STS, 15 de Abril de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso507/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SUMARIO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO


ARTICULADO:

ROLLO RJ N° 18/03

JDO DE INSTR N° 2 DE PARLA

J. FALTAS N° 27/02

SENTENCIA N° 190/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 11 de Abril de 2003.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Parla, con fecha 1 de octubre de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 27/02, habiendo sido partes, el apelante, Carlos Daniel y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El denunciado D. Carlos Daniel , el día 13 de septiembre de 2001, a las 12,15 horas, conducía el vehículo Seat Ibiza matricula N-....-NW por la M-841 en el punto kilométrico 0,700 con dirección a Pinto (Madrid), sin tener concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel como autor de una falta tipificada y penada en el articulo 636 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 9 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 270 euros. Para el caso de que el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará obligatoriamente sujeto a una responsabilidad subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos días de cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana, con la posibilidad también subsidiaria de trabajos en beneficio de la comunidad, Se hace expresa condena en las costas que pudieran haberse causado en este procedimiento, a D. Carlos Daniel ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm 18/03 señalándose para resolución del recurso el día 11 de abril de 2003.

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dice el apelante en su recurso que no se enteró de la fecha del juicio, porque la vecina a quien se le dejó la citación no se la entregó ni le dijo nada, alegación que no ha ser atendida, porque, al menos, debiera haber aportado un principio de prueba o algún indicio que avalase tal alegación, que bien podría haber sido una manifestación de esa vecina, corroborando lo que el apelante dice.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del recurso, podemos decir, como consideración de carácter general, que, estimándose que los hechos declarados probados establecidos en la Sentencia recurrida aparecen debidamente acreditados a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral en relación con el resto de las diligencias obrantes en las actuaciones y no apreciándose que se haya producido omisión esencial o error en la valoración de la prueba procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Sea como fuera, mantiene el apelante que el día de autos no fue parado por la Guardia Civil, lo que no resulta creíble porque el agente que practicó la detención del vehículo ratificó su actuación y el boletín de denuncia, en el acto del juicio verbal, resultando extraño que, de no conducir él el vehículo el sr. Luis Pablo acudió asistido de letrado, quien no formuló objeción alguna a la continuación del juicio así ampliado, de suerte que ninguna indefensión material se le causó. Por ello, tampoco se aprecia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho constitucional a ser informado de la acusación, debiendo rechazarse el segundo motivo del recurso de apelación.

Quinto

En lo que al motivo final, subsidiario de los anteriores, se refiere, es sabido que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, lo que no impide que se pueda ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Así las cosas, consta en el acta que en el juicio verbal declaró el denunciante sr. Jose Ignacio que este acusado apelante dijo a sus hijas que eran unas putas, así como que el testigo ya mencionado corroboró tal afirmación. Tales pruebas pudieron ser apreciadas por el juez de la primera instancia con los beneficios que la inmediación, contradicción, oralidad y concentración reportan. Y no es ocioso destacar que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana, según se dijo, otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a poner en relación con el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oidos", en gráfica expresión empleada por el Tribunal Supremo (sentencia de 30-1- 89), las pruebas de índole subjetiva -como es el caso-, de forma que se halla en una privilegiada situación -difícil de mejorar por quien carece de tal inmediación, cual le sucede a este juzgador de la alzada- para ahondar en la prueba y llegar a la realidad de los hechos enjuiciados. Se considera por ello correcta por razonable la valoración probatoria realizada por el juzgador de la primera instancia, sin que se aprecie error en tal valoración.

Por ende, también debe ser rechazado este otro motivo del recurso del sr. Luis Pablo .

Sexto

Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

FALLO

Desestimo los recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por D. Luis Pablo y por D. Eduardo .

Confirmo la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2002 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

Propietario: Herederos de doña Esperanza y doña Ana Riera Fernández-Solís.

Superficie a ocupar: 54,520 m2.

Calificación urbanística: S. Urbano-Espacios Libres Públicos del Sistema Local.

Depósito previo: 330,34 euros.

  1. Comuníquese al interesado esta resolución, a efectos de que durante los quince días hábiles siguientes al recibo de este escrito pueda personarse en las dependencias municipales para hacer efectivo su abono (previa presentación de documentación justificativa de la propiedad), procediéndose en caso contrario a su consignación en la Caja General de Depósitos, tras la cual la administración ocupará inmediatamente la finca de razón.

La presente publicación cumple los efectos de notificación personal, para aquellos supuestos en los que ésta no pudiera practicarse personalmente a los interesados (conforme a lo dispuesto por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); a este efecto se expresa la dificultad que se deriva del expediente para la localización de los herederos afectados.

En Pola de Laviana, a 4 de abril de 2005.—El Alcalde-Presidente.

—•— Por Acuerdo Plenario de fecha 31 de marzo de 2005 ha sido aprobada la modificación inicial del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal número 20 Reguladora de Tasas por Servicios Prestados en el Centro de Interpretación Armando Palacio Valdés.

Lo que se hace público, para que durante los treinta días siguientes al de inserción de este anuncio en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias, puedan los interesados examinar el expediente y presentar las reclamaciones que consideren oportunas. Este acuerdo se entenderá definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se presentasen reclamaciones.

En Pola de Laviana, a 1 de abril de 2005.—El Alcalde.—5.776.

— • — Habiéndose suscrito con fecha 5 de abril de 2005 Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Laviana y la Comunidad de Usuarios de Aguas de Villoria para la recaudación en periodo voluntario del canon de saneamiento y estableciendo la cláusula décima del mismo la obligatoriedad de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, ordeno publicar el mencionado Convenio: “CONVENIO DE COLABORACION ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE LAVIANA Y LA COMUNIDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE VILLORIA, PARA LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO DEL CANON DE SANEAMIENTO En Pola de Laviana, a 5 de abril de 2005.

Reunidos De una parte, don José Marciano Barreñada Bazán, con N.I.F. número 71625244-R, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Laviana.

Comparece asistido de don Francisco Franco García, con N.I.F. número 10595220-V, Secretario del mismo Ayuntamiento, a los exclusivos efectos de dar fe del acto.

De otra parte, don José García Fernández, mayor de edad, con N.I.F. número 71610403-H, Presidente de la Comunidad de Usuarios de Aguas de Villoria.

Intervienen I. El primero en nombre y representación del Ayuntamiento de Laviana, cuyo domicilio es Plaza de Armando Palacio Valdés, nº 1, 33980 Pola de Laviana, y C.I.F. número P-3303200-D. Se encuentra facultado para este acto en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen, y Acuerdo adoptado por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2004 (se acompaña copia como anexo I).

  1. El segundo en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios de Aguas de Villoria, con domicilio en Villoria, término municipal de Laviana. Se encuentra facultado para este acto en virtud de las atribuciones conferidas en el Convenio de Constitución de la Comunidad, y Acuerdo adoptado por la Junta General en reunión celebrada el día 30 de enero de 2005 (se acompaña copia como anexo II).

Ambas partes se reconocen, en la representación que ostentan, capacidad para formalizar el presente Convenio de colaboración y, a tal efecto, Exponen

Primero

La Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento de aguas en el Principado de Asturias, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 19/1998, de 23 de abril, establecen y regulan el denominado “canon de saneamiento”, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, aplicable en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Constituye su hecho imponible cualquier consumo potencial o real de agua de toda procedencia, por razón de la contaminación que pueda producir su vertido directo o a través de redes de alcantarillado; son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como entidades sin personalidad jurídica a que se refiere la Ley General Tributaria, que utilicen o consuman agua.

Segundo

La Comunidad de Usuarios de Aguas de Villoria, titular de la concesión para el aprovechamiento de aguas de los manantiales de “Prau Logio”, “Les Llamarges”, “Pedrosín”, “La Camporrana”, “Prao Valiente”, “Fayerón I”, “Fayerón II”, “Llavaza” y “Prau Dionisio”, como entidad prestadora del suministro a los miembros integrantes de la misma, tiene atribuidas las funciones y obligaciones que se recogen en las disposiciones legales citadas, para el pago y recaudación de dicho tributo, habiendo recibido, en su caso, de la Junta de Saneamiento requerimiento para su cumplimiento. Dicha Comunidad, en razón a su capacidad y forma de funcionamiento tradicional, carece de los medios materiales y personales adecuados para el cumplimiento de tales obligaciones, razón por la que demanda la colaboración del Ayuntamiento, señalando expresamente que no está incursa en ninguna de las prohibiciones ni incapacidades para contratar con las administraciones públicas.

Tercero

El Ayuntamiento de Laviana, que ya viene realizando las funciones encomendadas para la facturación y recaudación del canon de saneamiento, como entidad suministradora de una parte importante de los vecinos del concejo, dispone de medios suficientes para asumir la colaboración demandada. De otra parte considera positiva la medida que, en última instancia, conduce a facilitar el adecuado cumplimiento de obligaciones legales que pesan sobre ciudadanos del concejo.

Y conviniendo a ambas partes y habiendo alcanzado un completo acuerdo de voluntades, se conviene la mutua colaboración, en los términos y con base en las siguientes, Estipulaciones

Primera

— Objeto.

Constituye el objeto del presente Convenio establecer las condiciones de la colaboración del Ayuntamiento de Laviana y la Comunidad de Usuarios de Aguas de Villoria, para facilitar el cumplimiento de obligaciones que esta última tiene encomendadas, en orden a la facturación, a sus miembros, así como recaudación en periodo voluntario del canon de saneamiento.

Segunda

— Obligaciones que asume el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento de Laviana, mediante sus medios propios y los servicios que al efecto pueda tener contratados, presta su colaboración en la realización de las siguientes funciones: - Lectura y mantenimiento de equipos de medida.

- Facturación, confección de recibos y notificación colectiva, y/o conforme legalmente proceda, de los mismos (mediante los procedimientos y conforme a los plazos que tiene establecidos para el resto de abonados a los que ya viene prestando directamente el servicio).

- Recaudación en periodo voluntario, ello incluso en caso de autoliquidación o liquidación por contraído previo.

- Liquidación e ingreso del canon a la Junta de Saneamiento.

- Notificación a la Junta de Saneamiento de la relación semestral de los contribuyentes que no hayan satisfecho el canon en periodo voluntario a efectos de posibilitar su recaudación en vía ejecutiva.

Tercera

— Obligaciones que asume la Comunidad de Usuarios.

La Comunidad de Usuarios prestará la colaboración necesaria al Ayuntamiento, y/o empresa de servicios contratada al efecto, para el mejor cumplimiento de la totalidad de funciones asumidas y la adecuada y mejor realización de la colaboración convenida; en concreto: - En las labores de confección y actualización del padrón de contribuyentes, incluida la localización, domicilio y demás datos de los sujetos pasivos necesarios para la efectividad el tributo.

- Instalación y adecuado funcionamiento de los aparatos de medida.

- Colocación de a

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