STS, 8 de Marzo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:1577
Número de Recurso114/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, representado por el Procurador Sr. Deleito García y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2.003, en autos nº172/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS (CESM) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de un acuerdo sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (SIMEGA), representado y defendido por el Letrado Sr. Valcarcel Cabo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, mediante escrito de 1 de agosto de 2.000, interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente se anule por resultar contrario a derecho, el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Confederal de la organización sindical demandada, de fecha 15 de junio de 2.000, en lo relativo al punto tercero del orden del día, por el que se acordó la integración del Sindicato de Médicos de Galicia SIMEGA, como miembro de pleno derecho de la Confederación demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de mayo de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda absolviendo de la misma a las demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Comité Ejecutivo Confederal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), en su reunión, celebrada en Valencia el 15.6.2000 acordó, entre otras cuestiones, y por lo que aquí interesa aprobar "unánimemente la incorporación del Sindicato Médico de Galicia, SIMEGA, en el seno de la CESM, como organización de pleno derecho, causando baja en la misma, los Sindicatos Médicos de La Coruña, Lugo y Pontevedra, acordándose igualmente notificar a este último la decisión del Comité Ejecutivo". ----2º.- El Sindicato Médico Profesional de Pontevedra, organización sindical de ámbito provincial impugnó tal acuerdo por entender que conforme a los Estatutos de la CESM no podía conferirse la representación de Galicia en la Confederación a SIMEGA sin contar con los tres Sindicatos Provinciales que existirían, anteriormente en Pontevedra, La Coruña y Lugo. ----3º.- Previamente a la incorporación de SIMEGA, solicitaron la baja en el CESM los Sindicatos Provinciales de La Coruña y Lugo. ----4º.- Obran en autos los Estatutos de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) presentados el 28.7.96 en el Ministerio de Trabajo a efectos de Registro, que se tienen aquí por ciertos y por reproducidos; destacándose no obstante lo siguiente. En el artículo 3 se indica que: "La Organización y el régimen de la entidad es confederal. A ella podrán afiliarse los Sindicatos o asociaciones profesionales de ámbito territorial autonómico y que estén constituidos en su afiliación por licenciados en Medicina y Cirugía" precisándose en el artículo 7 el procedimiento de incorporación, y estableciéndose que El ámbito territorial de integración de la CESM será la Comunidad Autónoma". Atendiendo precisamente a la estructura organizativa anterior a estos Estatutos se establece en la Transitoria Primera de estos, lo siguiente: "En el plazo de 4 años, contados a partir de la aprobación de estos Estatutos, todos los sindicatos provinciales, no federados a nivel autónomo tendrán que regularizar su situación". Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Deleito García, en escrito de fecha 8 de octubre de 2.003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera de los Estatutos de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el artículo 18 de los Estatutos de la demandada CESM.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para delimitar el objeto del presente recurso en relación con las cuestiones debatidas en la instancia conviene tener en cuenta que en la demanda que inicia las presentes actuaciones se pide la anulación del acuerdo del Comité Ejecutivo Confederal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) de 15 de junio de 2000, por el que integró el Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) como miembro de pleno derecho de la mencionada Confederación y como representante de los médicos gallegos en la CESM. Esta pretensión se fundaba en las siguientes causas: 1ª) vulneración del artículo 7.6 de los Estatutos de 28 de julio de 1996, que prevé, al igual que el mismo precepto de los Estatutos de 20 de junio de 2000, que cuando se decida sobre la integración de un nuevo miembro en una determinada provincia o Comunidad Autónoma el sindicato ya confederado en ese ámbito tendrá las más amplias facultades de decisión y, según la organización demandante, ni FEGASIME ni ella misma (sindicato médico de ámbito provincial) fueron convocados a la reunión del Comité; 2ª) vulneración del artículo 10 de los Estatutos, porque la atribución al SIMEGA de la representación única de los médicos de Galicia implica en realidad la exclusión de un miembro confederado (de FEGASIME o del propio demandante), decisión que sólo puede adoptarse por vía de expulsión; 3ª) vulneración del artículo 7.2 de los Estatutos, porque el Comité sólo tiene competencia para acordar una aceptación provisional que tiene que ser ratificada por la Asamblea General Confederal, y 4ª) vulneración del artículo 18 de los Estatutos, porque el Comité Ejecutivo Confederal que adoptó el acuerdo estaba incorrectamente constituido, ya que en el mismo faltaba el representante de la Comunidad Autónoma Gallega, pues no concurrió FEGASIME, ni el propio sindicato demandante si la representación fuese provincial. La sentencia recurrida desestimó la demanda por las siguientes razones: 1ª) la decisión del Comité Ejecutivo impugnada puede adoptarse, sin perjuicio de que tenga carácter provisional hasta su ratificación por la Asamblea; 2ª) no procedía la intervención prevista en el artículo 7.6 del sindicato autonómico, porque se desconoce la existencia de FEGASIME y porque el demandante no se había transformado en sindicato autonómico dentro del plazo de cuatro años que establecía la disposición transitoria de los Estatutos, y 3ª) por la misma razón el Comité Ejecutivo no estaba irregularmente constituido.

El recurso propone un motivo por error de hecho, dividido en treinta y siete submotivos que interesan otras tantas rectificaciones, y cuatro motivos por infracción de ley. En éstos se alegan las siguientes infracciones: 1ª) la de la disposición transitoria primera de los Estatutos, que establece un plazo de cuatro años para la transformación de los sindicatos provinciales en autonómicos, plazo que no había transcurrido en la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado, pues los Estatutos se aprobaron el 22 de junio de 1996 y se presentaron a registro el 28 de julio de 1996 y el acuerdo impugnado es de 15 de junio de 2000; 2ª) la aplicación indebida de esa disposición que había sido derogada por acuerdo de 18 de mayo de 2000, 3ª) la vulneración del artículo 18 de los Estatutos por estar incorrectamente constituido el Comité Ejecutivo Confederal y 4ª) aunque fuese aplicable la disposición transitoria de los Estatutos de 1996, los sindicatos provinciales ya se habían integrado a través de FEGASIME.

SEGUNDO

La revisión fáctica propuesta por la organización recurrente ha de rechazarse. La revisión no sólo es excesiva y desproporcionada, sino que resulta además manifiestamente abusiva. En efecto, se han propuesto hasta treinta y siete modificaciones que por lo general se refieren a datos y circunstancias a los que ninguna referencia se hacía en la demanda. Por otra parte, la técnica del recurrente consiste normalmente en proponer la incorporación de una serie de datos circunstanciales o meramente anecdóticos, con un eventual valor indiciario, para deducir de ellos los hechos que considera claves para el éxito de su impugnación (la no expiración del plazo establecido en la disposición transitoria 1ª de los Estatutos de 1996, la inaplicación de ese plazo y la constitución defectuosa del Comité Ejecutivo que adoptó el acuerdo impugnado). Para ello propone, aparte de la constancia de la fecha de la aprobación de los Estatutos de 1996 (dato innecesario porque la sentencia se remite a la documentación obrante en las actuaciones donde ya consta la fecha), una serie de hechos relativos a la constitución de FEGASIME y su relación con CESM (submotivos 2,3 y 8), los cargos sindicales desempeñados por determinadas personas en relación con las vinculaciones entre los sindicatos provinciales gallegos, FEGASIME y CESM (submotivos 4, 5, 13, 14, 27, 29, 31,34), las bajas de los sindicatos médicos de Lugo y La Coruña en FEGASIME (submotivo 6), alguna referencia presupuestaria a esa federación (submotivo 17), la mención de determinados boletines de 1991 y 1992 donde aparecen referencias a los cargos de las personas mencionadas (submotivo 9), un requerimiento cursado al sindicato accionante después de la presentación de la demanda para que utilice las siglas del CESM (submotivo 10), la remisión de determinada cantidad por FEGASIME al CESM en 1995 (submotivos 11 y 12), diversos escritos y comunicaciones cursados por cargos sindicales de FEGASIME a otras organizaciones, organismos y autoridades públicas en diversas fechas anteriores al año 2000 (submotivos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21), una nota de prensa enviada por FEGASIME sobre unas jornadas de estudio en 1992 (submotivo 23), la utilización por FEGASIME del membrete del CESM en 1996 (submotivos 24, 25 y 26) , las comunicaciones relativas a la denominada mesa de financiación en las que aparecen relaciones entre FEGASIME y CESM (28), una comunicación sobre la cancelación de la deuda de los sindicatos autonómicos de Galicia en 1997( submotivo 30), la remisión de un artículo de opinión al CESM por FEGASIME en 1993 (submotivo 32), una manifestación de 1998 sobre el carácter inadmisible de determinados escritos de los sindicatos gallegos (submotivo 35) y las solicitudes de baja de los sindicatos médicos de Coruña y Lugo en el CESM el 9 y el 17 de mayo de 2000 (36 y 37). En el submotivo 33 se llega a solicitar que se incluya que "bajo las rúbricas de Delegado Autonómico de la CESM, CESM-GALICIA, Comité Ejecutivo Sindicato Profesional de Médicos CESM, y otras, se remiten multitud de escritos y documentos de carácter institucional a entidades y personalidades tales como D. Mariano en su condición de DIRECCION000 de la Xunta de Galicia, a D. Lorenzo y D. Guillermo, en su condición de Conselleiros de Sanidad, D. Enrique, en su condición de Secretario de la Consellería de Sanidad, D. Darío, en su condición de Director General de Recursos Humanos el Servicio Gallego de Salud, y otros muchos" con referencia genérica a los documentos NUM000 y NUM001.

Queda, con esta exposición, patente el carácter abusivo y, en gran medida, banal de las denuncias de error de hecho, con las que prácticamente pretende incorporar a los hechos probados de la sentencia recurrida cualquier mención que se contenga en las actuaciones a las relaciones entre las organizaciones sindicales implicadas. Pero es que, además, de esta forma se infringen las reglas esenciales sobre los requisitos y los límites de la revisión fáctica en el recurso de casación. La función de esa revisión consiste en corregir los errores que en el enjuiciamiento de los hechos haya podido incurrir la resolución que se impugna al pronunciarse sobre los hechos alegados por las partes y difícilmente puede afirmarse que ha existido ese error cuando lo que se pretende es adicionar una serie de datos, más o menos circunstanciales o anecdóticos, pero, desde luego, no relacionados en la demanda. El recurso de casación no tiene por objeto aportar nuevos hechos al proceso, como aquí se pretende, sino examinar los que en el momento procesal oportuno fueron introducidos por las partes y sobre los que se pronunció la sentencia de instancia (artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otra parte y de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, el error de hecho en casación debe ponerse de manifiesto de forma directa e indubitada sin necesidad de recurrir a deducciones o suposiciones (sentencias de 13 de diciembre de 1990, de 11 de junio de 1993, 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 16 de noviembre de 1998 y 2 de febrero de 2000), mientras que la gran mayoría de las revisiones que se pretenden en el presente recurso se orientan únicamente a crear una serie de indicios a partir de los cuales se intentan construir los supuestos fácticos en que se fundan las infracciones denunciadas en orden a la incorrecta constitución del comité ejecutivo por la ausencia de FEGASIME o del sindicato demandante. Por último, las revisiones propuestas son intranscendentes, pues, como señala el Ministerio Fiscal, se dirigen únicamente a proporcionar la base fáctica en la que se fundan las infracciones que se denuncian por el cauce del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cuales no pueden prosperar por las razones que se exponen en el siguiente fundamento. Pero hay que advertir que también serían irrelevantes las rectificaciones propuestas, aunque pudiera entrarse en el examen de las infracciones denunciadas. En primer lugar, porque, pese al abusivo exceso de rectificaciones, la parte recurrente no ha introducido en los hechos probados la composición del comité ejecutivo que adoptó el acuerdo, dato esencial para determinar la corrección de la composición de éste. En segundo lugar, porque aunque se aceptaran los hechos a los que apuntan los datos circunstanciales que motivan las especiosas rectificaciones propuestas, las denuncias carecerían igualmente de fundamento, pues, aunque haya existido un sindicato autonómico denominado FEGASIME afiliado a CESM, lo cierto es que no hay constancia alguna de que tal sindicato siguiese existiendo como tal en la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado y estuviera al corriente de sus obligaciones en el momento en que se adoptó el acuerdo. Como apunta la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, lo más probable es que esa federación haya quedado disuelta, al haber causado baja en la misma dos de los tres sindicatos que la integraban, y esto parece además desprenderse de los propios documentos que se citan para apoyar el submotivo sexto en relación con el hecho probado tercero. Y siendo así ni tal federación tenía que formar parte del comité ejecutivo, ni tampoco podía estar en él un sindicato provincial, pues ya se había dado cumplimiento a la regularización prevista en la disposición transitoria primera de los Estatutos y un sindicato provincial ya no podía formar parte del órgano ejecutivo de la Confederación, aunque no hubiera transcurrido el plazo indicado. Por la misma razón la admisión de SIMEGA no podía pactarse con FEGASIME ni con la recurrente.

TERCERO

La Sala en sus sentencias de 9 de junio de 1997, 20 y 23 de enero de 1998 y 25 de septiembre de 2000, ha establecido que las reglas contenidas en los estatutos de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como señala nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 y reiteran las posteriores a que se ha hecho referencia, "el motivo de casación expresado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral es la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», y resulta claro que las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación". Esto no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el "ius constitutionis" predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al "ius litigatoris" -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes.

CUARTO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que los motivos de derecho del presente recurso no pueden tener amparo en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ni directamente se denuncian como infringidas normas del ordenamiento jurídico del Estado, sino una regulación privada, ni indirectamente se establece un enlace entre los preceptos estatutarios alegados y aquellas normas. Ese enlace no lo ha propuesto la parte recurrente, ni cabe deducirlo del propio planteamiento de los motivos, dada la naturaleza de las infracciones denunciadas que no guardan relación apreciable con normas de orden público en materia de régimen sindical, ni desconocen la eficacia jurídica propia de los estatutos sindicales. Se trata, por el contrario, de la aplicación de un plazo para la transformación de organizaciones sindicales provinciales en autonómicas, de la composición de un órgano confederal, del alcance temporal de una derogación de estatutos y de la existencia o no de una integración previa en la Confederación a través de otro sindicato autonómico, es decir, de cuestiones particulares y circunstanciales de las organizaciones sindicales implicadas, sin ninguna relevancia general desde la perspectiva del ordenamiento jurídico del Estado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, de conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento, haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2.003, en autos nº172/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS (CESM) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de un acuerdo sindical.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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