STS 151/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:818
Número de Recurso261/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución151/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Alfredo contra Auto de fecha 10 de Enero de 2001 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria núm. 42/98, que acordó no dar lugar al incidente de nulidad formulado por la representación legal de Alfredo contra el Auto de refundición de condenas de fecha 6 de octubre de 2000 y resuelto mediante el Auto de fecha 10 de Enero de 2001; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho condenado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli de la Torre Jusdado y defendido por la Letrada Doña Angeles Coro Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de mayo de 1999 se acordó refundir las condenas al penado Alfredo , fijándose como tiempo máximo del cumplimiento de la pena en dieciocho años de prisión.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación legal del penado Alfredo recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fué resuelto por Sentencia de fecha 14 de julio de 2000, en el sentido de acordar la nulidad de la resolución dictada por dicha Audiencia para que se procediera a oir al Letrado del penado sobre la refundición solicitada.

TERCERO

En cumplimiento de lo decretado por el Tribunal Supremo la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid acordó por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2000 dar traslado al Letrado del penado a fin de oírle sobre la refunción de condenas solicitada, transcurriendo con exceso el plazo señalado por el Tribunal para hacerlo.

CUARTO

Consecuencia lo anterior, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto con fecha 6 de octubre de 2000 en la Ejecutoria núm. 220/98, cuya parte dispositiva es la siguiente:

1º) Aprobar la refundición de condenas respecto al penado Alfredo a que se ha hecho referencia en el fundamento segundo de la presente resolución, fijándose en dieciocho años el tiempo máximo de la pena a cumplir.

2º) No ha lugar a refundir las condenas a que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

3º) Se deja sin efecto la resolución de este tribunal de fecha 14 de diciembre de 1998.

Remítase testimonio de la presente resolución a los demás tribunales sentenciadores y al Centro Penitenciario de Puerto de Santa María (Cadiz) y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

QUINTO

Contra la anterior resolución se formuló incidente de nulidad, escrito de fecha 27 de diciembre de 2000, por la representación legal del condenado Alfredo , en base a los artículos 238 y 240 LOPJ por infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 248.4 de la LOPJ

SEXTO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria 220/098, dicta Auto con fecha 10 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"No ha lugar al incidente de nulidad formulado por Alfredo .

Notifíquese nuevamente al penado y a su representación procesal la resolución de 6 de octubre de 2000, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

SÉPTIMO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado Alfredo recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO

El recurso de casación formulado por la representación legal del penado Alfredo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por no aplicación del art. 24.1 de la CE, en cuanto a la tutela efectiva y a la indefensión.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por infracción del art. 248.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 238 y 240 de la misma Ley.

NOVENO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista oral, en el supuesto de su admisión, y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto de 10 de enero de 2001, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se deniega la nulidad del Auto dictado por la propia Sala con fecha 6 de octubre de 2000, y en su lugar, la meritada Sección acuerda notificar nuevamente al penado y a su representación procesal la referida resolución judicial sobre refundición de condenas, con advertencia que contra la misma cabe interpone recurso de casación ante esta Sala Segunda, en los plazos legalmente previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formalizan dos motivos de contenido casacional por la representación procesal del penado Alfredo .

En el primer motivo del recurso, se reprocha la falta de asistencia letrada en la solicitud de refundición de condenas, por el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando como vulnerado el art. 24.2 de la Constitución española. En un segundo motivo, se analiza la vulneración constitucional desde la perspectiva de la falta de indicación de recursos procedentes, conforme ordena el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ambos motivos tienen que ser desestimados. En efecto, al haberse dictado, con fecha 3 de mayo de 1999, Auto de refundición de condenas sin defensa letrada, esta Sala Segunda, mediante Sentencia de fecha 14 de julio 2000 (1317/2000), declaró la nulidad del mismo para que, una vez cumplimentado dicho trámite, con asistencia letrada, pueda dictarse nueva resolución ajustada a Derecho. En consecuencia, la Sala "a quo", mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2000, dispuso dar audiencia al Letrado del penado sobre la refundición de las condenas, "por término de cinco días, para que manifieste lo que a su derecho convenga". Dicha notificación y traslado consta efectuado al folio 314 del testimonio remitido. En consecuencia, transcurrido el plazo señalado, se dictó el Auto de 6 de octubre de 2000, que fue notificado personalmente al penado Alfredo , interno entonces en el Centro Penitenciario Madrid IV (Aranjuez). El día 8 de enero de 2001, se presenta escrito solicitando la nulidad del Auto últimamente citado (6-10-00) por inobservancia del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, la falta de indicación de recursos procedentes por la Sala de instancia, que el recurrente califica de la "principal motivación para que se anule la referida resolución". De modo que ni hay vulneración constitucional por falta de asistencia letrada, en tanto que se dio traslado a su defensor para garantizar dicho derecho constitucional, ni la falta de indicación de recursos procedentes puede ser acogida, pues siendo esencial el cumplimiento de tal precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es lo cierto que el propio Auto recurrido en casación dispone lo siguiente: "notifíquese nuevamente al penado y a su representación procesal la resolución de 6 de octubre de 2000 con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días". Por consiguiente, queda de esta forma garantizado su derecho al recurso, como postula el actor casacional, con la debida asistencia letrada, por lo que procede desestimar, como anunciamos, ambos motivos casacionales.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado Alfredo contra Auto de fecha 10 de Enero de 2001 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria núm. 42/98, que acordó no dar lugar al incidente de nulidad formulado por la representación legal de Alfredo contra Auto de refundición de condenas de fecha 6 de octubre de 2000. Así mismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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