STS, 19 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha19 Noviembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 2-201/2002, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de mayo de 2002 del Tribunal Militar Central, que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 199/00, declaró nulas las resoluciones de 5 de julio de 2000 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al guardia civil don Claudio la sanción de 6 meses de suspensión de empleo, y del siguiente 25 de octubre del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, y repuso la sanción por falta leve anulada por ellas, habiendo sido parte recurrida el mencionado guardia civil, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En relación con unos hechos del 7 de abril de 1999 imputados al guardia civil don Claudio, el teniente jefe accidental de su Compañía adoptó dos acuerdos:

  1. Sancionó al guardia civil, como autor de la falta leve del artículo 7.6 de la L.O. 11/1991, con cinco días de arresto. (Los hechos configuradores de la falta habían consistido en trasladarse, sin ponerlo en conocimiento de su comandante de Puesto, desde la localidad de su destino a otra localidad.)

  2. Como también se imputaba al guardia civil haber hecho alardes con la pistola reglamentaria en la localidad de Moreda, dió cuenta, mediante la remisión del correspondiente parte, al general jefe de la 4ª Zona por si estos hechos constituían la falta grave del artículo 8.6 de la mencionada Ley disciplinaria, consistente en "el uso de las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo".

SEGUNDO

El 21 de abril de 1999, a la vista de la documentación recibida -duplicado de la sanción impuesta y parte por los otros hechos-, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del expediente gubernativo 70/99, por si el guardia civil don Claudio hubiera incurrido en la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituya delito" (art. 9.9 de la L.O. 11/91).

TERCERO

El 5 de julio de 2000, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al mencionado expediente gubernativo, dictó resolución adoptando los dos siguientes acuerdos:

  1. Anuló la sanción de cinco días de arresto impuesta por el teniente jefe accidental de la Compañía.

  2. Impuso al guardia civil don Claudio, como autor de la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" (art. 9.9 de la L.O. 11/1991), la sanción de seis meses de suspensión de empleo.

CUARTO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 25 de octubre de 2000 del Ministro de Defensa.

QUINTO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil mencionado interpuso ante el Tribunal Militar Central, mediante escrito que presentó el 23 de noviembre de 2000 en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las dos resoluciones.

SEXTO

El 22 de mayo de 2002, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso, que se tramitó bajo el nº 199/00, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados queda expresada en los dos apartados siguientes:

  1. El Tribunal de instancia acepta como hechos probados los de la resolución sancionadora, que obran relatados así:

    "1.- El encartado -Guardia Civil D. Claudio-, destinado y con residencia en el Puesto de Iznalloz de la Comandancia de Granada, se ausentó de dicha localidad sobre las 19,00 horas del 7 de abril de 1999, sin autorización de su Comandante de Puesto, dirigiéndose a Moreda (Granada).

    1. - Una vez en Moreda, vistiendo uniforme y en compañía de D. Jesús, tras realizar gestiones personales, se dirigió al pub "Iris" sobre las 20 o 20.30 horas para efectuar unas consumiciones. En este establecimiento entabló conversación, entre otros, con los vecinos de Moreda D. Juan Miguel y D. Ismael en relación con una agresión sufrida por el encartado en fechas anteriores por parte de otros vecinos.

    2. - Tras dichas conversaciones, continuó en el "Pub Iris", donde extrajo en una o dos ocasiones la pistola reglamentaria de su funda, haciendo con ella círculos alrededor del dedo índice de la mano derecha, lo que provocó temor en los anteriormente referidos ante la posibilidad de que se produjera un disparo.

    3. - Estos hechos fueron puestos en conocimiento del DIRECCION000 de Moreda D. Alfredo, quien, tras ratificar la versión por los testigos, los comunicó al Cabo 1º Comandante de Puesto de la localidad.

    4. - El encartado fue sancionado por los hechos relatados en el número 1 por el Teniente Jefe Accidental de la 2ª Compañía (Guadalix) de la Comandancia de Granada con cinco días de arresto, como autor de una falta leve del número 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en fecha 15 de abril de 1999, habiéndose dictado la orden de incoación del presente expediente gubernativo dentro del término establecido en el artículo 37.1 de dicha Ley.

    El encartado interpuso contra dicha sanción recurso de alzada ante el Comandante Tercer Jefe de la Comandancia de Granada, que ha sido acumulado al presente expediente conforme establece el artículo 37.2 del referido Cuerpo Legal".

  2. A los hechos anteriores el Tribunal de instancia añade el siguiente:

    "El encartado, en el momento de dirigirse a la localidad de Moreda, distante unos 20 kilómetros del Puesto de su destino y localidad de residencia, se hallaba franco de servicio".

SEPTIMO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 199/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Claudio, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 25 de octubre de 2000, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, de fecha 5 de julio de 2000, imponiendo al encartado en el Expediente Gubernativo nº 70/99 la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el núm. 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil y anulando la sanción de cinco días de arresto impuesta por la falta leve prevista en el artículo 7.6 de la citada Ley Orgánica. Resoluciones ambas que declaramos nulas al haber sido adoptadas con infracción del Ordenamiento Jurídico; ordenando la anotación efectiva de la sanción por la falta leve que hoy se repone y confirma, hacer desaparecer de su documentación personal la anotación y toda referencia a la falta grave anulada y proceder al reintegro de las cantidades descontadas o no abonadas en ejecución de la sanción de seis meses de suspensión de empleo impuesta, con los intereses legales correspondientes y con todas las consecuencias y efectos administrativos y económicos favorables derivados de la anterior declaración anulatoria. Asimismo, se reconoce al demandante el derecho a ser indemnizado por los gastos de constitución de un préstamo personal, en la cuantía líquida acreditada de 38.242 pesetas, equivalentes a 229.84 euros. "

OCTAVO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 29 de mayo de 2002, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

NOVENO

Por auto de 17 de julio de 2002, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 30 días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

DECIMO

Recibidas las actuaciones, la Sala acordó por providencia de 27 de septiembre de 2002 registrar el recurso bajo el número 2/201/02, designar ponente a su Presidente y dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifestara si sostenía o no aquel y, en caso afirmativo, lo interpusiera.

Dentro del plazo concedido, el Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada el 29 de octubre de 2002, presentó el recurso de casación anunciado, que contiene el motivo siguiente:

"Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/91 y en el artículo 24 de la Constitución Española".

UNDECIMO

Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2002, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Claudio, se opuso a la estimación del recurso argumentando que el recurrente, pese a negarlo, hace realmente una valoración subjetiva de la prueba, y, por lo tanto, combate la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia.

DUODECIMO

Por providencia de 26 de diciembre de 2002, la Sala tuvo por formalizada la oposición al recurso y, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no siendo necesaria, declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 10 de junio de 2004, la Sala acordó por necesidades del servicio nombrar nuevo ponente, en sustitución del anterior, al magistrado José Luis Calvo Cabello.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2004, la Sala señaló el siguiente día 20 de octubre, a las 12 horas, para deliberación, votación y fallo.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 18 de octubre del año en curso, al observarse que el magistrado don Agustín Corrales Elizondo había emitido informe en el expediente en su anterior condición de asesor general del Ministerio de Defensa, la Sala acordó su sustitución por el Magistrado don Carlos García Lozano, dejando sin efecto el señalamiento acordado y fijando otro para el día 16 de noviembre, a las 12,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por un solo motivo, formalizado por la vía del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pretende el Abogado del Estado que la sentencia recurrida sea casada: como, contrariamente a lo razonado en ella, los hechos probados son subsumibles -dice- en el artículo 9.9 de la L.O. 11/91, que tipifica como falta muy grave el "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina y a la dignidad de la Institución que no constituyan delito", el Tribunal de instancia infringió la ley.

SEGUNDO

Argumenta el Abogado del Estado que esa infracción es consecuencia de haber incurrido el Tribunal de instancia en dos errores.

Según expone al comenzar el desarrollo del motivo, "la conducta por la que el guardia civil encartado fue sancionado por la superioridad consistió en que se desplazó de uniforme y sin dar conocimiento a la Autoridad a un lugar distante 20 kilómetros de su destino donde entró en un establecimiento público para consumir bebidas alcohólicas y en el que sacó su arma reglamentaria con la que jugó haciéndola bailar sobre sus dedos acompañado de una actitud y frases claramente intimidatorias".

Pues bien, el primer error lo habría cometido el Tribunal de instancia al valorar cada una de las acciones independientemente de las demás, pese a ser -dice el recurso- "indisolubles partes de una conducta humana de naturaleza unitaria". El Abogado del Estado asume que la valoración aislada permite considerar que alguna acción era intranscendente ("consumir bebidas alcohólicas estando de uniforme y con arma reglamentaria) o de escasa relevancia disciplinaria ("no haber comunicado el desplazamiento de la localidad de su destino"). Sin embargo -continúa- la valoración conjunta impone concluir que el guardia civil observó una conducta gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil, constitutiva, por lo tanto, de la falta muy grave del artículo 9.9 de la L.O. 11/91, porque valorándolas de esa forma las acciones tienen otro sentido: "el desplazamiento no comunicado ni autorizado fue a una localidad en la que había sido objeto de agresión y en la que mantenía relaciones tensas, [...] las frases soeces hacen referencia a quienes le hicieron objeto de una agresión, [y] finalmente desenfunda y juguetea con su pistola mientras consume bebidas alcohólicas y dirige los términos despectivos a determinados vecinos del lugar que anteriormente señalamos [...]".

El segundo error habría sido cometido por el Tribunal de instancia "al entender que las circunstancias y finalidad de la actuación del encartado con su pistola reglamentaria se agotaban en tratarse de un indebido uso fuera de servicio de la misma", pues -a juicio del Abogado del Estado- tal actuación "constituyó una intimidación o al menos un comportamiento arrogante totalmente situado fuera de los límites propios de la disciplina de un funcionario sujeto al régimen militar".

TERCERO

Por las razones siguientes el motivo debe ser desestimado, y, en consecuencia, el recurso.

  1. Una de las acciones que el Abogado del Estado imputa al guardia civil -y, en consecuencia, incorpora a la que denomina "una conducta humana de naturaleza unitaria"- no obra como probada en la sentencia de instancia.

    Para el Abogado del Estado, el guardia civil don Claudio, mientras hacía bailar el arma reglamentaria entre sus dedos, profería frases claramente intimidatorias y dirigía términos despectivos a determinados vecinos. Sin embargo, en ningún lugar de la sentencia de instancia -ni en el relato de hechos probados, ni en otro- el Tribunal de instancia considera probado que el guardia civil don Claudio pronunciara ninguna frase de esa clase: declara probado que "en este establecimiento [el pub "Iris"] entabló conversación, entre otros, con los vecinos de Moreda D. Juan Miguel y D. Ismael [...]", pero no concreta ninguna de las frases de esa conversación.

  2. Para apreciar como un todo las distintas acciones realizadas por el guardia civil, es necesario que pueda afirmarse que ellas se relacionaban entre si con una misma finalidad, que fueron guiadas por un único propósito: para el Abogado del Estado, el de intimidar a los vecinos que le habían agredido.

    Pero la sentencia de instancia no habla de esa intención. Ni la menciona de forma expresa, ni cabe inferirla de los hechos probados, lo que lleva a considerar correcta la forma de valoración utilizada por el Tribunal Militar Central. En la sentencia no existe una narración de los hechos probados, sino que éstos aparecen expresados en apartados diferentes, sin que exista entre sus contenidos ninguna relación distinta a la cronológica. Así, el Tribunal de instancia declara probado, como lo había hecho la autoridad sancionadora, que, cuando llegó a la localidad de Moreda, el guardia civil don Claudio realizó gestiones personales, lo que dificulta asumir que se desplazara a esa localidad con la intención de intimidar a quienes le habían agredido días antes. De otro lado, declara probado que, después de hacer las gestiones, entró en el pub "Iris" para efectuar unas consumiciones, no, pues, para encontrarse con los vecinos que le habían agredido. Y por último sucede que ni consta -según se ha dicho arriba- que el mencionado guardia civil profiriera expresiones intimidatorias o coactivas, ni, como se dirá enseguida, cabe dar al uso indebido de la pistola reglamentaria otro efecto que el declarado probado por el Tribunal de instancia: "[el manejo del arma] provocó temor en los anteriormente referidos [los dos vecinos con los que estaba hablando sobre la agresión causada por otros vecinos] ante la posibilidad de que se produjera un disparo".

  3. El segundo error lo habría cometido el Tribunal de instancia -según el Abogado del Estado- al subsumir el uso del arma reglamentaria en el artículo 8.6 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, que tipifica como falta grave "el uso de las armas fuera de acto de servicio con infracción de las normas que regulan su empleo", por cuanto -argumenta- el propósito de intimidar con ella hace improcedente esa subsunción.

    Por varias razones no procede declarar que el Tribunal de instancia actuara contrariamente a la ley al entender que la acción de manejar el guardia civil su pistola reglamentaria en el pub "Iris" configuraba la falta grave descrita.

    Lo primero que importa destacar es que el Abogado del Estado no indica los efectos que habría de producir la exclusión de esa subsunción. Afirma que es improcedente, pero silencia cuál sería la subsunción correcta. Después porque no consta que el Tribunal de instancia -como ya se ha dicho- considerara probado que el guardia civil hubiera actuado desde el principio impulsado por la idea de intimidar a los que le habían agredido, como tampoco que jugara con la pistola entre sus dedos con esa finalidad, máxime cuando los que le habían agredido ni siquiera estaban presentes en el pub "Iris". En tercer lugar sucede que el artículo 8.6 de la L.O. 11/91, que considera falta grave el uso de las armas reglamentarias fuera de los actos de servicio infringiendo las normas reguladoras de su empleo, no excluye las acciones impulsadas por el propósito de intimidar. Y por último, porque, excluida la valoración conjunta propuesta por el Abogado del Estado, la sola acción del uso indebido del arma reglamentaria no configura la conducta tipificada como falta muy grave en el artículo 9.9 de la mencionada Ley. Tal acción tuvo la gravedad por la que el legislador dispuso su tipificación como falta grave, lo que hace improcedente cualquier otra subsunción, sin olvidar además que, atendidas las circunstancias concurrentes: el guardia civil había sido agredido unos días antes, el indebido uso del arma no evidenciaría la manera en que el guardia civil don Claudio gobernaba su vida.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de mayo de 2002 del Tribunal Militar Central, que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 199/00, declaró nulas las resoluciones de 5 de julio de 2000 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al guardia civil don Claudio la sanción de 6 meses de suspensión de empleo, y del siguiente 25 de octubre del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior, y repuso la sanción por falta leve que había sido anulada por ellas.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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