STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7116
Número de Recurso232/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 232/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Guadalupe, representada por la Procuradora doña Otilia Esteban Gutiérrez, contra el Acuerdo de 2 de julio de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno).

Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Guadalupe se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se sirva dictar sentencia por la que:

  1. Se declare nulo, anule o revoque el acto objeto del presente recurso.

    1. Se reconozca el derecho de mi mandante al acceso a una de las plazas de Magistrado Suplente en la Audiencia Provincial de Madrid. En atención a sus méritos probados con exclusión de aquél que no los reúna.

  2. Se adopten cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica planteada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone doña Guadalupe contra el acuerdo de 2 de julio de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que resolvió el concurso convocado por el anterior acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de enero de 2003 para cubrir plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2003/2004, y efectuó el nombramiento de diecisiete Magistrados suplentes de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que entre ellos figurara la recurrente a pesar de haber participado en el mencionado concurso.

El acuerdo recurrido tuvo como base la propuesta que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Madrid formuló en su sesión de 20 de mayo de 2003.

En ella, por lo que hace a los Magistrados suplentes de la Audiencia de Madrid, se proponía la renovación de los que ya venían desempeñando esas funciones, con excepción de siete de ellos y mencionándose a doña Guadalupe como una de esas excepciones.

Y lo que se razonaba para justificar esas exclusiones era lo siguiente:

"tomando en consideración asimismo, la necesidad de disminuir en seis el número de los Magistrados suplentes, habida cuenta de la cantidad de plazas ofertadas, y el proporcional menor rendimiento de dichos Suplentes y llamamientos verificados a los mismos".

El acuerdo de esa propuesta hacía también constar lo que continúa:

"En el mismo proceso de evaluación (se) ha procedido a la comprobación del número de resoluciones dictadas por los mismos, cumplimiento de los principios procesales y trato correcto con profesionales y ciudadanos, para lo que (se) recabó los informes de aptitud pertinentes de los respectivos Presidentes (...) de la Audiencia Provincial, por lo que respecta a los Magistrados suplentes".

SEGUNDO

En la demanda que ha sido deducida en el actual proceso se postulan estas tres declaraciones: a) la nulidad del acto recurrido; b) el reconocimiento a la actora del derecho a acceder a una de las plazas convocadas de Magistrada de la Audiencia Provincial de Madrid; y c) la adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer la situación jurídica planteada.

Para intentar sostener esas pretensiones se argumenta principalmente que la actora reúne el mérito que es preferente según la base de la convocatoria (el consistente en el desempeño de funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de sustitución en la carrera Fiscal) y, además, dicho mérito concurre en ella en mayor medida que en los demás solicitantes que fueron nombrados.

A ello se añade que las razones tenidas en cuenta por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no son suficientes para contrarrestar el mérito, al no ser reales ni ajustadas a Derecho.

TERCERO

El análisis de las actuaciones, especialmente el expediente, demuestra que es justificada la argumentación con que la actora sustenta su impugnación, ya que:

-

  1. Presenta un periodo de experiencia en funciones judiciales muy superior al de los demás solicitantes nombrados.

Efectivamente el expediente administrativo permite confirmar como ciertas sus alegaciones de que, de los diecisiete Magistrados nombrados, solamente cinco acreditan más años de ejercicio judicial en esa categoría de Magistrado que la demandante y otros dos tienen el mismo número de años de ejercicio; como también las relativas a que la demandante es la que acredita el mayor número de años de ejercicio en funciones de Juez o Fiscal sustituto.

- B) En dicho expediente no hay ninguna información o dato que permita infravalorar, en relación con quienes fueron nombrados, la aptitud profesional con la que la actora realizó ese desempeño de funciones judiciales que tiene acreditado; ni elemento alguno que detalle cual fue el concreto rendimiento anterior de los nombrados ni el número de llamamientos.

- C) La actora sí ha aportado prueba sobre su aptitud profesional: las propuestas que en favor de su nombramiento, y con un juicio favorable de su actuación profesional, hicieron dos Presidentes de Sección de la Audiencia Provincial.

También ha aportado prueba sobre que tuvo asistencias durante la mayor parte de los días hábiles en los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y en los meses de enero y febrero de 2003; y sobre que permaneció de baja por maternidad en el periodo comprendido entre 1 de abril y 21 de julio de 2002.

Y ninguna de estas pruebas ha sido eficazmente desvirtuada o combatida de contrario.

Todo lo anterior hace que no pueda atribuirse valor a las consideraciones realizadas por la Sala de Gobierno sobre que fueron inferiores en la actora el rendimiento, los llamamientos y la aptitud profesional demostrada, pues, además de haber sido realizadas en términos genéricos que no singularizan las actuaciones que podrían merecer algún reproche, tampoco consignan las fuentes de información que permitirían contrastar su verosimilitud.

CUARTO

Todo lo que se ha razonado hace procedente acoger las pretensiones que en este proceso han sido deducidas por la actora, pero con estas matizaciones:

  1. que habiendo ya transcurrido el año judicial 2003/2004 al que estaban referidas, el derecho que ha de reconocérsele es el de percibir las retribuciones correspondientes a Magistrado suplente de la Audiencia de Madrid, en un importe económico equivalente al promedio de las que fueron percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo como consecuencia del nombramiento efectuado por el acto aquí impugnado; y

  2. que si durante ese mismo año judicial 2003/2004 tuvo percepciones económicas por actividades que serían incompatibles con el cargo judicial, el derecho anterior se limitará a la diferencia existente entre esas percepciones y las retribuciones correspondientes al cargo de magistrado suplente.

QUINTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Guadalupe contra el Acuerdo de 2 de julio de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (actuando en virtud de delegación conferida por el Pleno) y anular dicho acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que decidía sobre el no nombramiento de la demandante como Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Madrid para el año judicial 2003-2004.

  2. - Reconocer el derecho de la misma recurrente a percibir las retribuciones correspondientes al cargo y período mencionados en el apartado anterior, en la cuantía y con el límite que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 273/2012, 23 de Abril de 2012
    • España
    • 23 Abril 2012
    ...la mencionada "Disciplina", en su art. 25 -. Pero aún en tal supuesto la norma aplicable sería la española, como legislación supletoria - STS de 4-11-04, EDJ 229531-, sobre lo que nada dice la recurrente. Tampoco existe argumento alguno en el recurso sobre la existencia o no de una condició......
  • STSJ Comunidad de Madrid 749/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...la mencionada "Disciplina", en su art. 25 -. Pero aún en tal supuesto la norma aplicable sería la española, como legislación supletoria - STS de 4-11-04, EDJ 229531-, sobre lo que nada dice la recurrente. Tampoco existe argumento alguno en el recurso sobre la existencia o no de una condició......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR