STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:8310
Número de Recurso5370/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5370/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Gregorio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de diciembre de 1997, sin que haya comparecido ninguna otra parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En febrero de 1996 y como consecuencia de escrito presentado por Dª Mariana , la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Alava acordó la apertura de expediente informativo a D. Gregorio , inscrito como colegiado no ejerciente que colaboraba como pasante en el despacho del Letrado D. José Frías Cañada, que había remitido una carta, cuyo original obra en el expediente, a Dª Inmaculada , hija de la denunciante, en relación con medidas provisionales que se seguían de separación matrimonial entre cónyuges, haciendo constar: "Habiendo tenido conocimiento por motivos profesionales del contenido de la declaración que prestaste ante el Juzgado de Vitoria en el proceso relativo a la separación de tus padres, te envío estas líneas para informarte que conforme al artículo 320.1 del Código Civil tienes derecho a pedir al Juez competente del lugar de tu residencia, al Juzgado de Primera Instancia de los de Logroño que por turno corresponda, que te conceda la emancipación por convivir maritalmente tu madre con persona distinta de tu padre, lo que te habilitará para regir tu persona y bienes como si fueras mayor de edad y para poder elegir libremente tu domicilio".

SEGUNDO

Concluido el expediente, la Junta de Gobierno del Colegio de Alava, en reunión de 3 de julio de 1996, entendió que tales hechos eran constitutivos de una infracción consistente en desvelar el secreto profesional, calificados como falta grave tipificada en el artículo 114.e) en relación con el artículo 113.c) del Estatuto General de la Abogacía y acordó la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por plazo de tres meses al Sr. Gregorio , que interpuso recurso ordinario ante el Consejo Vasco de la Abogacía, resuelto por Acuerdo de 30 de enero de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto y confirmó la resolución impugnada, dimanante del expediente disciplinario 5/1996.

TERCERO

Interpuesto por el actor recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 sobre protección de derechos fundamentales, fue resuelto por sentencia de 24 de diciembre de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo nº 573/97 interpuesto por la Procuradora Dª Luján Velasco Goyenechea, en nombre y representación de D. Gregorio contra la Resolución de 30 de enero de 1997 del Consejo Vasco de la Abogacía que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Alava de 3 de julio de 1996, por virtud de la cual se impuso al actor una sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante el plazo de tres meses, al considerarle autor de una falta grave tipificada en el artículo 114 apartado e), en relación con el artículo 113 apartado c) del Estatuto General de la Abogacía, debemos: 1º) Declarar como declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas no vulneran los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 25.1 y 20.1.d) de la Constitución. 2º) Imponer las costas al recurrente al desestimarse las pretensiones por él ejercitadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/78".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Sr. Gregorio , sin que haya comparecido ninguna otra parte en el proceso.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrada la impugnación en la sentencia recurrida, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del procedimiento de protección de derechos fundamentales y que declara la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Alava de 3 de julio de 1996, confirmada por Resolución del Consejo Vasco de la Abogacía de 30 de enero de 1997 al considerar la conducta del recurrente como constitutiva de una falta grave prevista en el artículo 114 apartado e), en relación con el 113 apartado c) del Estatuto General de la Abogacía, imponiéndole la suspensión por tres meses del ejercicio profesional como sanción, interesa analizar los motivos de casación formulados por la parte recurrente.

En el primero de los motivos de casación, la parte recurrente invoca la vulneración del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, considerando que se han infringido los artículos 24 de la Constitución y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se dio traslado de las resoluciones por las que el Secretario del Tribunal daba cuenta de la unión a los autos del informe del Fiscal y del exhorto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria ni se entregó copia de dichas resoluciones a las partes

SEGUNDO

No cabe reconocer que se haya causado indefensión a la parte actora, puesto que para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  5. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción y en la cuestión examinada, el recurrente en vía contencioso-administrativa, cuando acude al procedimiento especial es para sostener que existe una lesión en sus derechos fundamentales y considerar prima facie que el acto impugnado repercute en el ámbito de dichos derechos, cuando falta la percusión de la vulneración del derecho fundamental y de su contenido constitucional en el acto administrativo impugnado.

  6. Además de no causar indefensión a la parte recurrente no se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte recurrente tiene acceso al proceso y en él puede formular las alegaciones procedentes, en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE (SSTC núms. 197/88 de 24 de octubre, 18/94 de 20 de enero, 31/2000 de 3 de febrero y 149/2000 de 1 de junio, entre otras).

TERCERO

De este moto resulta que en la cuestión examinada no se observa vulneración del derecho a la tutela efectiva, puesto que la sentencia impugnada ha dado respuesta a las pretensiones suscitadas, analizando los tres derechos esencialmente invocados por la parte recurrente como infringidos, que eran los artículos 14, 20.1.d) y 25.1 de la Constitución.

Tampoco se ha omitido ni se ha generado infracción esencial en la tramitación del proceso con vulneración del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción anterior a la vigente), pues un análisis de lo actuado que afecta a la fase probatoria del proceso administrativo y posterior jurisdiccional, pone de manifiesto lo siguiente:

  1. Por Auto de 24 de junio de 1997 la Sala de instancia recibió el proceso a prueba por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, desarrollándose la misma con arreglo a las normas establecidas en el proceso y formándose la correspondiente pieza separada.

  2. Instada por la parte recurrente la práctica de prueba, la providencia de 23 de septiembre de 1997 no admitió las pruebas propuestas como documental primera y tercera y admitió una prueba propuesta, requiriendo a la parte proponente para que concretase el número de Juzgado de Primera Instancia de Vitoria y el procedimiento en el que se tramitaban las diligencias en las que obraba el testimonio solicitado, a fin de librar el correspondiente exhorto, siendo notificada dicha providencia, sin que fuera objeto de recurso por la parte hoy recurrente en casación.

  3. Cumplido el requerimiento por providencia de 14 de octubre de 1997, se acordó librar el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, interesándose el libramiento de testimonio en el procedimiento de modificación de medidas provisionales de separación nº 889/95, instado por D. Carlos Antonio y acompañándose los pliegos de preguntas y repreguntas, así como la declaración efectuada el 15 de abril de 1996 por Dª Inmaculada .

  4. Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 1997 se unieron a los autos los ramos de prueba y se tuvieron por conclusas las actuaciones con citación de las partes para sentencia.

  5. No consta acreditado que se promoviera por la parte recurrente ningún recurso contra la anterior resolución, prestándose plena conformidad a lo actuado, lo que excluye considerar ahora como vicio esencial la posible vulneración del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción prevista por la Ley de 1881).

  6. Por el contrario, consta acreditado en las actuaciones la notificación efectuada el día 31 de octubre de 1997 y la posterior de 19 de noviembre de 1997, en la que se acredita la entrega de copia literal, dándole traslado con entrega de copias a los fines y por plazo ordenado, haciéndole saber que la misma no es firme y contra ella cabía recurso de súplica en plazo de cinco días.

  7. En dicho momento procesal no se formuló la correspondiente impugnación y se consintió la resolución impugnada.

Conforme al artículo 95.2 de la Ley 10/92, para la prosperabilidad del recurso tenía que haber sido necesariamente puesto de manifiesto ante la Sala de instancia la omisión producida, ya que de lo contrario se produce claramente una vulneración de la Ley 10/92, por cuanto que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión, en la forma prevista en el artículo 95.2, sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, circunstancia que no se cumplió por el recurrente.

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente reitera la vulneración del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por producción de indefensión, alegando la parte recurrente que se vulnera el artículo 24.2 de la Constitución, ya que el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria remitió el exhorto con posterioridad a la fecha de la carta que el recurrente había dirigido a la testigo, a efectos de cotejarla con el contenido de la mencionada carta, siendo así que lo que se pretende es aludir al quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción del derecho a la práctica de prueba pertinente.

En este caso no aparece constatada, por cuanto que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional tal derecho, inseparable del de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal sin desconocerlo u obstaculizarlo, pero que ello no significa la pérdida de facultad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras).

Así pues, ha de afirmarse que, según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria y sólo se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio, sin causa legítima que lo justifique, y siempre, cuando dicha omisión, no atribuible a la parte recurrente, produzca indefensión, pues, como el Tribunal Constitucional tiene declarado, la «indefensión» que proscribe la Constitución ha de ser material (SSTC 116/1983, 81/1985, 30/1986; 147/1987, 50/1988 y 357/1993); lo que conlleva la necesidad en el caso que nos ocupa, de que tal inejecución no ocasione la mecánica aplicación de las reglas materiales de distribución de la carga de la prueba con claro perjuicio al recurrente.

Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989 y 141/1992, entre otras) y lo realmente sucedido, en la cuestión examinada, es que se practicó única y exclusivamente la prueba admitida por la Sala, consistente en remitir exhorto al Juzgado de Vitoria nº 1 que tramitaba las medidas de separación provisional e incorporar una declaración testifical.

No se puede decir que se haya omitido la práctica de prueba pertinente a los efectos del recurso, no habiéndose constatado la vulneración de precepto constitucional, pues reservando a la Sala de instancia la posibilidad de practicar la prueba propuesta, como así se llevó a cabo, la parte recurrente no efectuó, en aquel momento, queja alguna constitutiva de una indebida práctica de prueba en la forma realizada, por cuanto que se produjo una clara conformidad a todas las resoluciones que en la fase probatoria, en la forma ya indicada, se vienen produciendo.

Los razonamientos precedentes concluyen rechazando el segundo de los motivos.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, se refiere al artículo 14 de la Constitución por cuanto que se dice que se trata al recurrente, además de pasante, como colegiado no ejerciente, en relación con su actividad en las labores de pasantía, sin que esta situación excluya la tramitación del correspondiente expediente disciplinario que le hace acreedor de la conducta constitutiva de la infracción.

Reconoce, expresamente, el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que no existe elemento fáctico que permita advertir la discriminación que denuncia el recurrente, pues debe precisarse que no aporta elementos de juicio en orden a que pueda tenerse por acreditada la vulneración del derecho a la igualdad y por otra, no se aprecia el menor atisbo de discriminación por el hecho de sostener que la apertura del expediente obedezca a la circunstancia de ser colegiado no ejerciente.

El examen de las actuaciones, advierte la Sala de instancia, permite constatar que lo que determinó el inicio del expediente tiene su origen en una denuncia de Dª Mariana ante el Colegio de Abogados de Vitoria, motivado por el escrito que el recurrente remitió a su hija menor y cuyo contenido no fue controvertido por el actor, sin que se constate la existencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución.

En efecto, una visión estricta, pero orientativa, del criterio jurisprudencial sobre esta materia viene enmarcado por las siguientes pautas jurisprudenciales:

  1. La vulneración del principio y derecho fundamental de igualdad ante la ley requiere la presencia de presupuestos esenciales, como son la aportación de un estricto término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria o en otras palabras, que el trato diverso carezca de una justificación objetiva y razonable, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional en sentencias 62/87, 9/89 y 68/89, entre otras.

  2. Toda queja de desigualdad requiere un término de comparación homogéneo y la acreditación de una diferencia de trato carente de fundamento, así como una mínima argumentación de quien se queja sobre la falta de justificación del trato que recibe, como reconoce la ulterior sentencia del Tribunal Constitucional 32/2001, de 12 de febrero.

  3. Si el término de comparación no existe y se diluye en una mera alegación de desigualdad abstracta no identificable, no puede ser aceptada la vulneración del principio de igualdad al quedar reducida la cuestión planteada a una disconformidad con las decisiones de los poderes públicos, planteándose un tema de pura legalidad que carece de soporte legal, criterios reiterados por la jurisprudencia constitucional en autos, entre otros, 209/85 y 338/85.

Las anteriores reflexiones propician la desestimación del tercero de los motivos.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto están relacionados, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, con la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución y así, en el motivo cuarto se dice que se vulnera el indicado precepto, en la medida en que es necesario la distinción entre relaciones de sujeción general y especial y en el motivo quinto se alude a la vulneración de los preceptos que fueron aplicados en la resolución invocada, concretamente los artículos 113.c) y 114.e) del Estatuto General de la Abogacía.

En definitiva, lo que se cuestiona en estos dos motivos es, en primer lugar, el alcance del principio de la tipicidad y el «debilitamiento» o relativización del principio de legalidad en los supuestos de las llamadas «relaciones de sujeción especial».

En esas peculiares relaciones y asimilables entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas, lo que no puede excluir que en el ámbito de las relaciones de sujeción, general o especial, determinadas medidas sean sancionadas o tengan naturaleza sancionadora y en este caso, la naturaleza sancionatoria de la medida es correcta, sin que la distinción entre relaciones de sujeción general y especial, pueda desvirtuar aquella naturaleza del acto administrativo y sin que pueda dejar de considerarse al respecto la posibilidad de que dicho acto incida en los derechos del administrado con el riesgo de lesionar derechos fundamentales.

En el caso examinado, la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico cuarto, hace una amplia descripción de las circunstancias que han concurrido al aplicar la sanción, que viene precedida de una reflexión que se contiene en el fundamento jurídico tercero sobre la normativa de aplicación, en donde claramente se delimita la tipificación de la falta, por actos u omisiones que constituyen ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan y que condiciona la aplicación de la sanción de los tres meses de suspensión, teniendo en cuenta que el recurrente, desde el momento en que solicita su ingreso en el Colegio Profesional, queda sujeto a una relación especial que no excluye la aplicación de las normas estatutarias, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de sanción carente de la suficiente aplicación normativa, pues el artículo 10.3 del Estatuto General de la Abogacía establece que puede pertenecerse a los Colegios en calidad de no ejerciente, con los derechos reconocidos en el Estatuto y sin que se aprecie vulneración de la legalidad en las normas aplicables, ya que el artículo 55 del Estatuto señala que son obligaciones del Abogado para con la parte contraria la abstención de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta y trato considerado y cortés en cada caso.

En el caso examinado, por el contrario, el recurrente remite una carta a la hija de la denunciante ante el Colegio, en un delicado proceso de separación, por lo que, en modo alguno, resulta acreditada la vulneración del artículo 25.1 de la CE, sin mengua de su aplicación por el hecho de que estuviera ante una situación de sujeción especial y por otra parte, sin vulneración de los preceptos citados como infringidos en relación con la aplicación de la sanción impuesta, razones que desvirtúan la prosperabilidad de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación.

SEPTIMO

Por consecuencia, no cabe hablar de una falta de tipificación o una inobservancia del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta:

  1. El artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

  2. Dicho artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

    a') La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

    b') La garantía formal, que en este caso se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

  3. Tampoco resulta acreditada la infracción del principio de proporcionalidad, que se basa, tanto en la jurisprudencia de este Tribunal como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el ámbito de las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución y se encuadra como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional ( en sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999).

    Así, en la cuestión examinada, existe una clara congruencia entre la sanción y la entidad de la infracción cometida, según un criterio de proporcionalidad como principio normativo, que reduce el ámbito de las potestades sancionadoras al necesario control jurisdiccional, en el sentido de que fue el Colegio quien correctamente calificó los hechos tras subsumir la conducta en el tipo normativo de aplicación y adecuando la sanción al hecho cometido.

OCTAVO

El sexto de los motivos de casación trae a colación por parte del recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, la vulneración del artículo 20.1.d) de la CE, que recoge el derecho a la información veraz, siendo así que, en el caso examinado, concurrían las siguientes circunstancias, que son valoradas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida:

  1. Desde la perspectiva que ofrece en la Constitución los términos contenidos en la carta remitida no pueden calificarse de idóneos para exponer una determinada opinión.

  2. Tal escrito incide directamente, en el honor de Dª Mariana , madre de la destinataria de la carta, al contener datos que revelan elementos confidenciales que exceden y se extralimitan de lo que constituye el ejercicio del derecho fundamental de información, incidiendo en una conducta sancionable desde la óptica de la disciplina colegial, que se hace merecedora de la imposición de la correspondiente sanción.

    Esta adecuada valoración efectuada por la Sala de instancia se completa, al analizar el motivo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

  3. El recurrente es Abogado ejerciente cuando interpone el recurso ordinario contra el Consejo Vasco de la Abogacía y se encuentra sometido a su status profesional.

  4. En la valoración de los intereses, esta Sala otorga la máxima intensidad a la protección en cuanto a la difusión, por vía de una carta, de aspectos que afectan al estricto deber de prudencia en el ámbito profesional, lo cual no supone ni justifica atenuación o flexibilización alguna, desde el punto de vista de la imposición sancionatoria, en coherencia con sentencia del Tribunal Constitucional 144/98, de 30 de junio.

  5. Ponderando si la información se llevó a cabo dentro del ámbito de la protección constitucional o si se ha transgredido dicho ámbito, parece suficiente la valoración efectuada por la Sala de instancia en el sentido de considerar que se quebranta el deber de sigilo profesional y se afecta directamente al ámbito de la madre de la hija menor en un delicado proceso que se estaba tramitando en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, máxime cuando no era el letrado de dicha parte.

    Estas razones conducen a la desestimación del sexto motivo interpuesto.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5370/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Gregorio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 573/97 interpuesto por la Procuradora Dª Luján Velasco Goyenechea, en nombre y representación de D. Gregorio contra la Resolución de 30 de enero de 1997 del Consejo Vasco de la Abogacía que resuelve desestimar el recurso ordinario interpuesto por el ahora recurrente frente a la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Alava de 3 de julio de 1996, por virtud de la cual se impuso al actor una sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante el plazo de tres meses, al considerarle autor de una falta grave tipificada en el artículo 114 apartado e), en relación con el artículo 113 apartado c) del Estatuto General de la Abogacía, y declaró que las resoluciones administrativas impugnadas no vulneran los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 25.1 y 20.1.d) de la Constitución, imponiendo las costas al recurrente al desestimarse las pretensiones por él ejercitadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/78, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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