STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:1431
Número de Recurso293/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación número 1/2000, interpuesto contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona, de 26 de noviembre de 1.999, dictada en la causa nº 1/98 del Juzgado de instrucción número 1 de Sant Feliu de Guixols y seguida contra el mismo por delito de asesinato y robo con violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y los acusadores particulares, Dª Beatriz y Dª. Marina representadas por el Procurador Sr. D. Julio Tinaquero Herrero, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Feliu de Guixols, instruyó Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/98, causa número 9/98 y., una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha veintiuno de febrero de dos mil, dictó sentencia de apelación, que contiene entre otros los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "PRIMERO.- En fecha 26 de Noviembre de 1999 en la causa antes referenciada, el Tribunal del Jurado dictó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: "HECHOS PROBADOS. UNICO.- Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos: HECHO PRIMERO: Sobre las 3.30 horas del día 25 de abril de 1998 el acusado Abelardo , nacido el día tres de agosto de mil novecientos sesenta, con la intención de obtener dinero, se introdujo en el bar "DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM000 de S. Feliu de Guixols, tras comprobar que la reja metálica exterior y la puerta no se hallaban cerradas, sabiendo con ello que el titular del negocio D. Emilio , se hallaba en su interior. Una vez dentro, tras comprobar que el Sr. Emilio se hallaba en el lado opuesto de la puerta de entrada y detrás de la barra-mostrador, dirigiéndose al mismo le exigió que le entregara el dinero que llevase a lo que el Sr. Emilio se negó, ante lo cual el acusado le golpeó varias veces y brutalmente en la cara causándole una contusión en la boca con hematoma en la cara interna del labio superior que le provocó la pérdida traumática de la pieza dentaria número veintidós y movilidad de las piezas números cuarenta y uno y cuarenta y dos así como una contusión inframandibular derecha y contusión nasal con epistasis.- Emilio intentó repeler la agresión, llegando a golpear al acusado en varias partes del cuerpo, entablándose un forcejeo en el curso de la cual el acusado cogió un cuchillo de cocina que había en el local, de hoja monocortante y de unos 12 centímetros de longitud y con intención de acabar con la vida del Sr. Emilio , lo clavó en su totalidad en la zona cervical posterior izquierda de éste, afectando en su trayecto la musculatura paravertebral izquierda, la segunda vértebra cervical, seccionando parcialmente la médula ósea y perforando la vena yugular izquierda por la zona posterior, lo que provocó un fuerte desgarro a consecuencia del cual el Sr. Emilio falleció.- HECHO SEGUNDO.- El acusado Abelardo , clavó el cuchillo al Sr. Emilio aprovechando que este había quedado semiinconsciente a consecuencia del fuerte golpe que el acusado le propinó en la zona temporo-parietal izquierda del cráneo, con una sartén con mango que había en el local y que el acusado asió en el momento del forcejeo que entre ambos se entabló.- HECHO TERCERO.- Una vez que hubo clavado el cuchillo en la parte posterior izquierda del cuello del Sr. Emilio , el acusado, comprobando que su víctima seguía con vida, cogió un destornillador que también se hallaba en el bar, de unos 10 centímetros de longitud en su parte metálica y situándose sobre el cuerpo aún con vida de Emilio , lo colocó sobre la parte posterior del cuello de éste en zona nucal y lo clavó hasta el mango, con la finalidad de acabar más rápidamente con su vida.- HECHO CUARTO.- Una vez ejecutada la muerte del Sr. Emilio , el acusado procedió a apoderarse de todo el dinero y objetos de valor que había en el local y a tal efecto se apoderó de una cadena de oro con una cruz que portaba el Sr. Emilio , valorada en unas 25.000 pesetas, así como del dinero que portaba en el bolsillo lateral derecha del pantalón, sabedor el acusado, como cliente habitual, de que era allí donde el Sr. Emilio guardaba la recaudación del día, no obstante lo cual extrajo el cajón de la caja registradora y el "bote" del establecimiento, apoderándose de esta manera de unas 100.000 pesetas.- CUARTO.- En el momento de la comisión del hecho o hechos, el acusado Abelardo , tenía levemente disminuidas sus facultades mentales como consecuencia de la ingesta de whisky que efectuó momentos antes del forcejeo", y cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que por decisión unánime del Tribunal del Jurado, CONDENO a Abelardo como autor de ASESINATO en concurso ideal con otro de ROBO CON VIOLENCIA, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante igual tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas, son exclusión de las originadas por la acusación particular.- Asimismo declaro la PROHIBICION de que el condenado acuda al lugar en que residan la esposa, padres, hijos y hermanos de la víctima durante CINCO AÑOS contados a partir de la concesión de la libertad condicional y durante los hipotéticos permisos de salida penitenciarios que se le puedan conceder durante el cumplimiento de la pena y que serán de abono al periodo total establecido. Como responsable civil, el condenado satisfará, en concepto de daños morales: a) la suma de CINCO MILLONES (5.000.000.-) DE PESETAS para cada una de las siguientes personas: Marina , Emilio Y Marco Antonio , b) la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS (13.895.200.-) PESETAS a la esposa, Beatriz ; C) la suma de CIEN MIL (100.000.-) PESETAS sustraídas y VEINTICINCO MIL (25.000.-) PESETAS por joyas sustraídas a favor de Beatriz . Todas las cantidades se aumentarán con arreglo al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- Se reconoce el derecho de subrogación del Estado respecto a las cantidades que haya abonado en concepto de ayuda a la esposa e hija de la víctima.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, le será de abono al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra".- SEGUNDO.- Contra la indicada Sentencia el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación Don. Abelardo , interpuso recurso de apelación ante la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de e Girona.....".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Alicia Barbany Cairó, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Girona con fecha 26 de Noviembre de 1.999, dimanante de la causa número 1/98 del Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Feliu de Guíxols, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de precepto Constitucional e Infracción de Ley, por la representación del acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Concretamente del artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a la presunción de inocencia, ya que, atendida la prueba practicada en el juicio, a nuestro entender, y dicho esto con todo respeto y en términos de defensa, la condena impuesta adolece de toda base razonable.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Subsidiariamente, y únicamente para el improbable caso que este Alto Tribunal no estime el primero de los motivos expuestos, interponemos esta motivo también por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo Texto Constitucional, que consagran el derecho de todo ciudadano a obtener de los Tribunales una sentencia motivada, ya que, a nuestro entender y dicho esto con todo respeto y en términos de defensa, el hecho segundo del objeto del veredicto -hecho desfavorable-, fue estimado probado por el Jurado, sin exponerse en el veredicto los motivos que llevaron a esta decisión.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Subsidiariamente, y únicamente para el improbable caso que este Alto Tribunal tampoco estime el segundo de los motivos expuestos en el presente recurso, interponemos esta motivo por infracción de ley, concretamente del artículo 139.1 del nuevo Código Penal, ya que, en cualquier caso, dados los hechos declarados probados, a nuestro entender, y dicho siempre con el máximo respeto y en términos de defensa, en modo alguno puede aplicarse el citado precepto.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Subsidiariamente, y también para el improbable caso que este Alto Tribunal no estime el primero de los motivos expuestos, interponemos este motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que, dicho con el máximo respeto y en términos de defensa, ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del jurado al no estimar probado el hecho primero (o subsidiariamente el segundo), del apartado segundo del objeto del veredicto.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Visa cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 22 de Febrero de 2001, con la asistencia del Letrado D. Sebastián Salellas Magret en representación del recurrente Abelardo que mantuvo su recurso y la asistencia del Letrado D. Pedro Albo Marles en representación de todos los recurridos que impugnaron el mismo. El Abogado de lEstado no compareció habiendo sido citado. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente no niega la existencia de prueba de cargo ya que lo que en realidad propugna es que, de un lado, esa prueba no ha sido practicada con las debidas garantías, deviniendo por ella nulas, y, de otro, que en todo caso el conjunto de las pruebas es insuficiente para destruir la presunción de inocencia. Para así mantenerlo emplea en el escrito de formalización estas vías argumentales:

  1. Se tacha de irregular la intervención de unas zapatillas de deportes pertenecientes al acusado que las llevaba puestas en el momento de la entrada y registro y que después servirían como medio de prueba, irregularidad en la obtención de esta prueba que debía acarrear, según su tesis, la nulidad de la prueba de sangre y del ADN que se practicaron. En este sentido se dice que la ocupación de tales zapatillas se hizo sin la presencia de letrado y sin que el auto judicial acordando la entrada y registro comprendiera o incluyera tal ocupación. Frente a ello bástenos decir que la presencia de letrado no es exigible en esas diligencias de registro, ni siquiera en los casos de una detención previa (Sentencia, p.e., de 17 de febrero de 1.998), ni tampoco lo es la autorización judicial ni esa asistencia para la ocupación de una prenda de vestir como son unas zapatillas aunque las lleve puestas el inculpado, ya que ello no incide sobre la integridad corporal, ni ataca de modo alguno a la intimidad de las personas.

  2. Otras argumentaciones se dirige a negar valor probatorio a las huellas dactilares encontradas en una bolsa de plástico, huellas pertenecientes al que ahora recurre. Como bién señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, en este punto no se está alegando la ilegitimidad de esta prueba, sino un tema de su credibilidad, es decir, si esa prueba es o no suficiente para inferir la culpabilidad del encausado. Bástenos decir que se trata de tres huellas con varios puntos de coincidencia respecto a las que corresponden a aquel y que, por tanto, sirven perfectamente para completar el conjunto de las demás pruebas inculpatorias que se produjeron a través del proceso.

  3. Con una visión más global, se niega la suficiencia de ese conjunto de pruebas para fundamentar la sentencia condenatoria, por entender que sólo se trataría de indicios pero significativos tales como: las huellas del acusado podrían haber sido estampadas en otro momento; la sangre de las zapatillas no significa necesariamente que su portador fuera el autor de la muerte, ni que fuera el recurrente el que las llevara cuando se produjo; las declaraciones de los policías autonómicos no pueden ser valoradas al haberse efectuado sin asistencia letrada, (se refiere a las declaraciones que el condenado hizo a dichos policías).

En cuanto a esto último, las declaraciones prestadas por varios agentes de la autoridad en el acto del juicio oral fueron tomadas por el Jurado como probatorias del hecho de que el día 28 de abril de 1.998 ( tres días después del suceso) el acusado se personó en las dependencias policiales y realizó diversas manifestaciones sobre la forma en que se realizó el hecho, aunque atribuyendo su comisión a una tercera persona. En el transcurso de esas manifestaciones, en las que nunca se autoinculpó, los referidos agentes dedujeron indicios de que el compareciente podría haber intervenido en la acción, habida cuenta de los detalles de su narración, por lo que procedieron a detenerle, cesando en ese momento la declaración. La defensa considera que tal prueba es nula porque se hizo sin la lectura de sus derechos y sin la presencia letrada, tacha de nulidad que no podemos compartirla en cuanto se trató de una comparecencia voluntaria en calidad de testigo o de denunciante, pero no, como hemos dicho, en calidad de confesarse autor, siendo después, cuando se le detiene, el momento a partir del cual deben cumplirse esos requisitos de garantía, requisitos que sí se cumplieron debidamente.

Las otras cuestiones, la de las zapatillas y la de las huellas dactilares, constituyen como mínimo pruebas indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, al tratarse, además, de indicios plurales (indicios en "cascada" según se dice en algunas sentencias de este Tribunal).

A todo ello hemos de añadir que, tanto el Tribunal del Jurado, como el Tribunal de apelación, valoraron de modo adecuado, racional, coherente y lógico todas las pruebas que constan en autos.

Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO

El correlativo también se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales.

La falta o deficiencia de la motivación hace referencia principal al hecho segundo del veredicto en el que se fundamenta la existencia de la circunstancia agravante de alevosía, y se argumenta esa falta como si se tratarse de órganos judiciales de carácter técnico sin tener en cuenta que el artículo 61.1. d) de la Ley del Jurado de 22 de mayo de 1.995, sólo exige que se exprese en el acta de la votación "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En el presente caso se sobrepasan holgadamente esos mínimos exigibles al señalar que el Jurado ha tenido en cuenta estos tres datos probatorios: la declaración del acusado efectuada el 28 de abril de 1.998; la apreciación por el forense de un fuerte hematoma en la zona tempoparietal izquierda de la víctima que tenía que haber sido causada por un objeto contundente; y el hallazgo de una sartén paellera deformada por el impacto. De ello se infiere de manera sencilla, aunque lógica, los requisitos que componen la alevosía, es decir, que el acusado antes de clavar el cuchillo y el destornillador dió a la víctima un golpe con una sartén en la cabeza.

Cosa diferente es que se sostenga que no deban tomarse en consideración las declaraciones del día 28 de abril, pués ello no incide en una falta de motivación, sino, en todo caso, en una prueba insuficiente, problema éste que ya ha sido resuelto al tratar el punto anterior.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción (indebida aplicación) del artículo 139.1 del Código Penal que tipifica el delito de asesinato por concurrencia de la alevosía.

Lo primero que puede indicarse es que este motivo no fué planteado en el recurso de apelación, surgiendo "ex novo" en la casación, lo que podría determinar su inadmisión "a límine" si tenemos en cuenta que este recurso extraordinario se dirige a impugnar lo resuelto en la segunda instancia y ha de tratarse únicamente sobre si los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia son o no adecuados a derecho, sin que aquí (en pura técnica jurídico-procesal) se puedan tratar cuestiones diferentes de los tratados en la sentencia recurrida. En este sentido podemos citar la sentencia de 31 de mayo de 1.999 cuando dice que "ha de señalarse que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser examinadas por éste. En consecuencia, en la reproducción de este motivo no cabe incorporar nuevas versiones de las supuestas infracciones derivadas de la actuación del Magistrado-Presidente que no figuraron en el precedente motivo de apelación".

No obstante ello, y acogiéndonos a la tan socorrida teoría de "la voluntad impugnativa", entraremos a conocer, aunque sea de manera sucinta, sobre el fondo del asunto, es decir, sobre si es de apreciar la indicada agravante de alevosía que convierte el homicidio en asesinato.

Ciñéndonos a los hechos que se declaran probados, tenemos lo siguiente: a) la acción comienza con una situación de riña y forcejeo mutuo, lo que excluiría la acción alevosa. b) Sin embargo, y en un momento dado de esa riña, la víctima queda en un estado de semiinconsciencia debido a un fuerte golpe en la cabeza que le propina su contrincante. c) Este estado de semiinconsciencia es aprovechado por el acusado para clavarle el cuchillo y causarle la muerte.

Estamos en presencia, por tanto, de un acto alevoso pués cuando se produce la acción letal el agredido era incapaz de defenderse de la agresión. Es el supuesto de la alevosía sobrevenida que surge cuando en el curso de los hechos se produce una situación de indefensión inexistente al principio, y así, según reza la sentencia de 20 de septiembre de 1.999, en referencia a otra varias como la de 29 de diciembre de 1.997, "tal alevosía sobrevenida se produce cuando en un posterior momento de la actuación agresiva se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para producir una nueva y diferente agresión, diversa de la antes realizada, a través de una acción diferente que o bién acaba con la vida de la víctima o agrava las lesiones".

En el supuesto enjuiciado se aprecia claramente la existencia de dos secuencias perfectamente diferenciadas: el fuerte golpe en la cabeza producido por una sartén que incluso llega a deformarse y produce un estado de indefensión en la víctima y, en segundo término, ante esa real y material imposibilidad de defenderse, el uso de un arma blanca que produjo la muerte del indefenso.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito, y con carácter previo, la posibilidad de si el motivo de casación por error de hecho es viable en un proceso de Jurado y en este sentido se ha dicho por cierta parte de la doctrina que esa alegación por error es incompatible con esos procesos por suponer que el Tribunal Profesional corregiría al Jurado lego en lo que parece ser "su reducto competencial básico e intangible, la valoración de la prueba.". Pese a ello, es constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala la posibilidad de alegarse el error "facto" en la casación cuando se trata de impugnar sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales del Jurado (sentencias de 26 de enero, 25 de febrero y 1 de marzo de 1.998).

Sea de ello lo que fuere, en el caso que nos ocupa esa alegación es rechazable, pués frente a los dos informes periciales que se presentan como base del error, existen otros, que además están suscritos por Médicos Forenses, que expresan lo contrario. Esta Sala ha dicho de manera reiterada que los informes periciales sólo pueden entenderse como documentos cuando se trate de uno sólo o, cuando siendo varios, sean coincidentes en sus conclusiones, pués, de lo contrario, la Sala de instancia, en uso de sus facultades valorativas de la prueba, puede elegir como más ciertos unos u otros. Es decir, cuando tal ocurre (y éste es el caso) esas pericias carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación núm. 1/2000, interpuesto contra la sentencia del Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Gerona, de 26 de noviembre de 1.999, dictada en la causa nº 1/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Feliu de Guixols en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato y robo con violencua.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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