STS 247/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:1092
Número de Recurso118/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución247/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Enrique contra Sentencia núm. 445/00, de fecha 19 de diciembre de 2000 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala 34/2000 dimanante del Sumario núm. 3/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de esta Capital, seguido contra dicho procesado por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Elena González Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 3/2000 por delito contra la salud pública contra Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de diciembre de 2000 dictó Sentencia núm. 445/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Enrique , de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, sin antecedentes penales, sobre las 18,46 horas del día 1 de agosto de dos mil, se presentó para ser auxiliado en el hospital clínico de San Carlos de esta Capital, portando en el interior de su organismo un total de 44 bolas de sustancia que tras su análisis resultó ser cocaína con un peso de 421 gramos y riqueza media del 56,8%. Tal sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3 millones de pesetas.

Al procesado le fueron intervenidas 15.000 pts., 450 dólares USA y 11.2000 pesos colombianos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de tres millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas procesales, debiéndose dar el destino legal correspondiente a la sustancia estupefaciente intervenida.

Se decreta el comiso y directa adjudicación al Estado español del dinero intervenido que asciende a la cantidad de 450 dólares USA, 11.200 pesos colombianos y 15.000 pts.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, abónese al condenado el tiempo de cumplimiento como preventivo, siempre que no le haya sido computado en otra causa.

Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, a los que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Enrique , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se formula este motivo, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, en el supuesto de admisión, y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimosexta, condenó a Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de tres millones de pesetas, frente a cuya resolución judicial se formaliza un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la indebida aplicación de la circunstancia atenuante cuarta del art. 21 del Código penal, esto es, haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Dicha atenuante no tiene en la actualidad componente subjetivo alguno de arrepentimiento interno o constricción, sino el objetivo de conseguir por razones de política criminal un más pronto y seguro descubrimiento de la verdad, esclareciendo los hechos delictivos. Sin embargo, la razón de la atenuación está en la confesión de la infracción cometida a las autoridades encargadas de su persecución. Ahora bien, de los hechos declarados probados no queda constancia alguna de tal actuación, sino que el culpable se presentó en un hospital para ser auxiliado al encontrarse mal por ser portador de un total de 44 bolas de sustancia estupefaciente (cocaína), cuando viajaba hacia Roma, precisamente en escala realizada en Madrid. No hay constancia alguna de que avisara a la policía, sino que es precisamente el hospital quien da cuenta de lo sucedido, y así lo declara el acusado en el acto del juicio oral. El motivo, por consiguiente, procede rechazarse.

SEGUNDO

Es de aplicación la doctrina del Pleno no Jurisdiccional de unificación de criterios, celebrado el pasado día 19 de octubre de 2001, en cuyo seno se acordó que la agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas prevista en el número tercero del artículo 369 del Código penal, se determine a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario estimado de un adicto medio, conforme al informe del Instituto Nacional de Toxicología, que para el caso concreto del clorhidrato de cocaína (lista I C.U. 1961) se sitúa en 750 gramos de principio activo para las quinientas dosis (a partir del dato de un consumo diario de 1,5 gramos). En el caso, el acusado era portador de un peso bruto de 421 gramos, con riqueza media del 56.8 por 100, y un valor en el mercado ilícito de tres millones de pesetas. Como principio activo, transportaba en consecuencia 239 gramos, por lo que es aplicable meritada doctrina, procediendo casar la Sentencia y dictar otra más conforme a Derecho.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Enrique contra Sentencia núm. 445/00, de fecha 19 de diciembre de 2000 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de tres millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas procesales. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en lo que le afecta, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 3/2000 por delito contra la salud pública contra Enrique , de nacionalidad colombiana, nacido el 10 de marzo de 1960, hijo de Jose Daniel y de Carina , y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia núm. 445/00, de fecha 19 de diciembre de 2000 condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de tres millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de las costas procesales. Sentencia que fué recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por estimación del recurso; por lo que los mismos Excmos. Sres. Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Teniendo en cuenta el peso neto o principio activo de la sustancia estupefaciente transportada con ánimo de difusión a terceros, 239 gramos puros de cocaína, es procedente individualizar la penalidad del tipo básico del art. 368 del Código penal, en tres años y ocho meses de prisión, e idéntica multa, con arresto personal sustitutorio de dos meses (art. 66 del Código penal).

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, Y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS (18.030,36 euros), con arresto personal sustitutorio de dos meses, dándose por reproducidos los demás aspectos penológicos, procesales y penitenciarios que se disponen en la resolución recurrida, en tanto sean compatibles con ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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