabajadores. Y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la resolución adoptada en la instancia debe afirmarse, con la consiguiente desestimación del recurso de casación.

Es claro, a la vista de los hechos probados, que desde la constitución de Endesa Energía S.A. en febrero de 1998 el horario establecido en la misma es de "jornada partida" (salvo el viernes). Y es claro también que la condición más beneficiosa de jornada continuada está limitada a título personal a los trabajadores de otras empresas del grupo Endesa (como los procedentes de Eléctricas Reunidas de Zaragoza) que pertenecían antes a otras empresas actualmente integradas en dicho grupo. Así las cosas, como se desprende de la regulación convencional transcrita y como ha venido a decir (bien es verdad que en términos genéricos) el acuerdo de la comisión de seguimiento e interpretación del I convenio marco de dicho grupo de sociedades, la jornada continuada, como condición más beneficiosa que es, sólo puede corresponder "ad personam" a quienes la habían disfrutado ya en la "empresa de origen", y no a trabajadores de una empresa del grupo de nueva creación. A estos se les ha de aplicar, de acuerdo con los preceptos legales y convencionales de aplicación, la jornada partida establecida en Endesa Energía S.A. desde su constitución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Landa Palacios en nombre y representación de DON Marcelino y la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de marzo de 2006, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra ENDESA ENERGIA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Luis Bravo Puente, sobre CONFLICTO COLECTIVO

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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