ATS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:13238A
Número de Recurso238/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 150/02 seguido a instancia de Cristobal contra Everardo, Gonzalo, Ismael, Lorenzo, Pedro, RENFE, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA EN RENFE, FETCOMAR SECTOR FERROVIARIO EN CCOO, FEDERACIÓN DE TRANSPORTE SY TELECOMUNICACIÓNES SECTOR FERROVIARIO DE UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF, SINDICATOFERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF CGT, Ángel Jesús, Alonso, Carlos, Eduardo, Iván, Marcos, Raúl, Vicente, Carlos Miguel, Jesús Ángel, Pedro Jesús, Alfonso, Irene, Clemente, Eugenio, Carlos Daniel, Juan Carlos, Pedro Enrique, Augusto, David, Fidel, Jaime, Mariano, Rogelio, Jose Carlos, Carlos Francisco, Jesus Miguel, Ángel Daniel, Armando, Domingo, Gabriel, Jesús, Pablo, Silvio, Jose Pablo, Jesús Luis, Victor Manuel,Blas, Eusebio, Humberto, Manuel, Rosendo, Carlos Manuel, Jesús Manuel, Miguel Ángel, Benjamín, Felix, Isidro, Rafael, Jose María, Luis Carlos, Juan Miguel, Arturo, Esteban, Íñigo, Ramón, Jose Ángel, Jesús María, Agustín, Cosme, Jon, Roberto, Jose Augusto, Juan María, Bartolomé, Germán, Matías, Jose Pedro, Juan Alberto, Benito, Gaspar Miguel, Jose Ignacio, Jesús Carlos, Ángel, Guillermo, Tomás, Luis Miguel Y Baltasar, sobre concurso de vacantes, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Jesús María Sañudo Díez, en nombre y representación de Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida versa sobre una reclamación sobre reconocimiento del derecho del demandante, maquinista de RENFE, a que se le otorgue residencia laboral con carácter definitivo en Málaga o Granada. El actor participó en una convocatoria de movilidad, que se decidió en reunión mantenida el 26 de marzo de 2000 entre la dirección de la empresa demandada y el comité de huelga de SEMAF. El 3 de mayo siguiente se hizo pública la convocatoria para la cobertura con carácter definitivo de categorías de conducción, cuyas bases constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Para el seguimiento de la acción de movilidad se constituyó una comisión mixta, integrada por representantes de la dirección y del comité general de empresa. Las residencias en las que existía personal de las categorías convocadas eran Granada y Málaga, y en el momento de hacerse pública la convocatoria prestaban servicios en las mismas, como ayudantes de maquinista, los trabajadores que se mencionan en el hecho probado tercero, algunos de los cuales reemplazaron a maquinistas. El actor participó, junto con otros trabajadores, en el concurso de traslado, reconociéndose al mismo antigüedad de 26 de septiembre de 1991 y antigüedad en la Red de 14 de julio de 1980. Tras varias reuniones de la comisión de seguimiento, en sesión de 11 de octubre de 2000 se resolvió el proceso de movilidad, procediéndose a la adjudicación provisional de las plazas. También se acordó que a 31 de diciembre de 2001 no se mantendrían situaciones de movilidad temporal en la categoría de ayudante de maquinista en aquellas residencias sobre las que existieran peticiones por trabajadores incluidos en la lista de espera. Las vacantes a cubrir, en todo caso, serían las que la empresa determinara en virtud de su facultad organizativa, previa comunicación al comité general de empresa. No formarían parte de la lista de espera los trabajadores que obtuvieran plaza en el proceso de movilidad. El actor impugnó ante RENFE la resolución provisional del concurso y la definitiva, de primero de diciembre de 2000, por considerar que se habían incumplido las reglas de la convocatoria, al no haberse sacado a concurso todas las plazas vacantes existentes en las localidades de referencia. La sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda, entre otras razones, porque la convocatoria proviene de un acuerdo para poner fin a una situación conflictiva, y se rige por lo acordado; porque las bases aludían, entre otros criterios, a las facultades organizativas de la empresa y sus necesidades de personal, sin que de las mismas se dedujera obligación de convocar todas las plazas vacantes; y porque con la entrada en vigor del "agente único de conducción" han accedido a la categoría de maquinista los ayudante de maquinista y los ayudantes de maquinista autorizados, de manera que los trabajadores en situación de movilidad temporal han consolidado la categoría de maquinista en virtud de ascenso. El recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ha sido igualmente desestimado.

El recurrente denuncia la infracción de las bases de la convocatoria y de la jurisprudencia sobre el alcance y eficacia de las mismas, en concreto, en relación con la existencia de plazas de reemplazo --vacantes, por consiguiente-- en las localidades en las que solicitó ocupar plaza definitiva; e invoca como presupuesto para la viabilidad del recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala del País Vasco de 29 de junio de 1994. El trabajador en ese caso demandó a RENFE con la pretensión de que se condenase a la misma a adjudicarle plaza de factor de circulación en lo localidad de Venta de Baños (Palencia), en lugar de la que le fue adjudicada en Zumárraga (Guipúzcoa), o, de manera subsidiaria, en las localidades correspondientes a la Gerencia Territorial de Valladolid que se mencionan. El actor aprobó concurso de ascenso para cubrir plazas de factor de circulación, convocado por RENFE en fecha 25 de noviembre de 1989, siendo uno de los tres únicos aprobados con plaza con residencia previa en la localidad de Venta de Baños. A pesar de haber sido destinado a Zumárraga, el trabajador continuó prestando servicios como factor de circulación, en calidad de reemplazo, en Venta de Baños, donde prestan servicios otros trabajadores de reemplazo. La Sala considera que las normas de la empresa sobre concursos, contenidas en el VII Convenio Colectivo de empresa de 1987, en el artículo 36 del V Convenio Colectivo, en el artículo 18 de su Circular número 544 y, en particular, en el apartado V «Adjudicación de Plazas», de la Convocatoria efectuada por la empresa demandada, constituyen la ley del concurso; y que, de acuerdo con dichas normas, las plazas a ofertar por la empresa eran todas las que estuvieran vacantes en el momento de resolverse el concurso, habiendo quedado acreditado que en Venta de Baños había vacantes, y que el actor tenía derecho preferente a ocuparlas, puesto que residía ya en dicha localidad. No ha acreditado la empresa, por otro lado, que hubiera trabajadores con mejor derecho que el actor.

No es posible, a pesar de la similitud de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, apreciar la existencia de contradicción doctrinal entre las mismas --que parten de la afirmación del carácter de ley del concurso que ostentan las bases de la correspondiente convocatoria--, pues se parte de situaciones dispares. Así, en el caso de la sentencia de contraste se trata de un concurso de ascensos, en cuyas bases se establecía la previsión de convocar todas las plazas vacantes, estando acreditado el derecho preferente del actor a la plaza postulada, al tener residencia fija en la misma, y haber seguido, además, a pesar de la adjudicación de otra plaza, ocupándola en virtud de reemplazo. Ninguna de tales circunstancias concurren en el caso de la sentencia que se impugna, donde la convocatoria parte de un acuerdo para poner fin a un conflicto laboral, por cuyos términos se rige, no habiéndose establecido la convocatoria de todas las plazas vacantes y habiéndose remitido a las necesidades de personal de la empresa; a su vez, el proceso coincide con la entrada en vigor del "agente único de conducción", que ha dado lugar a la promoción o ascenso de otros trabajadores que la ocupaban en virtud de movilidad temporal a la categoría de maquinista en las localidades solicitadas por el recurrente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús María Sañudo Díez en nombre y representación de Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2159/03, interpuesto por Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 17 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 150/02 seguido a instancia de Cristobal contra Everardo, Gonzalo, Ismael, Lorenzo, Pedro, RENFE, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA EN RENFE, FETCOMAR SECTOR FERROVIARIO EN CCOO, FEDERACIÓN DE TRANSPORTE SY TELECOMUNICACIÓNES SECTOR FERROVIARIO DE UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF, SINDICATOFERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF CGT, Ángel Jesús, Alonso, Carlos, Eduardo, Carlos, Marcos, Raúl, Vicente, Carlos Miguel, Jesús Ángel, Pedro Jesús, Alfonso, Irene, Clemente, Eugenio, Carlos Daniel, Juan Carlos, Pedro Enrique, Augusto, David, Fidel, Jaime, Mariano, Rogelio, Jose Carlos, Carlos Francisco, Jesus Miguel, Ángel Daniel, Armando, Domingo, Gabriel, Jesús, Pablo, Silvio, Jose Pablo, Jesús Luis, Victor Manuel,Blas, Eusebio, Humberto, Manuel, Rosendo, Carlos Manuel, Jesús Manuel, Miguel Ángel, Benjamín, Felix, Isidro, Rafael, Jose María, Luis Carlos, Juan Miguel, Arturo, Esteban, Íñigo, Ramón, Jose Ángel, Jesús María, Agustín, Cosme, Jon, Roberto, Jose Augusto, Juan María, Bartolomé, Germán, Matías, Jose Pedro, Juan Alberto, Benito, Gaspar Miguel, Jose Ignacio, Jesús Carlos, Ángel, Guillermo, Tomás, Luis Miguel Y Baltasar, sobre concurso de vacantes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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