STS 1468/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:7705
Número de Recurso858/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1468/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de Abril de 2.004 , que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial instrumental con un delito continuado de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Períañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Arganda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 69/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha tres de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en el mes de enero del año dos mil uno, Jesús Carlos, mediante el envío -subsiguiente a contactos telefónicos- de tres documentos facsímiles («faxes») supuestamente remitidos por "NAVES Y PARQUES INDUSTRIALES, S.A.", y "VAHELCOL, S.L.", por un tal "Sr. Luis Pedro", utilizando impresos con el membrete de aquellas sociedades, e indicación de sus números de identificación fiscal (para despertar la confianza en una solvencia de la que Jesús Carlos carecía personalmente), consiguió que se enviaran por "NERVACERO, S.A.", del Grupo "CELSA", a una dirección fijada en el número 16 de la calle de Roa, en el Polígono Industrial "Concejil", en Loeches (Madrid), las siguientes partidas de acero corrugado: [a] por pedido de diez de enero del dos mil uno, [a.1] por importe de un millón quinientas ocho mil trescientas sesenta y cinco (1.508.365.-) pesetas, por encargo de "NAVES Y PARQUES INDUSTRIALES, S.A." y [a.2] por importe de un millón quinientas catorce mil doscientas sesenta y tres (1.514.263.-.) pesetas, por encargo de "VAHERCOL, S.L."; [b] por pedido de doce de enero del dos mil uno, [b.1] por importe de un millón quinientas cuarenta y cuatro mil novecientas setenta y una (1.544.971.-) pesetas, por encargo de "NAVES Y PARQUES INDUSTRIALES, S.A" y, [b.2] por importe de un millón cuatrocientas ochenta y tres mil trescientas cincuenta y dos (1.483.352.-) pesetas, por encargo de "VAHERCOL, S.L"; y [c] por pedido de dieciséis de enero del dos mil uno, por importe de tres millones ciento setenta y una mil quinientas setenta y ocho (3.171.578.-) pesetas, por encargo de "NAVES Y PARQUES INDUSTRIALES, S.A.". Toda esta mercancía fue entregada, por indicación de Jesús Carlos en una explanada aneja al Restaurante "Los Arcos", sito en la localidad de Torres de la Alameda.- Jesús Carlos la hizo suya, sin abonar su importe. Firmó, en prueba de recibo, con la indicación (E/C) Nieto los albaranes correspondientes al 12 de enero, a nombre de "VAHELCOL, S.L.", y los correspondientes al 12 y 16 de enero, al de "NAVES Y PARQUES INDUSTRIAL, S.A."."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Jesús Carlos, como autor, penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial instrumental con un delito continuado de estafa, a la pena de cuatro años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena); al pago de las costas, y a que abone cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres euros a «NERVACERO, S.A», en concepto de indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 21 de noviembre del 2002 , recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.- ...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de Forma del número 1 del art. 851 de la L.E.Crim, inciso primero , ya que, en la sentencia, no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando confusos, incomprensibles e incoherentes. - MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Precepto Constitucional.- Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , conforme autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.- Se infringe y se aplica indebidamente el art. 392 en relación con el art. 390.1-2º y en relación con el art. 390.1-1º y , todos ellos del Código Penal de 1.995 y la aplicación de la continuidad delictiva autorizada en el art. 74 del Código Penal de 1.995 , ya que, en cualquier supuesto, no se ha practicado prueba alguna relevante y de cargo, que pueda evidenciar y pueda imputar a nuestro representado, la comisión de varios delitos de falsificación en documento mercantil.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim , por infringir preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.- Se infringe y se aplica indebidamente el art. 248.1 en relación con el artículo 249 y con el art. 74, todos ellos del Código Penal de 1.995 . Por cuanto nuestro representado, en modo alguno cometió delito de estafa continuadamente, no existiendo el engaño antecedente y con la suficiente entidad para producir en otro un desplazamiento patrimonial y por ende un perjuicio.- MOTIVO QUINTO, SEXTO y SEPTIMO.- Se renuncia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en el relato de hechos probados.

Examinado el contenido del motivo, se aprecia que su contenido argumental no hace verdadera referencia, como es obligado, a una ausencia de comprensibilidad del relato fáctico en si mismo considerado, sino a una discordancia de su contenido con lo que a juicio de la parte fué el resultado de la prueba o la ausencia de ella, tratando así de modificar a su antojo los hechos probados que se contienen en la sentencia, confundiendo de ese modo el defecto de forma (que es lo que se denuncia) con el fondo del asunto, es decir, convirtiendo lo que es un vicio "in procedendo" en una cuestión "in indicando".

De todas maneras, de una lectura detenida de la narración fáctica que se dice viciada, no se aprecia en ella ningún tipo de oscuridad, constituyendo con toda claridad la premisa inicial del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos con una prueba muy importante cual es las propias declaraciones del acusado que nunca ha negado haber recibido la mercancía en cinco de los seis envíos, ni tampoco que firmaba los documentos de recepción de los mismos que se presentaban al cobro, y ello aunque alegue que lo hizo por encargo de un tercero, a quien pretende responsabilizar, pero sin aportar datos de identidad que permitieran una mínima localización, datos que tenían que haber estado a su alcance con suma facilidad de ser cierta esa autojustificación, y que, en todo caso, estaba obligado a probar, pués según razona acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, cuando el acusado se limita a negar los hechos, proporcionando una versión exculpatoria de los mismos, no cabe imponer a la parte contraria una prueba (que se llama tradicionalmente "diabólica") de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de esas afirmaciones.

A esa prueba cabe añadir el resultado de las declaraciones testificales proporcionada por la empresa perjudicada, la documental aportada como son los albaranes firmados y los faxes recibidos, así como el dato objetivo de la desaparición de la mercancía entregada y su falta de pago.

Toda esa prueba ha sido valorada por la Sala sentenciadora con arreglo a la lógica y a los reglas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1.2ª, 390.1.1º y 74 del mismo texto legal .

En la exposición del motivo no se respetan, más bién se conculcan, los hechos que en la sentencia se declaran como probados, lo que debió conducir a su inadmisión "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal .

No obstante ello, y dada la voluntad impugnativa que en él se aprecia, trataremos de dar respuesta a la pretensión aquí planteada.

Se argumenta esencialmente que no ha quedado probado la autoría del delito de falsedad por el que fué condenado el recurrente, y ello debido de modo principal a que no se practicó una prueba grafológica para una mejor identificación del autor o autores de las firmas de los correspondientes albaranes, aunque no de los faxes enviados al resultar ésta imposible por no constar en la causa los originales enviados, sino únicamente los documentos recepcionados.

Sin perjuicio de comprender que esa prueba grafológica debió ser llevada a cabo, su ausencia no evita considerar al acusado como autor de la falsedad teniendo en cuenta las pruebas existentes en su contra que ya hemos señalado al tratar de la presunción de inocencia. Y es que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico, sin que, además, se pueda atribuir de modo fundado la manipulación a un tercero, como ocurre de modo evidente en el presente caso.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los alegados tiene su sede igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 248, en relación con el 249 y 74 del Código Penal , relativos al delito continuado de estafa.

Se aprecia también en el motivo la falta de respeto a los hechos probados, lo que pudo determinar su inicial inadmisión según lo ordenado en el referido artículo 884.3º .

Con independencia de ello, se argumenta en defensa de su pretensión que no existió en la actuación del acusado engaño bastante para producir error suficiente en la parte defraudada, pués "Nervacero S.A." no realizó gestión alguna dirigida a conocer y comprobar la realidad de los pedidos porque tenía aseguradas sus operaciones mercantiles con "MAFFRE CAUCIÓN S.A.", lo que le llevaban a tener cubiertas las pérdidas que se le pudieran causar.

Entendemos que este argumento es inservible para sostener la inexistencia del engaño o la insuficiencia del mismo para producir el error requerido en el tipo delictivo de la estafa, pués como bién razona también en este punto el Ministerio Fiscal, el empleo del nombre e identidad comercial de otros, la falsificación tanto de los pedidos de mercancías (membretes y firmas) como de los albaranes de su recepción, constituye, además, de un delito continuado de falsedad, "un engaño bastante para producir error en otra persona y motivarle para hacer el acto de desplazamiento consistente en el suministro y entrega de unas mercancías que nunca fué abonada ni devuelta", acciones reiteradas que hacen de aplicación el artículo 74 del Código .

La falta de fundamento del motivo es evidente, por lo que en base a ello pudo inadmitirse por aplicación del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento .

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2003 , en causa seguida contra en mismo por delito de falsedad y estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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