STS 926/1997, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2977/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución926/1997
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "SUPERMERCADOS TINERFEÑOS, S.A." (SUTISA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, siendo parte recurrida ECOTEN, S.A., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Chemisana Labrid, en nombre y representación de "ECOTEN, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, contra Supermercados Tinerfeños, S.A. y Constructora Socas Fuentes, S.A., y en su nombre a quienes legalmente las representen según sus estatutos, así como también a Dª Inés, y a su esposo, D. Humberto, D. Ángel, D. Carlos Jesúsy Dª Marí Trini, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que "Supermercados Tinerfeños, S.A., viene obligado a pagar a "ECOTEN, S.A." la suma de 69.074.746 pesetas por los pagos realizados por la entidad actora por cuenta de "Supermercados Tinerfeños, S.A." y en segundo lugar declarar la nulidad del documento suscrito en fecha 28-XII-1982 por simulación al no reunir los requisitos exigidos para su validez, reputándose ineficaz por perseguir un fin ilícito e inmoral, condenando a "Supermercados Tinerfeños, S.A." "Constructora Socas Fuentes, S.A.", Dª Inésy D. Humbertoa estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador D. José Munguia Santana, en nombre y representación de "Supermercados Tinerfeños, S.A.", "Construcciones Socas Fuentes, S.A.", Dª Inésy D. Humberto, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario dicte una sentencia absolutoria en la instancia para los demandados o, en su defecto, desestime totalmente la demanda.

  3. - Por Providencia de Septiembre de 1991 se tuvo por ampliada en tiempo y forma la demanda contra, D. Ángel, D. Benedictoy Dª Marí Trini, emplazándoles para que en el término de veinte días comparezcan en autos y contesten a la misma. Por el Procurador Sr. Chemisana Labrid en nombre y representación de D. Carlos Jesúsy Doña Marí Trinise contestó a la demanda de contrario en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare que 1.- Las entidades mercantiles ECOTEN, S.A. y Supermercados Tinerfeños, S.A., a consecuencia de la mutua interrelación, constituyen ambas un grupo de empresas, con los mismos accionistas e idéntica participación de ella, el 50% los esposos D. Carlos Jesúsy Doña Marí Triniy el otro 50% los esposos D. Humbertoy Doña Inés; y viviendo a constituir ambas entidades, dos empresas consolidadas, estando constituido el activo y pasivo de dicho grupo consolidado por la suma del activo y pasivo de ambas sociedades 2º.- Que el Registrador Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en los libros respectivos de ECOTEN, S.A. y SUTISA procede tomar anotación de que ambas constituyen un grupo de empresas, estando constituido el activo y el pasivo de dicho grupo consolidado por la suma de activo y pasivo de ambas sociedades. Inscribiéndose en las hojas respectivas de cada sociedad las anotaciones adeudadas, y los socios y su participación, de acuerdo al punto anterior y ordenando la cancelación de aquellas inscripciones que sean contradictorias con la suplica interesada. 3.- Que como consecuencia de la situación de quiebra de ECOTEN, S.A., a la misma se sumará el activo y el pasivo de SUTISA, al constituir ambas un único patrimonio".

  4. - Asimismo el Procurador D. José Munguia Santana en nombre y representación de D. Ángelcontestó a la demanda de contrario, oponiendose a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que aceptando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto del Sr. Ángel, desestime la demanda absteniéndose de entrar en el fondo de la misma y en su defecto se dicte sentencia por la se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  5. - Con fecha 24 de abril de 1992, se dictó auto del tenor literal siguiente: "Con fecha 26 de octubre de 1991 se dictó providencia en los presentes autos acordando citar a las partes para la comparecencia prevenida en el art.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se diese traslado a los demás litigantes de la reconvención formulada por los codemandados D. Carlos Jesúsy Dª Marí Trini. Apreciado tal vicio se puso de manifiesto a las partes litigantes por providencia de fecha ocho de abril del presente año a fin de que alegasen lo que estimaran oportuno a efectos de lo dispuesto en el art.240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De la simple lectura de la contestación a la demanda hecha por D. Carlos Jesúsy Dª Marí Trinise observa que las mismas formularon reconvención pues no se limitan a oponerse a la demanda, sino que en el suplico de su contestación piden una cosa distinta de la que en principio era objeto del litigio. Por tanto de dicha contestación debió darse traslado a los demás litigantes por término de diez días para que alegasen lo que estimaran oportuno, lo cual no se hizo infringiendo lo dispuesto en el art. 688, lo cual conlleva la nulidad del procedimiento desde la providencia de fecha 26 de octubre de 1991 al no respetarse los principios de audiencia y defensa conforme a lo establecido en el art. 240 de la ley orgánica del Poder Judicial. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinentes aplicación ACUERDO. Declarar nula a la providencia de fecha 26 de octubre de 1991 y todo lo actuado con posterioridad en el presente procedimiento, reponiéndose las actuaciones al estado que tenían en el momento de cometerse el vicio de la nulidad. Asimismo se acuerda el traslado de la reconvención formulada por D. Carlos Jesúsy Dª Marí Trini, por término de diez días a los demás litigantes, a fin de que contesten a la misma"

  1. - Dado traslado de la reconvención formulada por los codemandados D. Carlos Jesúsy Doña Marí Trini, la representación de Supermercados Tinerfeños S.A., Construcciones Socas Fuentes, S.A., Doña Inés, D. Humbertoy D. Ángel, contestó a la misma exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la reconvención con expresa imposición de costas a dichos señores y se acuerde de conformidad con lo pedido por sus representados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Doña Carmen Guadalupe García en nombre y representación de ECOTEN; S.A:, contra Supermercados Tinerfeños, S.A., Constructora Socas Fuentes, S.A., Doña Inés, D. Humberto, D. Carlos Jesús, Doña Marí Triniy D. Ángel, condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas en esta instancia. Asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Carlos Jesúsy Doña Marí Trinicondenándoles al abono de las costas causadas en la tramitación de dicha reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación, revocamos en forma parcial la sentencia apelada en el sentido de condenar a la codemandada Sutisa a abonar a la actora las cantidades que aparecen en los documentos que oportó con la demanda (números 10 a 273, ambos inclusive) restándose de entre aquéllas las que se reseñan expresamente en la relación que obra a los folios 350 a 359 -tomo primero de los autos-, fijándose el importe exacto en periodo de ejecución de sentencia, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. En cuanto a las costas procesales, las de primera instancia, se imponen a la codemandada Sutisa las causadas a la actora, y a esta última parte las causadas a los demás codemandados que fueron absueltos, sin hacer expresa imposición a ninguna de lasa partes respecto de las de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad mercantil "Supermercados Tinerfeños, S.A." (SUTISA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso lo fundamentamos en el apartado 1º del artículo 1692 de la Ley E. Civil, que alude a "abuso", exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". Esta parte entiende que la Audiencia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en relación con las normas que han de respetar los Tribunales en la interpretación de los contratos, así como ha vulnerado el criterio que viene manteniendo ese Tribunal Supremo, respecto de dichos preceptos, en especial en relación con el artículo 1281 y 1282 del citado cuerpo legal. SEGUNDO.- El segundo motivo de casación, lo fundamos en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de E. Civil, y ello para la hipótesis de que se entendiese que este es el motivo adecuado para atacar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisdicción que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, tal como indica dicho precepto. En efecto, se mantiene en este recurso de casación, que por la Audiencia Provincial se han vulnerado en la sentencia que recurrimos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, así como la jurisprudencia en esta Sala que los interpreta. TERCERO.- Por último, también fundamentación el presente recurso de casación en el nº 1º, y en su caso y subsidiariamente, en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de E. Civil".

  2. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía, formulada por ECOTEN, S.A. se solicita la condena de la codemandada "Supermercados Tinerfeños, S.A." al pago a la actora de la cantidad de sesenta y nueve millones setenta y cuatro mil setecientas cuarenta y seis pesetas por los pagos realizados por la entidad actora por cuenta de "supermercados Tinerfeños, S.A." y se declare la nulidad del documento suscrito en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en forma parcial la sentencia apelada en el sentido de condenar a la codemandada SUTISA a abonar a la actora las cantidades que aparecen en los documentos que aportó con la demanda (números 10 a 273, ambos inclusive) restándose de entre aquélla las que se reseñan expresamente en la relación que obra a los folios 350 a 359 -tomo primero de los autos-, fijándose el importe exacto en periodo de ejecución de sentencia, absolviendo a los demas codemandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Segundo

El motivo primero del recurso, que debió de ser inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno, ha de ser ahora desestimado ya que por el cauce procesal del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se plantea una cuestión relativa a la interpretación contractual citando como infringidos los artículos 1281 y 1282 del Código Civil; se altera así el ámbito de aplicación del número 1º del artículo 1692 que, según constante jurisprudencia de esta Sala, se refiere a la extensión y límites de la jurisdicción española en relación con la extranjera, a los conflictos del orden jurisdiccional civil con otros órdenes jurisdiccionales o al sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje; de ahí que no pueda discutirse por esta vía casacional la labor hermeneútica del Tribunal de instancia.

Tercero

Por el cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil se alega infracción por el Tribunal "a quo" de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil; admitido por la parte recurrente que ECOTEN, S.A. realizó una serie de pagos por cuenta se Supermercados Tinerfeños, S.A. (SUTISA) con anterioridad al 28 de diciembre de 1982, sostiene el motivo que no puede aquélla reclamar a ésta el reembolso de dichos pagos por haberse acordado así, expresamente, entre ambas sociedades en el párrafo final del apartado I) del contrato de 28 de diciembre de 1992. En este párrafo se estableció que "La transmisión de las acciones a las que se refiere el presente pacto se efectúa sin contraprestación económica alguna entre los transmitentes ya que se consideran, a todos los efectos, de igual valor una y otra transmisión. En su consecuencia no podrán los transmitentes y adquirentes ni tampoco ambas sociedades formularse reclamación de ningún tipo sea cual fuere la situación económica y contable de las dos sociedades mercantiles".

Es reiterada doctrina de esta Sala la de que la interpretación de los contratos es función privativa de los Juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, irracional, carente de sentido o conculcador de las normas de hermenéutica contractual. En el presente caso ha de mantenerse el resultado interpretativo a que llega el Tribunal "a quo" al no haber sido infringidos los preceptos que se invocan como tales en el motivo; es de ver que en ninguna de las estipulaciones del contrato de 28 de diciembre de 1982 se hace referencia, como tampoco en las manifestaciones de las partes que las preceden, a las deudas anteriores a esa fecha entre ECOTEN, S.A. y SUTISA ni en las mismas fueron tenidas en cuenta para fijar el precio de la llamada "opción de compra" concedida por SUTISA a ECOTEN, S.A. que ascendía a 190.765.763,72 pesetas, de las que 168.308.000 correspondían al préstamo hipotecario concedido a SUTISA y que ECOTEN, S.A. se comprometía a satisfacer en la forma pactada, y 22.457.763,72 pesetas a deudas de SUTISA frente a sus proveedores y que ECOTEN, S.A. asumía por el referido contrato. La estipulación contenida en el transcrito párrafo final del apartado I) no puede interpretarse en el sentido propuesto por la recurrente; su tenor literal está poniendo de manifiesto que el mismo se contrae a la valoración de las acciones que, recíprocamente, se transmitían las personas físicas intervinientes en el contrato, acciones a las que se atribuyó el mismo valor, sin tener en cuenta, como hubiera sido lógico, el estado económico de las sociedades cuyas acciones se transmitían y de ahí, "en consecuencia" dice el contrato, que los transmitentes y adquirentes así como las sociedades ECOTEN, S.A. y SUTISA renunciasen a formular reclamación de ningún tipo sea cual fuere la situación económica y contable de las dos sociedades mercantiles; es decir, que la renuncia a formular reclamaciones se contrae a las que pudieron derivar del distinto valor de las acciones transmitidas atendiendo a la situación económica de las sociedades y tanto a las que pudieran ejercitar los transmitentes y adquirentes como también las sociedades cuyas acciones se transmitían sin duda porque cada una de las sociedades pasaban a ser controladas por cada uno de los matrimonios adquirentes y transmitentes, únicos socios resultantes de esa transmisión de acciones.

Por otra parte, la falta de reclamación por ECOTEN, S.A. de la cantidad que se dice adeudada ni el hecho de que esta sociedad abonase ciertas cantidades en cumplimiento del contrato de 28 de diciembre de 1982 permiten deducir una voluntad contractual en el sentido propugnado por la recurrente. Tampoco pude considerarse como acto posterior con suficiente valor interpretativo del repetido contrato el acuerdo adoptado por la Junta General Universal Extraordinaria de la sociedad ECOTEN, S.A., el día 24 de octubre de 1986, de desistir de la demanda por entender que la misma era inviable "máxime después de haber entregado los locales a Supermercados Tinerfeños, S.A.", voluntad de desistir que no llegó a materializarse, sino que, por el contrario, continuó la tramitación de los autos a instancia de la Sindicatura de la quiebra necesaria de ECOTEN,S.A.. Por todo ello procede desestimar este segundo motivo al no haberse infringido los preceptos hermenéuticos citados en el mismo.

Cuarto

Válidas las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución para la desestimación del motivo tercero en cuanto acogido al cauce procesal del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acogerlo en cuanto, si bien con carácter subsidiario, se ampara también en el número 4º del citado artículo procesal. Se alega infracción del artículo 523 de la citada Ley Procesal por cuanto que, estimada parcialmente la demanda, se condena a Supermercados Tinerfeños, S.A. al pago de las costas, sin que tal condena se fundamente en una actuación temeraria de la aquí recurrente. Permitida por el párrafo segundo del artículo 523 citado la condena en costas a uno de los litigantes en los casos de estimación o desestimación parcial de la demanda, tal condena requiere una declaración debidamente fundada de haber actuado el litigante condenado con temeridad, declaración que no se hace en la sentencia recurrida para justificar su condena en costas a la recurrente con lo que infringe el citado párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consecuencia de la estimación de este motivo es la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en cuanto impone a Supermercados Tinerfeños el pago de las costas de primera instancia; asimismo la estimación en este sentido del recurso, determina la no imposición de sus costas, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Supermercados Tinerfeños, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de dos de octubre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente en el sólo sentido de dejar sin efecto la condena en costas a Supermercados Tinerfeños, S.A. (SUTISA) respecto a las causadas a la actora, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin hacer expresa condena de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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