STS 747/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:5502
Número de Recurso292/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución747/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, sobre indemnización de lesiones, los cuales fueron interpuestos por Don Bernardo , quien actúa en nombre de su hijo Don Javier , representado por la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, la asociación "Club San Marcos" y "Zurich Cía. de Seguros, S.A.", representadas por el Procurador de los tribunales Don Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Bernardo , contra "Club San Marcos" y "Zurich, Cía. de Seguros, S.A.", sobre indemnización de lesiones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... pronunciar Sentencia que, estimando la presente demanda, condene a los demandados a pagar, solidariamente, a D. Javier , en cuya representación comparece mi principal, la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine en concepto de indemnización por las lesiones y perjuicios de todo orden sufridos con más intereses legales y expresa imposición de las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la asociación "Club San Marcos", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de las peticiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Igualmente, contestó a la demanda la representación de "Zurich, Compañía de Seguros, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "... dicte sentencia en la que desestimando la demanda absuelva a mi representada de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos Francisco , sustituido por D. Alejandro , en nombre y representación de D. Bernardo , contra Club San Marcos y Zurich Cía. de Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en la demanda, con expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación del actor contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo y revocándola, debemos condenar y condenamos a los demandados Club San Marcos de Almendralejo y Zurich, Compañía de Seguros S.A. a pagar, solidariamente a Don Javier la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000) más intereses legales, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Federico Olivares Santiago, en representación de la asociación "Club San Marcos", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba y de las normas de valoración de la misma, considerando infringido el artículo 1.232 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba y de las normas de valoración de la misma, considerando infringido el artículo 1.225 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia sobre culpa exclusiva de la víctima, en cuanto tiene reiteradamente declarado que: "En los supuestos en que consta acreditada debidamente la culpa de la víctima, no es aplicable la doctrina de la culpa objetiva ni la inversión de la carga de la prueba (SS. del Tribunal Supremo de 13 y 18 de Febrero de 1991, 11 de Febrero de 1992 y 8 de Junio de 1992, RJ 5169)".

Igualmente, el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en representación de "Zurich Cía de Seguros, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción de las normas de valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 1225 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de las normas de valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 1232 del Código Civil, en lo referente a la confesión judicial del codemandado

Motivo Tercero: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de las normas de valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 1232 del Código Civil, en lo referente a la confesión judicial del actor".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas".

Asimismo, la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en nombre de Don Bernardo , quien actúa en nombre de su hijo Don Javier , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del art. 1.692. 3 de la LEC, infracción por no aplicación del art. 359 de la LEC.-".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en representación de Don Bernardo , quien actúa en nombre de su hijo Don Javier , presentó escrito de impugnación al recurso formulado por la representación de "Zurich, Cía. de Seguros, S.A." y terminaba suplicando a este Sala: "... en su día, pronunciar Sentencia que, desestimando los motivos que por el presente se impugnan, declare no haber lugar al recurso por dicha Cía. formalizado". Igualmente la mencionada Procuradora, en la representación citada anteriormente, presentó escrito de impugnación al recurso presentado por "Club San Marcos" y terminaba suplicando: "... en su día, pronunciar Sentencia, que desestimando los motivos que por el presente se impugnan, declare no haber lugar al recurso por dicha Cía. formalizado".

De la misma manera, el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en representación de "Zurich Cía. de Seguros, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por Don Bernardo , que actúa en nombre de su hijo Don Javier , y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia en la que desestimándose el recurso sea de conformidad con lo interesado en el "suplico" del presentado por Zurich Cía. de Seguros, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente del que ahora se impugna". Asimismo, el mencionado Procurador, en representación de "Club San Marcos", presentó escrito de impugnación al recurso citado en el que terminaba suplicando: "...dictar Sentencia declarando no haber lugar al citado recurso, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Badajoz ha sido recurrida en casación por Don Bernardo , en representación de Don Javier , parte demandante, y por los demandados "Club San Marcos" y "Zurich, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima".

SEGUNDO

Versa el presente litigio sobre el accidente, acontecido el día 21 de Julio de 1994, a consecuencia del cual Don Javier sufrió gravísimas lesiones al lanzarse a la piscina del "Club San Marcos", por lo que en la demanda se pretende la indemnización de los perjuicios causados, con base en la responsabilidad extracontractual o aquiliana en que se alega incurrió el Club.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el "Club San Marcos" se ampara, como también los siguientes, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y acusa infracción del art. 1232 del Código civil alegándose, en síntesis, que la relación de hechos probados en la sentencia impugnada no es completa por omitir que el Sr. Javier reconoció, en confesión judicial, los siguientes hechos: que se había tirado al agua de cabeza, que su estatura era de 1,83 metros y que era socio del Club desde hacía aproximadamente dos años por lo que conocía perfectamente la piscina, pues la utilizaba frecuentemente, todo lo cual considera el recurrente que es "de indudable trascendencia al demostrar que el accidente se produjo por circunstancias totalmente ajenas a las instalaciones del "Club San Marcos" y a las deficiencias reglamentarias en que se basa la Sentencia".

Los hechos declarados probados por la Audiencia resultan, en parte, de su reconocimiento por los demandados, y en otros extremos de la valoración de las pruebas de confesión judicial, testifical y documental que se realiza con minuciosidad y precisión en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia y en nada se oponen a lo manifestado en confesión judicial por el Sr. Javier , siendo de notar, además, que expresamente se hace constar como éste, al lanzarse al agua, "se golpeó la cabeza con el fondo de la piscina" y, en el Fundamento de Derecho sexto, también se deja constancia de que el lesionado "conocía perfectamente las deficiencias de que adolecía la piscina para la buena práctica del baño nocturno", o sea que ni siquiera es necesario invocar la doctrina jurisprudencial sobre la posible desvirtuación de la confesión por otras estimaciones probatorias (Ss. de 19 Septiembre 1989 y 17 Septiembre 1997) y la no superioridad de la misma sobre los restantes medios de prueba (Ss. de 20 Marzo y 5 Junio 1998), para concluir que el art. 1232 no ha sido infringido.

Decae, por tanto, el motivo examinado.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso cita como infringido el art. 1225 C.c. y se funda en que no han sido valorados adecuadamente los Estatutos del "Club San Marcos", concretamente en cuanto a su art. 2º establece que los fines de esta asociación son deportivos, culturales y recreativos, y en el art. 3º se prohibe cualquier actividad de carácter lucrativo o político, y, según el recurrente, lo expuesto es de interés para la resolución del recurso, pero no expresa cuál pueda ser la razón de tal invocado interés ni por qué se considera infringido el art. 1225 en la sentencia impugnada, por lo que ha de rechazarse el motivo .

QUINTO

El tercer motivo denuncia infracción del art. 1902 C.c. argumentándose básicamente que no se puede considerar que el accidente se produjera por causa o con responsabilidad del Club recurrente "cuando está plenamente probado que el accidente se produjo por causas fortuitas, de verdadera mala suerte, y en último extremo por culpa de la propia víctima".

Lo cierto es, contrariamente a lo alegado, que el razonamiento de la Audiencia en los puntos controvertidos es irreprochable; en efecto, "el hecho de tolerar los baños y con conocimiento de que esta práctica se efectuaba de noche y ya retirados los socorristas o bañeros, tener la piscina prácticamente sin luz o al menos deficientemente iluminada" y las infracciones reglamentarias a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho quinto, suponen la creación de un riesgo consecuente a una actividad lícita que conlleva la obligación de establecer en su ámbito aquellos medios imprescindibles de seguridad que tienden a evitar daño según la previsión que aquel hacer aconseja, en un deber de cuidado para con los demás en lo que previsiblemente se puede pensar que ocurra aun cuando la exteriorización de las circunstancias de peligro pueda ser observada por quienes son extraños a su creación (Sª de 22 Febrero 2001) y, en definitiva, la actuación del agente condiciona causalmente el accidente, aunque también concurra culpa en el proceder de la víctima, sin que, por otra parte, ofrezca duda la previsibilidad del hecho dañoso, pues es causa del resultado aquélla que, aun concurriendo otras, condicione o complete la acción de la causa última (Sª de 13 Febrero 1999); en cuanto a lo alegado sobre que se trate de un caso fortuito, cuya prueba correspondería a los demandados (Sª de 8 Febrero 2000), carece de base aceptable ante la evidencia de la culpa en la conducta del Club -así, en sentencia de 18 Abril 2000- y la indiscutible previsibilidad de lo acontecido.

Perece, pues, el motivo.

SEXTO

El último motivo del presente recurso versa sobre "infracción de la jurisprudencia sobre culpa exclusiva de la víctima", y su desestimación se sigue de lo ya expuesto, siendo inaceptable la argumentación desarrollada en el mismo al partir de la culpa exclusiva que se atribuye al Sr. Javier haciendo supuesto de la cuestión (Ss. de 22 Junio 2001 y 25 Mayo 2002, entre otras).

SÉPTIMO

Entrando ahora el examen del recurso interpuesto por "Zurich, Compañía de Seguros, S.A." formulando cinco motivos de casación, todos ellos amparados en el art. 1692-4º LEC, se tiene que, en el primero, se cita como infringido el art. 1225 C.c. al no haberse hecho constar en la sentencia impugnada que la póliza sobre seguro de responsabilidad civil suscrita por los codemandados establece un límite de cobertura de 50.000.000 de pesetas.

Dado que la Audiencia no ha desconocido lo expuesto ni era necesaria la referencia expresa al límite de cobertura indicado, por cuanto la condena sólo asciende a 30.000.000 de pesetas, es evidente la improcedencia del motivo, que obviamente ha de fracasar, así como el segundo en que se insiste en el mismo tema del límite de cobertura refiriéndolo a que el representante legal del Club reconoció que estaba fijado en 50.000.000 pts., lo cual es tan cierto como inocuo en el caso.

OCTAVO

El motivo tercero acusa "infracción del art. 1232 en lo referente a la confesión judicial del actor", y la procedencia de su desestimación se sigue claramente de lo expuesto en el Fundamento de Derecho tercero de la presente sentencia.

NOVENO

En el motivo cuarto se cita como infringido el art. 1902 C.c. alegándose sustancialmente que ni la tolerancia por el Club de los baños nocturnos ni la deficiente iluminación son causa eficiente del daño sufrido por el Sr. Javier .

En relación a la cuestión planteada ya se ha expuesto lo pertinente en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia, debiendo ahora sólo recordarse que la Audiencia no ha desconocido el elemento culpabilístico ínsito en la conducta de la víctima y ha obtenido la adecuada consecuencia reduciendo a la mitad el importe de la indemnización. Ha de decaer, por tanto, el motivo así como el quinto y último que, al igual que el recurso del Club (motivo cuarto), parte de la atribución al Sr. Javier de culpa exclusiva en la causación del accidente, por lo que ha de estarse a lo dicho en los anteriores Fundamentos de Derecho quinto y sexto.

DÉCIMO

En examen ya del recurso interpuesto por el demandante con un único motivo, amparado en el art. 1692-3º LEC, en que se acusa infracción del art. 359 de dicha Ley argumentando, en lo esencial, que "la sentencia que se recurre viene a cuantificar una indemnización, cuya determinación la parte actora difería en su demanda para ejecución de sentencia" lo que, en opinión del recurrente, supone incongruencia.

El motivo no ha de prosperar en atención a que: a) La sentencia es congruente, en principio, por cuanto se pronuncia sobre la pretensión ejercitada en la demanda, y, en definitiva, hay una exacta correlación entre dicha pretensión y lo decidido, resolviendo la cuestión controvertida (Ss. de 21 Noviembre 1989 y 30 Enero y 26 Abril 2002); b) No obsta a lo expuesto que la Audiencia optase por la fijación del quantum indemnizatorio, pues razona convincentemente que "aunque el actor pretende dejar su determinación para ejecución de sentencia, no hay razón alguna para hacerlo así ya que se conocen por completo las lesiones y secuelas que se han producido u ocasionado y sobre estos dos conceptos debe versar la indemnización, pues sobre otros posibles que se aventuran en el Suplico, ninguna prueba se ha practicado, ni se han fijado las bases para su determinación ni siquiera se apunta cuales pueden ser estos perjuicios, con lo que la controversia litigiosa se trasladaría al período de ejecución de la sentencia, dando lugar a un litigio ex novo, sin antecedentes ni bases en el actual", por lo que en el Fundamento de Derecho séptimo argumenta con razonamientos inobjetables cual debe ser la cantidad pertinente; y c) Esta Sala tiene declarado que no es incongruente la sentencia que condena al pago de cantidad líquida a pesar de ser pedida la condena a reserva (Sª de 6 Noviembre 1984) y asimismo que se debe prescindir de la remisión al periodo de ejecución, por razones de economía procesal y por el deber de poner punto final a las situaciones litigiosas y en beneficio de todos los litigantes en los casos en que el Tribunal, razonablemente, aprecie en el proceso elementos suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio (Ss. de 22 Junio 1992, 14 Febrero 1997 y 21 Octubre 2000).

UNDÉCIMO

Al proceder la desestimación de los tres recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos, respectivamente, por Don Bernardo , en representación de Don Javier , "Club San Marcos" y "Zurich, Compañía de Seguros, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) con fecha 18 de Noviembre de 1996; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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