STS, 27 de Enero de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:373
Número de Recurso6322/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6322/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Constantino, nacional de Cuba, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 18 de mayo de 1999 -recaída en los autos 240/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministro del Interior de 15 de enero de 1997, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo del Sr. Constantino.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 18 de mayo de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación de Don Constantino, contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior, de fecha 15 de enero de 1997, que desestimó la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Constantino se interpone recurso de casación, mediante escrito de 7 de septiembre de 1999, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d), de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -33.1 y 67.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio-.

Como segundo motivo se aduce la infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, en concreto de los artículos 74.4 y 75 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956 -60.4 y 61 de la vigente Ley 29/1998-, y artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con el artículo 8 de la misma Ley, y con el 1.A.2 del Convenio de Ginebra de 1951 y 13.4 de la Constitución Española, con infracción de los artículos 1248 y 1253 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial.

El cuarto motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, de derecho de asilo y condición de refugiado, con infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva reponer las actuaciones al momento en que se cometen las faltas denunciadas como quebrantamiento de forma, y en caso de estimar los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resuelva acogiendo los pedimentos oportunamente deducidos por esta parte, y se impongan a la Administración las costas de instancia y de casación.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 14 de mayo de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación de don Constantino contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de quince de enero de mil novecientos noventa y siete que denegó al recurrente, de nacionalidad cubana, la concesión del derecho de asilo, por entender, que del examen del expediente, no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, ya que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo, ya que no hay constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país, y que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles, carentes de vigencia actual, y que tampoco se aprecian razones humanitarias para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo; se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en él, se denuncia como error in procedendo y con el soporte jurídico de los artículos 43.1 y 80 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, a la sazón vigente, la conculcación del principio de la congruencia, pues, en su opinión, la sentencia recurrida no resolvió la cuestión planteada en la instancia en atención a los términos en que fue formulada su demanda, al no pronunciarse sobre la nulidad de la resolución administrativa por infracción de los artículos 9, 2.3F y 26 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, en cuanto que respectivamente ordenan a la Administración y a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, a investigar y valorar con fundamento en el relato del solicitante, las circunstancias objetivas sobre las que se sustenta la solicitud de asilo, y en su caso, recabar información sobre los países de los solicitantes del asilo, como subsanar los defectos observados e incorporar al expediente los datos o documentos complementarios.

SEGUNDO

El principio de la congruencia en lo contencioso-administrativo no sólo se contrae a la correlación entre las pretensiones de la demanda y contestación y lo decidido en la sentencia, sino también comprende la adecuación entre las alegaciones deducidas para fundar el recurso o la oposición y las argumentaciones doctrinales y legales en que se fundamenta el fallo, ya que la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes, fundamentos y fallo de la sentencia, pues los Tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de tal forma que tal principio no se vulnera cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso.

Esto fue, precisamente, lo que hizo el Tribunal a quo al canalizar desde una perspectiva sustantiva o material las infracciones de carácter procedimental aducidas en la instancia por el demandante, pues tales infracciones se basan en un argumento común en demostración de la existencia de un temor fundado de ser perseguido por razones de oposición política al régimen cubano.

Tampoco incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia al no pronunciarse expresamente sobre las razones humanitarias apreciadas por la Administración para no autorizar al solicitante del asilo, razones humanitarias o de interés público para permanecer en España, a consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso por el que se viera obligado a abandonar su país, pues en el fundamento jurídico octavo -in fine- letra f) se declara como hecho probado que "el actor no explica satisfactoriamente la tardanza en solicitar el asilo en España, más de un mes, habida cuenta de que entró con pasaporte turístico expedido sin restricción por las autoridades de su país, debidamente autorizado, dotado del oportuno visado turístico" lo que contradice la alegada persecución, y en definitiva, que saliera huyendo de su país.

TERCERO

También como error in procedendo, por infracción de los artículos 74.4 y 75 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración de las formas esenciales del juicio, y consiguiente indefensión por no haberse practicado por la Sala de instancia la prueba documental solicitada en su escrito de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en donde se interesaba el libramiento y diligenciamiento de determinados oficios del Consulado de Cuba, Dirección General de Asuntos Consulares, Ministerio de Justicia y Comisión Española de Ayuda al Refugiado.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues, como ha declarado, esta Sala y Sección, en sentencias de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, veintinueve de junio y veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dieciséis de mayo de dos mil, diecinueve de junio de dos mil uno y veintinueve de abril, tres de junio de dos mil dos y cinco de diciembre de dos mil tres, el motivo que habilita la casación por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la misma instancia de existir momento procesal oportuno para ello; resulta que en el caso que enjuiciamos, no sólo no concurren los presupuestos o requisitos que hemos indicado para la prosperabilidad de este motivo de impugnación, ya que las pruebas documentales solicitadas y admitidas por el Tribunal a quo resultaban innecesarias para la resolución de la litis, pues, por sí mismas, no servían para justificar la concesión del asilo denegado en vía administrativa, y por ende no ocasionaron indefensión al administrado, pues la Sala de instancia desestimó la demanda formulada, porque ni en autos ni en el expediente administrativo se desprendía de los hechos en los que el recurrente fundaba su pretensión pudieran incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, pues ni siquiera indiciariamente quedaron acreditados tales hechos.

CUARTO

El tercer motivo de casación, al igual que el cuarto que de forma subsidiaria se alega por lel recurrente están estrechamente relacionados, pues ambos se fundamentan, entre otros, en la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

La valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo no es susceptible del recurso de casación, salvo que su apreciación sea arbitraria, ilógica o contraria a los Principios Generales del Derecho.

Basta una mera lectura del fundamento jurídico octavo de la sentencia impugnada, para observar que la Sala de instancia, en uso de su soberanía, cumplida y objetivamente, valoró la prueba testifical practicada en autos, según las reglas de la sana crítica, y desautorizó las declaraciones juradas de compatriotas del recurrente por estas razones:

"a) se trata de la ratificación de un documento expedido anteriormente a la prueba, sin contradicción alguna; b) el testigo reconoce su interés en que el recurrente resulte victorioso en el pleito presente, lo que, por lo demás, se deduce palmariamente del cuerpo su escrito; c) su testimonio, por referencia a la declaración jurada anterior, no es lo suficientemente sólido para la probanza de los extremos consignados, por su carácter impreciso, vago y genérico respecto de los hechos y circunstancias que narra, en especial, las que guardan relación con la pertenencia a la organización Criterio Alternativo; d) los hechos a los que se refiere el escrito son antiguos en el tiempo, siendo su núcleo cronológico los años 1986-1989, ya que el testigo abandonó Cuba en 1992, según admite, por lo que mal puede deponer sobre hechos de una vigencia mínimamente actual, a no ser por los datos escasamente fiables suministrados por el propio recurrente; e) de la prueba testifical no queda resaltada la posición del testigo, su razón de ciencia para conocer los hechos narrados, ni es demostrativa de una cualificación, por su relación con los hechos y con el acto, que permita suficientemente dar certeza a lo que se explica; f) el actor, además, no explica satisfactoriamente la tardanza en solicitar el asilo desde su entrada en España, más de un mes, habida cuenta de que entró con pasaporte turístico expendido sin restricción por las autoridades de su país, debidamente autorizado, dotado del oportuno visado turístico, lo que contradice la alegada persecución y, en definitiva, que saliera huyendo de su país."

QUINTO

Desestimados estos motivos de casación, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas originadas con este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Constantino, nacional de Cuba, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 18 de mayo de 1999 -recaída en los autos 240/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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