STS 519/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:2513
Número de Recurso669/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución519/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo contra Sentencia núm. 9/2003, de 3 febrero de 2003, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el Rollo de Sala núm. 23/02 dimanante del Sumario núm. 3/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, seguido por delito de agresión sexual contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador Don Alfredo Gil Alegre y defendido por el Letrado Don Antonio Sicilia Pimentel, y como recurrido DOÑA María Cristina representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendida por el Letrado Don Leonardo Aróstegui Arámbarri

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao instruyó Sumario núm. 3/2002 por delito de agresión sexual contra Everardo y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 3 de febrero de 2003 dictó Sentencia núm. 9 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Y así se declaran: Sobre las 8.00 horas del día 24 de mayo de 2001, el acusado Everardo , nacido en Barakaldo, el día 26 de noviembre de 1965, con DNI núm. NUM000 , domiciliado en el barrio bilbaino de Santutxu y sin antecedentes penales, se encontraba en el Barrio Basara, sito en el término municipal de Larrabetzu, a fin de efectuar unos trabajos de jardinería en una finca ubicada en dicho lugar y a la que ya había acudido a los mismos fines en anteriores ocasiones, utilizando para su propio desplazamiento y el transporte del material de trabajo preciso, la furgoneta Nissan Trade de color verde, matrícula BI-8043-BC, propiedad de la empresa "Jardinería Aretxalde", en la que estaba empleado. Sin embargo, el acusado no estacionó la furgoneta en los aledaños de la finca a la que iba a trabajar, sino que la detuvo dentro de una cercana pista forestal por la que en ese momento y como solía hacer a diario en días lectivos, transitaba la menor Rita , nacida el día 9 de febrero de 1988, en dirección al centro urbano de Larrabetzu, a fin de tomar el autobús que la transportaba hasta el Instituto de Derio. Una vez la referida menor rebasó al furgoneta y se hubo alejado unos metros de la misma, el acusado la puso en marcha y adelantó a la citada Rita , deteniendo el vehículo más adelante, apeándose del mismo para, a continuación, abordar súbitamente a la menor cuando ésta llegó a su altura, portando un martillo en su mano y asiéndole del brazo fuertemente hasta introducirse ambos en un bosque cercano donde, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, arrojó a la menor al suelo, ordenándole que se quitara la ropa, lo cual Rita rechazó por lo que el Everardo se colocó encima de ella y rogándole ésta que la dejara marchar al colegio, apretó aquel su cuello con las manos con tal presión que la menor perdió la consciencia. Ante esta situación, y dado el temor de Everardo de haber podido acabar con la vida de la citada menor, optó éste por ausentarse momentáneamente del lugar abandonando allí mismo el martillo que portaba. Cuando poco después Rita recuperó la consciencia se levantó y trató de abandonar el lugar, siendo de nuevo interceptada por el acusado que le asió por un brazo, momento en el que apareció un vecino del lugar, D. Ángel Daniel . La menor en su aturdimiento volvió a caer al suelo golpeándose la nariz, siendo asistida por el citado Sr. Ángel Daniel y por el tal Everardo que la trasladaron a una de las fincas del Barrio Besara, desde la cual se dio aviso a una ambulancia y a la Policía Autónoma Vasca- Ertzaintza, mientras el acusado pasaba a realizar su actividad laboral en el jardín próximo al que inicialmente se dirigía, donde sería más tarde objeto de detención.

Rita sufrió rotura de capilares superficiales a nivel cervical y facial y pérdida transtoria de conocimiento por anoxia, erosiones superficiales y múltiples de diferentes tamaños y direcciones en cara anterior de muñeca derecha y dorso de muñeca izquierda, y mano izquierda, hematoma no figurado de aproximadamente 1 por 1 cm., en la palma de la mano derecha, cervicalgia que afecta a musculatura escalénica derecha y porción superior y media del trapecio derecho. Las lesiones físicas necesitaron un periodo de estabilización de 7 días, invirtiendo 60 días para su estabilización lesionar, 15 de ellos incapacitada para sus actividades. Residua una sintomatología ansiosa reactiva con elevación de la ansiedad flotante disforia, insomnio de primera fase e inquietud al enfrentarse a lugares o situaciones relacionadas con el acontecimiento traumático. Como consecuencia de lo sucedido, presenta conductas evitativas secundarias. Esta sintomatología es susceptible de desparecer con el tiempo y el tratamiento psicológico que mantiene la paciente, si bien la misma tiende a la minimización y negación de su propia reacción afectiva intelectiva del episodio, lo que puede suponer un mayor sufrimiento subjetivo y ser de difícil abordaje terapeútico."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Everardo como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y de un delito de lesiones ya descritos, en relación todos ellos de concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnizará en concepto de perjuicios a la menor Rita en la persona de su reprentante legal, en la cantidad total del 15.060 euros, suma a la que aplicará el interés legalmente establecido. Se imponen igualmente al condenado las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.

Recábese el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao la pieza de responsabilidad civil debidamente concluída conforme a Derecho.

Procédase a dar destino legal a los efectos ocupados al acusado.

Procédase a notificar a las partes esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado, que se tuvo anunciado; remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formálizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Everardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE, en relación con los arts. 4, 5 y 7 de la LOPJ.

  2. - Por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 77 del C.penal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación de las circunstancias atenuantes 1ª y 2ª del art. 21 en relación con la circunstancia eximente 2ª del C. penal.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al no aplicarse la circunstancia atenuante núm. 4 del art. 21 del C.penal.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al no aplicarse la circunstancia atenuante núm. 5 del art. 21 del C. penal.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido Doña María Cristina impugnó el recurso por escrito de fecha 29 de septiembre de 2003.

SEXTO

Instruido el Minsterio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 18 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección sexta, condenó a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa en concurso ideal, pluriofensivo, con otro delito de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial se formaliza por citado acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formaliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la infracción de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Pues, bien, como se ha dicho ya, la función de este Tribunal Casacional cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se reduce a determinar la existencia de prueba de cargo y la racionalidad del proceso valorativo de la misma.

Hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencia de 25 de marzo de 2005), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En el caso enjuiciado, el acusado reconoció que abordó a la niña Rita , en un camino forestal, y que le obligó a introducirse en un pequeño bosque, causándole las lesiones descritas en el "factum" de la sentencia recurrida. Discute únicamente el móvil sexual, que presidió toda su actuación delictiva, según asume con rigor la sentencia recurrida. En el motivo insiste, como ya lo hiciera en el plenario, que no recuerda nada de lo sucedido, a causa de la ingesta de alcohol y drogas, lo que sucedió en toda la noche anterior, pero desconoce que fue la propia víctima quien relató ante el Tribunal con todo detalle que vio al acusado dirigirse a ella con un martillo en la mano, que la agarró e introdujo en una campa próxima, y le dijo que se quitara la ropa, y ante la negativa de ésta, le empezó a ahogar y ella perdió el conocimiento, y tras lo cual, cuando recuperó la consciencia, se levantó y trató de abandonar el lugar, "siendo de nuevo interceptada por el acusado que le asió por un brazo". Llegaron después dos vecinos ( Cornelio y Jesus Miguel ), que paseaban por el lugar, y que vieron a la niña con anterioridad y a la furgoneta del acusado estacionada en las inmediaciones, y valoró también el Tribunal el testimonio de un tercer testigo, Ángel Daniel , que recogió a la niña ensangrentada, con el propio acusado, que la traída efectivamente, todo ello junto a los partes de lesiones que confirmaron la realidad de las lesiones que se describen en el "factum".

De modo que tales corroboraciones son suficientes para verificar el juicio de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, como racional y lógico, único control que esta Sala Casacional puede realizar en un reproche casacional como el esgrimido por el recurrente.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propone como documento literosuficiente el informe pericial médico forense, y ello en función de las lesiones padecidas por la menor, que atribuye a una caída accidental al suelo, tras producirse los hechos.

Sin embargo, el propio desarrollo del motivo es suficiente para su desestimación, en tanto se admite que los forenses asistentes al plenario propusieron al Tribunal diversas hipótesis de su producción, una de las cuales fue la presión ejercida por el acusado en el cuello de su víctima, con tanta intensidad que provocó su desvanecimiento. Hipótesis, por cierto, admitida por el acusado en su declaración, que reconoció que la menor perdió el conocimiento como consecuencia de su actuación (opresión del cuello).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Los restantes motivos se han formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, con estricta observancia y respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

El motivo tercero, rechaza la construcción penológica que se describe en el art. 77 del Código penal, como concurso ideal pluriofensivo, en tanto una misma acción ha causado diversos resultados delictivos que han infringido bienes jurídicos distintos.

En realidad, este reproche se articula para el caso de que "no prosperase alguno de los dos motivos anteriormente invocados", lo que sería suficiente para su desestimación. Pero, en todo caso, la construcción jurídica es inobjetable, en tanto que Everardo agarra fuertemente a la menor por el cuello, con objeto de facilitar su propósito sexual, venciendo su resistencia, con el resultado que se describe en el último apartado del "factum", en donde se relatan la rotura de capilares superficiales a nivel cervical y facial, y la pérdida transitoria de conocimiento por anoxia, más un conjunto de erosiones igualmente descritas, con el tratamiento médico requerido para su curación, que igualmente se pormenoriza, lo que configura el tipo delictivo previsto en el art. 147.1 del Código penal.

En los motivos siguientes (cuarto a sexto), se pretende la aplicación de una serie de circunstancias atenuantes, como el alcoholismo o la drogadicción (1ª y 2ª del art. 21), la confesión (4ª) o la reparación del daño ocasionado a la víctima (5ª), todas ellas del Código penal, que se encuentran huérfanas de todo apoyo en los hechos probados de la sentencia recurrida.

En el cuarto de los fundamentos jurídicos se razona por la Sala sentenciadora de instancia la imposibilidad de las dos primeras, por cuanto no existen indicios probatorios de su concurrencia, mas al contrario, ni los agentes policiales que practicaron la detención, ni los testigos pudieron dar razón alguna de esa afectación que pretende el recurrente, siendo los informes presentados con este objeto de fecha posterior a los hechos.

Con relación a la confesión, ésta nunca se produjo, y además, el acusado únicamente cesó en la agresión cuando la víctima cayó desvanecida, creyendo el recurrente que había fallecido, por lo que esperó por las inmediaciones a ver si recobraba el conocimiento, como así sucedió, y lo que acontece después no es signo inequívoco de intentar reparar los efectos del delito, porque de inmediato apareció un vecino, el ya citado Ángel Daniel , dándose aviso a una ambulancia, marchándose el acusado a trabajar en su actividad laboral, como jardinero en un chalet próximo, donde sería más tarde detenido.

En consecuencia, los motivos no pueden prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo contra Sentencia núm. 9/2003, de 3 febrero de 2003, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándola acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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