STS 444/1998, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso632/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución444/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fonsagra, sobre reclamación de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Albertoy Doña María Consuelorepresentados por el procurador de los tribunales Don José Tejedor Moyano, en el que es recurrido Don Franciscorepresentado por el procurador de los tribunales Don Paulino Rodríguez Peñamaría, y siendo también parte Doña Lina, Don Romeo, Don Luis Pedro, Doña María Inmaculada, Doña Estefanía, Don Benjamín, Doña Sara, Doña Camila, Don Javier, Don Serafin, Don Jesús Luis, Doña Rebeca, Doña Ariadna, Don Daniel, Don Íñigo, Don Salvador, Doña María, Don Juan Antonio, Don Carlos, Don Inocencioy personas desconocidas e inciertas quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Francisco, Doña Isabel, Don Eduardo, Doña Leticiay Don Romeocontra Doña María Consueloy Don Alberto, Don Luis Pedro, Doña María Inmaculada, Doña Estefanía, Don Benjamín, Doña Sara, Doña Camila, Don Javier, Don Serafin, Don Jesús Luis, Doña Rebeca, Doña Ariadnay los declarados en ignorado paradero Doña Dolores, Don Daniel, Don Íñigo, Don Salvador, Doña María, Don Juan Antonio, Don Carlos, Don Inocencioy personas desconocidas e inciertas, sobre reclamación de propiedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando que el terreno que constituye las zonas del monte de Villalba de Trapa denominadas "DIRECCION000" y DIRECCION001", tal como se describen en el apartado segundo de los hechos pertenece en propiedad a demandantes y demandados en la proporción o porcentaje que resulta de los apartados tercero y quinto de aquella. Ordenar que sea practicada la división del terreno entre demandantes y demandados en la proporción de que se trata y conforme a las reglas establecidas en la Ley para la partición de la herencia; y declarar a cargo de todos los condueños y en proporción a sus respectivas cuotas, los gastos de la partición, con inclusión de los de este pleito, si los demandados no se opusieran; pero imponiendo expresamente la totalidad de las costas a los que se opusieran a la demanda.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo de la misma a los demandados en cuanto al citado DIRECCION004o DIRECCION001, con costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la pretensión procesal instada por el procurador Sr. Rancaño Fernández en nombre y representación de Doña Isabel, Don Francisco, Don Eduardo, Doña Leticiay Don Romeorepresentados por el Procurador Sr. Rancaño Fernández y defendido por el letrado Sr. Ovidio Peñamaria de Llano contra Doña María Consueloy Don Albertorepresentados por la procuradora Srª Sierra Villaverde y defendidos por el letrado Sr. Antonio Santos, Don Luis Pedro, Doña María Inmaculada, Doña Estefanía, Don Benjamín, Doña Sara, Doña Camila, Don Javier, Don Serafin, Don Jesús Luis, Doña Rebeca, Doña Ariadnay los demandados en ignorado paradero Doña Dolores, Don Daniel, Don Íñigo, Don Salvador, Doña María, Don Juan Antonio, Don Carlos, Don Inocencio, personas desconocidas e inciertas, todos los anteriores en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro: 1º Que las zonas del monte de Villalba de Trapa denominadas DIRECCION000y DIRECCION001tal como se describen en el apartado segundo de los hechos, pertenecen en propiedad a demandantes y demandados en la proporción o porcentaje que resulta en los hechos tercero y quinto, con la salvedad que de la casa DIRECCION002se hace en el fundamento tercero de la sentencia. 2º Que ha lugar a instancia de parte, a la división de las zonas del referido monte de Villalba de Trapa ente demandantes y demandados en proporción a las cuotas y en beneficio de las "Casas" y personas a que se refiere el pronunciamiento anterior, partición que se llevara a cabo en ejecución de sentencia y por los trámites establecidos y regulados por los artículos 1.068 y siguientes del C.C. 3º Los gastos originados por la partición, al ser en beneficio de todos han de ser satisfechos por los titulares de las respectivas casas y en proporción a su cuota. 4º Que debo condenar y condeno a los titulares de la Casa DIRECCION002y Casa DIRECCION003al pago de las costas procesales por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don José Tejedor Moyano, en representación de Don Albertoy Doña María Consuelo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción: a) los artículos 348 párrafo 1º, 392 párrafo 1º y 400 en sus dos primeros párrafos, todos del Código civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal; b) de la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en torno a dichos artículos en las sentencias que en desarrollo del motivo se citan; y c) del artículo 359 del mismo Código civil.

Segundo

Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo el artículo 1.218 del Código civil y las reglas de la sana crítica de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código civil.

Tercero

Se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de una norma del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente el artículo 523, párrafo 1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a dicho artículo 523, establecida en las sentencias que en el desarrollo del motivo se citan.

CUARTO

Admitido el recurso, no evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia de manera acumulada la infracción de los artículos 348, párrafo 1º, 392, párrafo 1º y 400 en sus dos primeros párrafos del Código civil en relación con el artículo 1.214 del mismo texto, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala y la del artículo 359 del Código civil. El núcleo del asunto se centra en la existencia o no de un condominio sobre el "DIRECCION004" o "DIRECCION001", entre las partes litigantes, y, por tanto, en la legitimidad de la "actio communi dividundo" que junto con la declarativa de dominio se ejercita. Según el razonamiento de la sentencia impugnada, la demandada y recurrente, pretende acreditar la individualización de su territorio por las marcas impresas en el arbolado, demostrativas de las asignaciones de parcelas concretas a los vecinos, aserto que, como la misma sentencia reconoce, no es negado por la contraparte que admite que, efectivamente, dichas marcas existen. Las dificultades que comporta el resultado de la prueba pericial "dada la extensión del monte" "los numerosos "soutos" de árboles con las mismas marcas", "ausencia de mojones" y "necesidad de determinar los límites de las diferentes marcas", conducen a la confirmación de la sentencia de primera instancia al entender que no ha acreditado la demandante que el monte "estuviera partido" pues "la ausencia de cierres o mojones no puede suplirse "con marcas en los árboles". Agrega, además, que es evidente, en este caso, que lo accesorio es el árbol y lo principal el terreno por lo cual sí "superficie solo cedit" la propiedad del árbol no faculta a reivindicar el terreno, sino al revés.

SEGUNDO

Sin embargo, los criterios que utiliza la sentencia recurrida no son convincentes: 1) el derecho a cercar las heredades, con mayor o menor eficacia que reconoce el artículo 388 del Código civil no excluye ( ..."setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo", el empleo de árboles marcados como señal identificatoria; 2) el principio "superficie solo cedit" tiene una "lectura" inversa a la que hace la Sala de instancia puesto que el artículo 359 del Código civil es una manifestación de la fuerza expansiva de la propiedad del suelo que se concreta en la presunción lógica de que una plantación asentada sobre un terreno ha de entenderse que fue hecha por el propietario del terreno; y 3º), finalmente, no cabe inferir de las dificultades de la identificación o deslinde, sin mas, la indivisión ya que han de utilizarse los medios previstos en los artículos 385, 386, 387 del Código civil, aunque para ello hubiera sido preciso que, ya por vía de demanda o de reconvención, se hubiera solicitado el deslinde. De otro modo, al socaire de unos títulos indefinidos se puede propiciar el ejercicio de acciones reivindicatorias encubiertas. Por todo lo expuesto se acoge el motivo.

TERCERO

La estimación del motivo torna en inútil la consideración o examen del segundo, que se formula por error de derecho en la apreciación de la prueba, no obstante, que algunos de sus argumentos sirven de ilustración. Recuperada la instancia debe establecerse que el actor no ha probado la existencia del condominio cuya declaración de propiedad, junto con la división de la cosa común pide, pues estas declaraciones son inconciliables con la individualización imperfecta o aparentemente incompleta de parcelas que se identifican por medio de marcas en los árboles, y que se ubican en el "DIRECCION001". El carácter deslindador de las "marcas" se refleja en algunos de los documentos aportados de contrario. Así, el soto "DIRECCION005" de la escritura de 10 de enero de 1913 expresa la marca como dato identificatorio ("sus límites están determinados por las marcas de la Casa de DIRECCION002" o la escritura de 2 de junio de 1921 que determina el cierre, en uno de sus vientos, también por las marcas de la Casa de DIRECCION002). La falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, obliga, de conformidad con el artículo 1.214 del Código civil a la desestimación de la demanda que tiene carácter parcial, dado que, en otros puntos ha existido aquietamiento entre demandante y demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Albertoy Doña María Consuelocontra la sentencia de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en autos, juicio de menor cuantía número 35/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fonsagrada por Don Francisco, Doña Isabel, Don Eduardo, Doña Leticiay Don Romeocontra Doña María Consueloy Don Alberto, Don Luis Pedro, Doña María Inmaculada, Doña Estefanía, Don Benjamín, Doña Sara, Doña Camila, Don Javier, Don Serafin, Don Jesús Luis, Doña Rebeca, Doña Ariadnay los declarados en ignorado paradero Doña Dolores, Don Daniel, Don Íñigo, Don Salvador, Doña María, Don Juan Antonio, Don Carlos, Don Inocencioy personas desconocidas e inciertas, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida en cuanto confirma íntegramente la de primera instancia, en el sentido de absolver a los demandados en su condición de copropietarios de la zona del monte, denominado "DIRECCION001", desestimando, por tanto, la demanda en cuanto concierne a la declaración de condominio sobre estos bienes y al ejercicio de la acción divisoria, confirmando la sentencia de primera instancia, en todo lo demás. Las costas de primera instancia deberán satisfacerse por cada parte las suyas, lo mismo que las de la segunda instancia, a salvo de las comunes que se pagarán por mitad. Las costas del recurso, también serán abonadas por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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