ATS, 30 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3070/1997
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona y el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, en relación al conocimiento de un presunto delito de estafa, otro de alzamiento de bienes, de otro de malversación impropia y de otro de desobediencia, contra Agustín Y OTROS, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, por unanimidad han acordado fallarla en los términos que se dirá expresando el parecer bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri.

HECHOS

  1. - Con fecha 1 de agosto de 1996 el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 3468/96 en virtud de querella interpuesta por el Procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de Donato y Ariadna, contra Agustín y otros por un presunto delito de estafa, alzamiento de bienes, malversación, falsedad en documento público y desobediencia a la autoridad.

    Dicho Juzgado con fecha 20 de septiembre de 1996, dicta Auto de inadmisión de la querella, interponiéndose por el Procurador Sr. Montero Brusell recurso de apelación contra dicho auto, ante la Audiencia Provincial, y previo informe del Ministerio Fiscal, esta dicta Auto estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando el Auto de Inadmisión de Querella, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia.

    Recibidas las actuaciones nuevamente en el Juzgado de origen, este con fecha 25 de marzo de 1997, dicta Auto de Inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Zaragoza, por haber sido en esa jurisdicción el lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. - Habiendo correspondido mediante reparte al Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, este, y previo informe del Ministerio Fiscal, dicta Auto con fecha 3 de mayo de 1997, no aceptando la competencia atribuida, y devuelve las actuaciones nuevamente al Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, el cual previo informe del Ministerio Fiscal, plantea ante esta Sala la presente cuestión de competencia.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribuna Supremo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe que es del tenor literal siguiente:

    EL FISCAL, en la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona y el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza para conocer de un presunto delito de estafa, contra Agustín y otro, ante la Sala comparece y dice:

    Las actuaciones comienzan con la querella interpuesta contra Agustín y otros ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona por delitos de estafa, alzamiento, falsedad, malversación y desobediencia a órdenes judiciales.

    La imputación de estafa se basaba en un contrato de préstamo suscrito entre querellantes y querellados por importe de 12 millones de pesetas y con un interés notablemente inferior a las condiciones del mercado en préstamos sin garantía hipotecaria, ni de otra especie, en el que se fijaba la finalidad que debía darse al dinero prestado. Incumplido el contrato por los prestatarios, los prestamistas realizan varios requerimientos notariales y personales en reclamación del capital, que tuvieron un éxito sólo parcial. Los hechos de ser constitutivos de delito tendrían pena de prisión menor.

    El alzamiento de bienes se cifra básicamente en la querella en la existencia del incumplimiento contractual antes aludido, aun sin una expresa descripción de las conductas constitutivas del alzamiento, salvo su relación con la malversación de caudales. Tratándose de comerciantes, el hecho, estaría sancionado en su caso con pena de prisión menor.

    La malversación de caudales atañe al supuesto quebrantamiento de depósito de bienes embargados por parte de Agustín que había sido nombrado depositario de bienes, sin que conste que fuera informado de las obligaciones inherentes al cargo. La pena señalada en la Ley para la malversación sería la de prisión menor, y según parece, el lugar de comisión de estos hechos, sería la localidad de Estadilla en Huesca.

    La desobediencia a órdenes judiciales se imputa al mismo Agustín por no haber atendido el requerimiento judicial efectuado en la persona del portero de su vivienda. La figura prevista en el art. 237 del CP. derogado tiene una sanción de arresto mayor y multa y en su caso, los hechos parecen cometidos en Barcelona.

    Respecto a la imputación del delito de falsedad a Escartín, los propios querellantes interesaron posteriormente y en su día el sobreseimiento.

    El Instructor dicta Auto de inadmisión de la querella por entender que ni la estafa ni los demás hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno, y tras la apelación de los querellantes, la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta Auto de 29 de noviembre de 1996 en el que revoca el anterior "por ser los hechos relatados en ella constitutivos en principio de delito".

    La diferente lectura e interpretación de este Auto es seguramente la causa de la divergencia de opinión entre los dos órganos judiciales. Vemos así, que el de Barcelona, entendiendo que la revocación era completa, admitió la querella y practicó las primeras diligencias de instrucción de todos los delitos objeto de la misma, y, observando que el de estafa se había cometido en Zaragoza, ya que allí se había suscrito el contrato de préstamo, remitió las actuaciones a los Juzgados de esta localidad.

    El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza rechaza la competencia por entender que el Auto de apelación que revocó el de instructor de la AP de Barcelona, entendía que sólo eran constitutivos de infracción penal la malversación y desobediencia y que para ellos debía proseguir la instrucción, siendo así que sobre la supuesta estafa cometida en Barcelona, existiría una resolución de archivo.

    Examinado el Auto de la AP. de Barcelona puede observarse claramente que revoca en su totalidad el Auto del Juzgado nº 23, argumentando en su fundamentación jurídica sobre las posibilidades de que todos los hechos sean en principio constitutivos de infracción penal.

    Por tanto, no se ha producido sobreseimiento sobre los delitos imputados a los querellados y está claro que son todos ellos conexos en el sentido de los números 1, 2 y 3 del art. 17, procede atribuir la competencia para su conocimiento con arreglo a las reglas del art. 18 de la LECrim., y en concreto a la primera de ellas que atiende a lugar en que se hubiera cometido el hecho de mayor gravedad.

    En este supuesto la mayor gravedad corresponde a la estafa y por igual al alzamiento y malversación y la menor gravedad, al delito de desobediencia, único en su caso metido en Barcelona, por lo que el órgano de este territorio debe descartarse como competente.

    La cuestión se reduciría a determinar si la competencia corresponde a Zaragoza (lugar de comisión de la supuesta estafa) o a Huesca (Estadilla), como lugar de comisión del alzamiento y malversación, para lo cual, atendiendo a las reglas 2º y 3º del mismo art. 18, y aunque el examen sobre la concurrencia o no de la propia competencia no implique conocimiento del asunto, esta Representación entiende que debe atribuirse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza

    Por todo lo expuesto, estima el Ministerio Fiscal que se tenga por evacuado el trámite de informe sobre competencia negativa.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El art. 300 de la LECrim., establece que se seguirán en una misma causa los delitos conexos, y en el art. 17 del mismo Cuerpo Legal se estiman conexos, en el nº 3, los delitos cometidos para facilitar la perpetración de otros, y en el nº 5, todos los que se imputen a una persona, al incoarse causa contra ella, si tienen entre si analogía o relación esencial.

Partiendo de la regla primaria sobre competencia territorial en materia penal establecida en el art. 14 de la LECrim., que le atribuye al órgano Judicial del lugar donde se cometió el delito, en el art. 18 de la misma Ley se señalan las reglas de competencia territorial para la instrucción y el conocimiento de delitos conexos, estableciéndose que corresponderá la competencia en primer lugar al del territorio en el que se haya cometido el delito más grave, en segundo lugar, y de corresponder penas iguales a los delitos conexos, la competencia se atribuirá al que primero hubiere iniciado la instrucción, y si no pudiese aplicarse tampoco esta regla, por haber empezado simultáneamente la instrucción los Juzgados en esclarecimiento de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, o no constar cual de ellas la inició antes, la competencia corresponderá al órgano judicial que designe la Audiencia criminal, superior común de los Juzgados concurrentes, o el Tribunal Supremo, si los Juzgados fueren de distintas provincias.

SEGUNDO

Aplicando las normas indicadas, debe resolverse la cuestión de competencia negativa planteada, estimando que el órgano Judicial competente es el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Los delitos objeto de la querella presentada por Donato y Ariadna ante los Juzgados de Barcelona, motivadores de la cuestión de competencia, son los siguientes:

    1) presunta estafa por montante de 12.000.000 de pesetas, derivada de un préstamo hecho por los querellantes a Agustín y Agustín, a interés muy bajo, sin garantías y no formalizado en escritura, que fue desatendido.

    2) Presunto alzamiento de bienes, derivado del incumplimiento del contrato de préstamo, y concretado en un quebrantamiento de depósito de bienes embargados, cometido en la localidad de Estadilla, perteneciente a la jurisdicción de Huesca, por Agustín, que era el depositario y era comerciante.

    3) Presunto delito de malversación impropia, por importe superior a30.000 ptas, por el quebrantamiento del depósito de bienes embargados mencionado en el apartado anterior, cometido por Agustín, en Estadilla (Huesca), y que, se concretó en la entrega a un tercero de un camión.

    4) Desobediencia de Agustín a órdenes judiciales, formuladas mediante un requerimiento que se le comunicó al portero de su vivienda en Barcelona.

  2. Dichos delitos eran conexos, con arreglo a los nºs. 3 y 5 del art. 17 de la LECrim., por imputarse todos ellos a un inculpado, Agustín, y el de estafa, además, a Pedro Enrique, y existir relación esencial entre los delitos, puesto que los de alzamiento de bienes, malversación impropia y desobediencia, derivan del inicial de estafa y tenían una posición instrumental respecto de éste.

  3. Por aplicación de la primera regla del art. 18 de la LECrim., la competencia para conocer de los delitos objeto de la querella presentada por Donato y Ariadna, corresponderá al Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, y a los Juzgados de Huesca, por haberse cometido en territorios de la jurisdicción de ambos juzgados los delitos sancionados con penas más graves.

    En el territorio del Juzgado de Zaragoza se cometió el presunto delito de estafa, al que por la agravante específica de notable valor de lo defraudado que ha de estimarse como muy cualificada, le correspondería la pena de prisión menor, conforme al art. 528 y 529.7º del CP., y jurisprudencia consolidada que estima que hay notable cuantía muy cualificada si excede la defraudación de 6.000.000 de pesetas.

    En el territorio de los Juzgados de Huesca se cometieron el presunto delito de alzamiento de bienes, sancionado con pena de prisión menor, conforme al art. 519 del CP., por ser comerciante el imputado, y el delito de malversación de bienes, sancionado con pena de prisión menor, conforme a lo dispuesto por el art. 399, en relación con el 394.2º del CP. En cambio, el delito de desobediencia estará sancionado con pena inferior, de arresto mayor y multa, según lo establecido en el art. 237 del CP.

  4. Aplicando la regla 2ª del art. 18 de la LECrim., entre los Juzgados de Huesca y el 2 de Zaragoza, habrá que atribuir la competencia a este último, por haber tenido un conocimiento de la causa que los otros no han tenido, y porque la atribución a los de Huesca exigiría un trámite previo de pronunciamiento de tales juzgados acerca de si se estimaban competentes.

    En todo caso, esta Sala haría uso de la facultad que le confiere la regla 3ª del art. 18 de la LECrim., para atribuir la competencia para el conocimiento de la causa al Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza.

  5. No se ha declarado judicialmente que no constituyan delitos los hechos objeto de la querella de Donato y Ariadna que han dado origen a las Diligencias Previas 3468/96, del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, ya que el auto de inadmisión de la querella de 20 de septiembre de dicho Juzgado, fue revocado por el de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de noviembre de 1996, que estimó que los hechos objeto de la querella eran en principio constitutivos de delito.

PARTE DISPOSITIVA

Los magistrados del Tribunal A C U E R D A N:

Resolver la cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona y el de la misma clase nº 2 de Zaragoza, respecto a los presuntos hechos delictivos por los que el primer Juzgado ha seguido las Diligencias Previas nº 346/96, en el sentido de declarar que el Juzgado competente es el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza.

Comuníquese esta resolución a ambos Juzgados de Instrucción nº 23 de Barcelona, y nº 2 de Zaragoza, debiéndose acusar recibo.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decir el presente, de lo que como Secretario certifico.

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