STS, 2 de Abril de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:2358
Número de Recurso1262/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1262/1996 interpuesto por las JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE VIZCAYA, representadas por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2864/1992, sobre suspensión de condición de apoderados; es parte recurrida D. Juan Antonio , D. Pedro Enrique , Dª. María Rosario , D. Alfredo , D. Bartolomé y D. Cesar , representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Juan Antonio , D. Pedro Enrique , Dª. María Rosario , D. Alfredo , D. Bartolomé y D. Cesar interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso contencioso-administrativo número 8264/1992 contra la resolución de la Junta Permanente de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya de 22 de julio de 1992 por la que se resolvió sancionarles, como autores de conducta prevista en el artículo 91.1.3) del Reglamento de dichas Juntas, con la suspensión de su condicion de apoderados.

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de noviembre de 1993, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "anulando la sanción impuesta con todo lo demás a que haya lugar en Derecho". Por otrosí solicitaron el recibimiento del procedimiento a prueba.

Tercero

Las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya contestaron a la demanda por escrito de 29 de diciembre de 1993, en el que alegaron los hechos y fundamentación jurídica que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por las razones alegadas o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso por las razones igualmente alegadas con expresa imposición en costas a la actora y lo demás que sea procedente en Derecho". Por otrosí interesaron igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 30 de julio de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada y con estimación del presente recurso contencioso- administrativo nº 2864/92 deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de D. Juan Antonio , D. Pedro Enrique , Dª. María Rosario D. Alfredo , D. Bartolomé y Don Cesar , contra la resolución de la Junta Permanente de las Juntas Generales de Bizkaia adoptada en sesión de 22 de julio de 1992 que resuelve sancionar a los recurrentes con la suspensión de su condición de apoderado privándoles de todos los derechos comprendidos en el Título II del Reglamento de las Juntas Generales hasta el día 31 de octubre de 1992, como autores de conducta prevista en el art. 91.1.3) del citado Reglamento y que tiene su origen en los hechos ocurridos el día 26 de junio de 1992 en la Casa-Torre de Abellaneda, debemos: Primero.- Declarar la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido que, consecuentemente, debemos anularlo y lo anulamos. Segundo.- No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en el presente proceso".

Quinto

Con fecha 1 de marzo de 1996 las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 1262/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 121.1 de la misma, cuando es procedente la aplicación de lo dispuesto en su artículo 67.2. Segundo: Con el mismo apoyo, por infracción del artículo 82.f) de la citada ley. Tercero: Por infracción del artículo 91.1.3 del Reglamento de las Juntas Generales de Vizcaya en relación con sus artículos 24, 57 y 93.

Sexto

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 8 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 23 de noviembre de 1995, estimó el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto D. Juan Antonio , D. Pedro Enrique , Dª. María Rosario D. Alfredo , D. Bartolomé y D. Cesar contra las resoluciones de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya antes reseñadas en cuya virtud habían sido sancionados con la suspensión temporal de su condición de apoderados y la correlativa privación, hasta el 31 de octubre de 1992, de todos los derechos comprendidos en el Título II del Reglamento de dichas Juntas Generales.

La sanción, que la Sala de instancia declaró no conforme a derecho, les fue impuesta como autores de conducta prevista en el art. 91.1.3) del citado Reglamento y tuvo su origen en los hechos ocurridos el día 26 de junio de 1992 durante la celebración de las Juntas Generales en Abellaneda.

Segundo

La Administración demandada había alegado ante la Sala de instancia que la demanda del recurso contencioso- administrativo había sido presentada de modo extemporáneo, alegación sobre la caducidad que aquella Sala rechazó aplicando el artículo 121 de la precedente Ley reguladora de esta jurisdicción, tal como había sido interpretado por alguna sentencia del Tribunal Supremo (se citan en la sentencia las de esta Sala de 5 de febrero de 1986, 7 de julio de 1988 y 12 de diciembre de 1989).

Precisamente sobre esta cuestión versa el primero de lo motivos de casación de las Juntas Generales que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncian la infracción, por interpretación errónea, del citado artículo 121.1 en relación con el artículo 67.2, ambos de la Ley Jurisdiccional precedente.

Tercero

La polémica surgida sobre la aplicación de la regla del artículo 121.1 ("se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentara dentro del día en que se notifique la oportuna providencia" en la que se declarara la caducidad del trámite) en relación con la del artículo 67.2 ("si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso") había dado lugar a dos líneas jurisprudenciales de signo contrario.

La primera de ellas negaba que la declaración de caducidad del proceso por presentación extemporánea de la demanda impidiese su "rehabilitación" conforme al artículo 121.1 de la Ley. Según esta línea de jurisprudencia, era válida y eficaz la presentación de la demanda fuera de tiempo hábil pero en el mismo día en que se hubiera notificado la resolución declaratoria de la caducidad del recurso y pérdida del trámite. A esta línea responde la sentencia ahora impugnada.

Por el contrario, la línea jurisprudencial dominante, superando la anteriormente expuesta, ha venido sosteniendo de manera reiterada que prevalece la norma prevista por el artículo 67.2 de la Ley y no se aplica la previsión del artículo 121.1 a las demandadas extemporáneas. Valga, por todas, la cita de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1997 cuyos razonamientos son los siguientes:

"[...] el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción autoriza la rehabilitación de trámites procesales siempre y cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca inserto en un proceso ya abierto y en curso, que permita, por tanto, aún fenecido el trámite, proseguir el proceso mediante el impulso de oficio del Tribunal.

Ello no permite que, cuando se trata de escritos, como el de demanda, que por albergar la pretensión -dado que ésta no se contiene, como es obvio, en el escrito de interposición -inician el proceso y formalmente lo constituyen, sea de aplicación al mecanismo rehabilitador de plazos que dicho precepto señala. En tal caso, es decir, en la formulación extemporánea de la demanda, es de prevalente y específica aplicación el mandato del artículo 67.2 de la misma Ley procesal, a cuyo tenor "si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso". La caducidad de este plazo, fatal e irreversible, no puede reputarse rehabilitado posteriormente, habida cuenta que el citado Auto de 29 de junio de 1990 del Tribunal de instancia, que declaraba caducado el recurso, no tiene carácter constitutivo, sino meramente confirmativo de una situación ya consumada automáticamente de un modo irreversible por el simple hecho de la falta de presentación en plazo de la demanda.

[...] Aún admitiendo que la interpretación conjunta de los citados preceptos, artículos 67.2 y 121. de la Ley de esta Jurisdicción, ha podido dar lugar a cierta fluctuación jurisprudencial, lo cierto es que [...] la línea o criterio jurisprudencial dominante es la representada por las sentencias, entre otras, de 24 de abril de 1984 (Sala Cuarta), 13 de junio de 1984 (Sala Cuarta) y 22 de junio de 1987 (Sala Quinta), destacando esta última que el instituto de la caducidad opera "ope legis" y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación de demanda de término improrrogable e insubsanable, porque en el fondo de la cuestión ha de observarse, como esta última sentencia pone de relieve, que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino "el propio recurso (contencioso-administrativo) en el que dicha formalización tenía única, real y legal existencia".

[...] A lo anterior no se opone el derecho a una tutela judicial efectiva, por los Tribunales, de los derechos e intereses legítimos, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, porque, en primer término, la tutela judicial interesa a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso y, en segundo término, porque dicha tutela ha de ser dispensada, sí, de modo efectivo, pero también atendiéndose a las normas procesales de imperativa observancia que pautan el proceso, conforme al artículo 117 de la Norma suprema. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado de modo reiterado y constante la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del proceso ni los intereses de la parte contraria.

En definitiva, la aparente antinomia entre el artículo 67.2 y el 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de resolverse en favor del primero, de modo que la interposición extemporánea de la demanda determina la caducidad del recurso, sin que sea aplicable el mecanismo rehabilitador que establece el segundo de los preceptos contemplados (Autos de 14 de octubre y 16 de noviembre de 1994 de la Sala 4ª, 13 de febrero de 1995 y 10 y 25 de junio de 1996 de esta Sala, entre otros)".

Cuarto

La aplicación de este criterio jurisprudencial determina la estimación del primero de los motivos de casación pues, efectivamente, la Sala de instancia no interpretó de modo jurídicamente adecuado los artículos 121.1 y 67.2 de la Ley Jurisdiccional. La sentencia recurrida debió declarar de oficio la caducidad irreversible del proceso o, en todo caso, acoger las alegaciones que las Juntas Generales había expresado en su escrito de contestación, relativas a la caducidad del derecho y pérdida del trámite de formalización de la demanda (a las que, por lo demás, ni siquiera se había opuesto la parte actora en su escrito de conclusiones) y mantener, por tanto, sin posibilidad de rehabilitación, la caducidad que la propia Sala había declarado en su providencia de 16 de noviembre de 1993, notificada a los actores el 26 siguiente, sin dar por válida la formalización de la demanda ante el Juzgado de guardia el 26 de noviembre de 1993.

La estimación del recurso de casación determina, en coherencia con lo ya expresado, la correlativa desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Quinto

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 1262 de 1996 interpuesto por las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 2864/1992, sentencia que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2864/1992 interpuesto por D. Juan Antonio , D. Pedro Enrique , Dª. María Rosario , D. Alfredo , D. Bartolomé y D. Cesar contra la resolución de la Junta Permanente de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya de 22 de julio de 1992 por la que se resolvió sancionarles, como autores de conducta prevista en el artículo 91.1.3) del Reglamento de dichas Juntas, con la suspensión de su condicion de apoderados.

Tercero

Cada parte satisfacerá las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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