STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4743
Número de Recurso9482/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 9482/95, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador Dª Mercedes Revillo Sánchez, contra la sentencia de 13 de octubre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 844/94, siendo parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de junio de 1994, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 26 de abril de 1994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de octubre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas ".

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por escrito de 24 de octubre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 3 de noviembre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interesa se dicte sentencia por la que se estime y se case, por tanto, la sentencia recurrida, resolviendo según los términos del suplico del escrito de demanda.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, lo desestime confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, contra la resolución del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 26 de abril de 1.994, por la que se denunció el Concierto suscrito el 13 de julio de 1.988 entre el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social con el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, referente a las condiciones de la prestación farmacéutica.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se limita a señalar, entre otros extremos, :" se trata de una sentencia dictada en un recurso de cuantía indeterminada, en materia recurrible en casación conforme al art. 93 nº 1 de la Ley de la Jurisdicción (...). Finalmente, se anuncia que, en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de la motivación del recurso que se fundara en alguno o algunos de los motivos del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que ni siquiera se citan, haya sido relevante y determinante del fallo; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, y así lo pone de manifiesto la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en su escrito de oposición al recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso. Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, contra la sentencia de 13 de octubre de 1,995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 844/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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