STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6884
Número de Recurso5570/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad S.A. Alsina Graells de Autotransportes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2001, relativa a extinción de contrato de conducción de correspondencia, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable, habiendo comparecido la citada entidad S.A. Alsina Graells de Autotransportes así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 28 de junio de 2001 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad S.A. Alsina Graells de Autotransportes contra resolución del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, relativa a extinción de contrato suscrito para la conducción de correspondencia.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia por la entidad S.A. Alsina Graells de Autotransportes se anunció en 7 de septiembre de 2001 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación, fue admitido en virtud de Providencia de 9 de enero de 2003 , habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 26 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se refiere el fondo del asunto a extinción de contrato administrativo. Por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en 4 de febrero de 1995 se dictó resolución por la que, con efectos de 15 de abril de 1997, se declaraba extinguido el contrato de conducción de correspondencia con una empresa de transporte de viajeros, contrato éste suscrito en 1921 que se había prorrogado tácitamente por periodos trienales, una vez transcurrido el plazo de duración de diez años que se había previsto al celebrarse en su dia. El contrato se refería a la correspondencia entre Barcelona, sus estaciones, puerto, aduana, estafetas, sucursales y oficinas de giro postal. En la resolución dictada se especificaba que debían ser suprimidos, desde la fecha de extinción del contrato, de los vehículos de conducción los símbolos y distintivos de correos. Se declaraba que dicha supresión era requisito previo para la devolución de la fianza constituida. Notificada dicha resolución, por la empresa contratista se interpuso recurso contencioso administrativo.

Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se precisa el acto impugnado, y de inmediato se hace constar que no es objeto de debate entre las partes, ni que el contrato vencía en la fecha indicada, ni que el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos efectuó el oportuno preaviso.

Lo que se sostiene en la demanda es que el citado Organismo Autónomo llevó a cabo actuaciones que eran expresivas de la voluntad de prorrogar el contrato. Al efecto se citan una resolución de 22 de noviembre de 1995, por la que se otorgaba plazo de un mes para solicitar una revisión de precios, y el envío posterior por el Organismo Autónomo a la empresa de proforma o propuesta de contrato modificado.

Pero la Sala a quo entiende que no puede darse a la primera resolución la virtualidad que le otorga la empresa, pues nada obstaba para que se revisasen los precios entre 1995 y 1997, fecha de la extinción. En cuanto a la propuesta de contrato renovado, la actuación correspondiente muestra que existieron conversaciones entre las partes. Pero ello no supone obstáculo para declarar la extinción, antes al contrario implica la voluntad de no prorrogar aquel contrato en sus propios terminos. Se considera por tanto que la resolución impugnada no es contraria a la ley ni a los pactos contractuales.

La empresa solicitaba además en la demanda indemnización por la modificación ilegal del contrato, aunque en el escrito de conclusiones modificó la pretensión solicitando indemnización por los perjuicios sufridos, ya que entendía que las inversiones realizadas y el personal contratado para que pudiese continuar prestandose el servicio debían ser objeto de resarcimiento para evitar un enriquecimiento injusto.

La pretensión se rechaza por el Tribunal Superior de Justicia, según el cual en el supuesto considerado se trata de extinción de un contrato por el transcurso del plazo de vigencia y de sus prorrogas. A diferencia de lo que sucedería si se tratase de una resolución anticipada del negocio jurídico de forma unilateral por la Administración, ello no da derecho a indemnización. La Administración postal, que había venido abonando los precios del contrato, no se benefició de ningún enriquecimiento injusto, y la empresa debió acomodar y amortizar sus inversiones y contrataciones de personal a la vigencia del contrato, con arreglo a una prudente técnica empresarial.

A la vista de estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio, invocando un único motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el único motivo esgrimido se citan como infringidos los artículos 76 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el articulo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la jurisprudencia que se menciona sobre interdicción del enriquecimiento injusto.

El razonamiento que se expresa viene a consistir en definitiva en que, según dictamen pericial del que se transcriben diversos textos, desde 1921 a 1997 se produjeron hasta veintidós modificaciones del contrato cada vez con nuevas exigencias por parte de la Administración. Ello determinó que fueran necesarias continuas inversiones de la empresa, de amortización prácticamente imposible en poco más de doce meses. Se está, pues, siempre según la empresa recurrente, en un caso que se reconoce no es el habitual, en el que la resolución del contrato por extinción de su plazo produce un empobrecimiento injusto del contratista que debe ser resarcido. Se mantiene que esta es la interpretación correcta de los preceptos que se citan como infringidos por la Sentencia (sin duda por inaplicación), en especial del articulo 76 de la Ley de Contratos. Pues por cierto el recurrente fundamenta el motivo de casación en el articulo 76 y siguientes de dicha ley, pero no precisa en ningún momento cuales son los artículos siguientes que han sido infringidos. Se considera que esta tesis procesal resulta avalada por la jurisprudencia que se cita, si bien en algún caso la interpretación de las Sentencias mencionadas se hace a sensu contrario.

Pero, frente al razonamiento mantenido, esta Sala entiende que debe acoger las razones que aduce el Abogado del Estado. La primera es que la empresa ha incurrido en una desviación procesal, pues lo recurrido fue la resolución del contrato por entenderla ilegal y en ello se basaba la pretensión indemnizatoria, mientras que ahora no se mantiene la ilegalidad de la resolución. Lo cierto es que lo planteado en casación, es decir, el resarcimiento por las inversiones, ya supuso una desviación procesal en el juicio ante el Tribunal a quo por haberse modificado la pretensión contenida en la demanda. En efecto esta pretensión, como se ha hecho constar en el Fundamento de Derecho anterior, era la de indemnización por modificación ilegal del contrato y se fundamentaba de manera distinta en el escrito de conclusiones.

Por lo demás ha de tenerse en cuenta que la Sentencia impugnada declara que no se produjo un enriquecimiento injusto de la Administración, que en su caso hubiera debido ser objeto de resarcimiento. La empresa recurrente no combate dicho extremo y ni siquiera menciona que haya debido entregar determinadas instalaciones a la Administración, lo que hubiera supuesto de haberse producido perdidas para el concesionario y beneficio para la Administración postal.

Por ultimo también debe acogerse la alegación del Abogado del Estado, en el sentido de que la Sentencia no declara probada la existencia de perdidas por falta de amortización de las inversiones. A ello debe añadirse que el resultado de estas inversiones, por ejemplo las consistentes en vehículos, podía ser reutilizado por la empresa al menos en buena parte de los casos.

En estas condiciones hemos de considerar que no se vulnera por la resolución judicial impugnada en casación el articulo 76 de la Ley de Contratos del Estado. La Sentencia declara que la extinción del contrato se atuvo a la legalidad y que no hubo enriquecimiento injusto del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, y ello es conforme con el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, habida cuenta de que no se acogió por el Tribunal a quo la pretensión procesal sobre ilegalidad del acto por el que se resolvía el contrato, no había base ninguna para declarar la existencia de un derecho a indemnización. Así es sin que pueda admitirse la desviación procesal de derivar el fundamento de la pretensión, no a la ilegalidad, sino a un supuesto empobrecimiento injusto de la empresa recurrente, la cual no ha demostrado que se produjera a consecuencia de ello un enriquecimiento injusto de la Administración.

A la vista de cuanto se ha declarado procede no acoger el único motivo de casación invocado y por tanto desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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