STS 1304/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:6181
Número de Recurso254/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1304/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil tres. Han intervenido como parte recurrida Ariadna y Frida , representadas por el procurador Sr. Del Campo Barcón y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario 18/92 a instancia del Ministerio fiscal por delito de pertenencia a banda armada y concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha cuatro de febrero de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. En el mes de julio de 1989, Frida realizó labores de captación para la banda terrorista ETA ("Euskadi Ta Askatasuna") de Luis Pablo , a quien, en compañía de otro persona, visitó en el bar "Andorra" de la localidad de Basauri (Vizcaya). Previamente, Luis Pablo había recibido en abril de 1989 una carta de la dirección de la organización terrorista citándole para que compareciera en una localidad francesa a los mismos indicados fines. Tras la visita de Frida , Luis Pablo queda definitivamente encuadrado, como "laguntzaile" del Comando "DIRECCION001 ", en ETA.- Luis Pablo , a su vez, realizó labores de captación de otras personas para su integración en la organización terrorista ETA, tal como ocurrió en el verano de 1989, en relación con David , que igualmente quedó integrado con él en el mismo grupo de apoyo a la organización terrorista.- Frida suministró a los referidos diverso armamento y explosivos que éstos guardaron en un "zulo", que habían construido al efecto, consistente en un cubo de basura negro enterrado a una profundidad de un metro en el monte Ganguren (Municipio de Echabarri).- En abril de 1990, en una cita que mantienen Frida y otro responsable de ETA con Luis Pablo y David deciden formar un comando operativo al que denominan "DIRECCION000 ". A este comando se unen el fallecido Jose Ignacio . ("Rata ") y su novia la procesada Ariadna .- Segundo. En esta misma fecha, Frida y los otros "liberados" de la organización terrorista, antes de su huida a Francia, entregaron a los miembros del Comando "DIRECCION000 ", varias pistolas, de marca "Star" y "Beretta", un fusil con mira telescópica, además de cuarenta kilos de "Amonal", y diverso material para la confección de artefactos explosivos e información para la comisión de atentados.- A finales de 1990, los miembros del comando "DIRECCION000 " recibieron de la organización, en la localidad de Zarátamo, en el interior de un bidón, una pistola "Sig Sauer", cincuenta kilos de "Amonal" y material eléctrico para la confección de artefactos explosivos, material que trasladaron en su furgoneta Ford "Transit", alquilada por la procesada Ariadna el 14 de diciembre de 1990 a la compañía "Avis".- El mencionado material fue inicialmente introducidos en un piso de la calle Irala de Bilbao y tras la detención en Francia de Frida , trasladado a un piso alquilado por el fallecido Jose Ignacio en la CALLE000 número NUM000 , NUM001NUM002 , también de Bilbao.- Tercero. En la madrugada del día 25 de octubre de 1991, cuando el fallecido Jose Ignacio ., que se encontraba en el indicado piso de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , en compañía de David y de Ariadna , estaba manipulando material explosivo para fabricar un artefacto (compuesto por un detonador pirotécnico transformado en eléctrico, un bloque de TNT de, al menos, 125 gramos, y amosal o cordón detonante), éste explosionó, provocando la muerte instantánea del referido y heridas graves al condenado David que se encontraba en la misma habitación, huyendo precipitadamente del lugar Ariadna , dejando el vehículo de su propiedad aparcado en la calle Mar Mediterráneo en las proximidades de la vivienda donde se produjo la explosión. También se ocasionaron daños a la mencionada vivienda tasados pericialmente en 1.165.094 pesetas.- Cuarto. En el domicilio de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , donde se produjo la explosión, se intervino diverso material, consistente en sustancias explosivas con aptitud para explosionar, además de otro material para su manipulación y confección de artefactos explosivos, además de diversas armas, en concreto: 66 kilogramos de nitrato amónico, aluminio y sal, denominado Amonal/Amosal empaquetado en bolsas de plástico.- 5 kilogramos de dinamita francesa comercial.- 3 kilogramos de un explosivo elaborado a base de clorato potásico, azufre y azúcar, denominado cloratita.- 30 metros de cordón detonante, conteniendo un alma de un explosivo denominado pentrita.- 450 gramos de explosivo denominado TNT, repartido en tres bloques de 150 gramos respectivamente.- Una granada de mano fabricada por la organización ETA.- Una granada de mano de fabricación francesa.- Una granada de fusil de la firma MECAR de origen belga.- Tres detonadores eléctricos.- Dos detonadores caseros, adaptados para granadas artesanales denominadas JOTAKES.- Catorce detonadores piroténicos.- Diez y seis pistones iniciadores.- Cien gramos de clorato potásico.- Una granada JOTAKE, con su tubo lanzador y utensilios de fijación y puntería.- Un sistema propulsor para granadas JOTAKE, preparador para su uso inmediato.- Once temporizadores mecánicos, de la marca COUPATAN; fabricados en Francia.- Dos temporizadores electrónicos, de la marca CASIO.- Dos emisores de Radio-Control marcados con los números 23 y 57.- Un emisor de radio control, marcados con el número 16.- Cuatro receptores de radio control completos, incluidos portapilas y temporizadores de seguridad, marcados dos de ellos con el número 23 y los otros dos con el número 57.- Dos receptores de radio control incompletos, marcados, uno con el número 48 y otro con el 16.- Dos extractores para cierre CLAUSOR de automóviles.- Tres automáticos de escalera marca Orbis.- Nueve conectores para radio control.- Radio teléfonos marca COATI.- Diez prolongadores de antena.- Nueve fiambreras de plástico de distintas formas y tamaños.- Cableado y conectores, útiles para trabajos de electricidad.- Un scanner portátil marca Realistic.- Veinte imanes pequeños circulares.- Ocho bombillas de flash.- Ocho pulsadores temporizadores regulables, marca Dinby.- Un polímetro.- Una batería de 9 v., marca Cegasa.- Un taladro y accesorios de la marca Black Decker.- Dos soldadores eléctricos.- Quinientos metros de cable bipolar de color amarillo.- Un arco de sierra de mano.- Dos ampollas de mercurio.- Cinco relés de distintos modelos.- Veinte bolas de acero de distintos calibres.- Cuarenta pilas eléctricas.- Quinientas bridas de plástico para sujeción eléctrica.- Siete sartenes.- Catorce anillas de seguridad para granadas JOTAKE.- Cinco triángulos de señalización.- Un timbre marca Orbis.- Una báscula de 2 kilogramos.- Cuatro dispositivos anti-movimiento.- Varias fibras de mijo (utilizadas para las granadas JOTAKE).- Diversa tornillería de pequeño calibre.- Cuarenta kilogramos de tornillería de ferrocarril.- Dos interruptores programadores.- También las siguientes armas en perfecto estado de uso y funcionamiento: 1 rifle calibre 300 Browning nº NUM003 con mira telescópica.- 1 pistola 9 mm. Parabellum "Star" modelo 28 DA nº NUM004 .- 1 pistola 9 mm. Parabellum "Star" modelo 28 DA nº NUM005 .- 1 pistola calibre 22 LR marca Pietro Beretta con la numeración borrada.- 1 pistola marca Sig Sauer 9 mm. Parabellum modelo P 226 con la numeración borrada.- 6 cargadores para dichas armas.- 1 tubo cilíndrico silenciador.- 7 cajas conteniendo munición.- 1 caja conteniendo munición.- Quinto. Tanto Ariadna como Frida eran mayores de edad penal en el momento de producirse los hechos y no consta que tuvieran antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condena a Ariadna y Frida ambas como autoras responsables de un delito de depósito armas y explosivos previsto y penado en el artículo 573 del CP a la pena, a cada una de ellas, de ocho años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación del dercho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas del juicio por mitades iguales partes.- Acuerda que para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta les sea tenido en cuenta a las condenadas el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que ésta no se haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.- Reclámense del instructor de la causa las piezas separadas de responsabilidad civil debidamente concluidas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el representante del Ministerio fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Fiscal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento criminal basa su recurso de casación en la inaplicación de los artículos 566.1º y 568 del Código penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto ha solicitado su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista el pasado 2 de octubre de 2003 en la que el Fiscal mantuvo los términos de su recurso y la letrada María del Pilar Sanz Calvo, en defensa de Ariadna y de Frida impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 849, Lecrim, el Fiscal ha denunciado infracción de los arts. 566, y 568 Cpenal, por considerar que no han sido aplicados como era debido. En concreto, entiende que si las condenadas, una como cedente (cuando menos en parte) y la otra como receptora y depositaria de armas de guerra y de sustancias o aparatos explosivos, tuvieron en distintos momentos la disponibilidad de unas y otros, los delitos cometidos son realmente el del art. 566, y el del art. 568 Cpenal con la agravación prevista, en cada caso, en el art. 573 Cpenal.

Esto, por tanto, en oposición al criterio de la sala de instancia, que consideró de aplicación únicamente este último artículo, al estimar que contempla todas las situaciones de depósito de armas y explosivos, incluso el depósito mixto, cometidos por la clase de sujetos a que se refiere, conminando tales conductas con la única penalidad prevista de 6 a 10 años de privación de libertad.

Este tribunal, en sentencias nº 1237/1998, de 24 de octubre y nº 1346/2001, de 28 de junio, que cita el recurrente, se ha decantado por una inteligencia de la correlación entre los preceptos citados distinta de la del tribunal sentenciador, que plantea un claro problema de coherencia intranormativa. Pues comporta la renuncia a una ineludible lectura sistemática de los arts. 566 y 568 en su relación con el art. 573 del C. Penal, de la que resulta que éste tipifica, en virtud de una clara referencia, las acciones precedentemente descritas en los dos primeros, sancionándolas de forma más grave en razón de la calidad del sujeto. Constituyendo, así, una previsión agravatoria específica de cada una de las conductas correspondientes.

Siendo así, debe darse la razón al Fiscal en lo relativo a la forma de interacción de los preceptos en presencia.

Ahora bien, no obstante esto, lo cierto es que en los hechos probados de la causa concurre una clara unidad natural de acción, en tanto que lo descrito en ellos, en el caso de cada una de las implicadas, es una sola conducta: de un lado, la consistente en suministrar y, del otro, la que se resolvió en tener en depósito lo recibido. Unidad de acción, pues, sobre objetos destinados a la misma finalidad criminal, lesiva de idéntico bien jurídico en los dos supuestos.

Siendo así, y a tenor del referente normativo ya examinado, concurre la circunstancia de que esa acción daría lugar a más de una subsunción (por razón de la diversa cualificación legal de los objetos), que es lo propio del concurso ideal, del art. 77,1 Cpenal. Por lo que la pena, la propia de los arts. 566, y 568 en relación con el 573, todos del Código Penal, debería imponerse en los términos del art. 77,2 Cpenal, lo que, finalmente, lleva al mismo resultado a que ha llegado la sala de instancia. Esta razón, si bien con las precisiones efectuadas, lleva a la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha cuatro de febrero de dos mil tres que condenó a Ariadna y Frida como autoras de un delito de depósito de armas y explosivos del artículo 573 del Código penal a la pena, a cada una de ellas, de ocho años de prisión.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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