STS, 10 de Septiembre de 1992

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2767/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delitos de falsificación de D.N.I. y de documento mercantil, y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada, instruyó sumario con el número 10 de 1.988, contra Cesar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 13 de Noviembre de 1.987, en horas de oficina, Cesar, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, procedió a cobrar eurocheques, cheques de viaje o traveller cheques, en distintas entidades bancarias de esta localidad, y que previamente había manipulado para hacerlos pasar por auténticos, teniendo que exhibir igualmente pasaportes, que de igual modo había alterado para hacerlos pasar por auténticos, así consiguió del Banco Atlántico, Sucursal de Recogidas y en la Oficina Principal 100.000 pts. firmando como Sr. Rodolfo, en la oficina del Banco de Jerez 250.0000 pts. con igual firma; del Banco de Bilbao, sucursal nº 1 50.0000 pts. firmando como Sr. Jesús Luis; en la oficina principal del Banco de Vizcaya 50.000 pts. firmando Don. Rodolfo, y por último del Banco Popular 50.000 pts. también con la firma del mismo señor; la policía tuvo conocimiento de su actuación, por lo que le detuvieron en el Hotel Brasilia de esta ciudad, donde ocurrieron los hechos, ocupándole una bolsa con útiles propios para alterar documentos, así como algunas joyas y otros objetos que portaba en una bolsa y 521.970 pts. en metálico. El procesado venía de Alicante acompañado de Baltasar, mayor de edad penal y sin antecedentes que ocupaba también la misma habitación del Hotel y sin embargo, no ha quedado acreditado que tuviera participación en los hechos anteriores. Cesarera adicto a la cocaína, pero no consta que tal circunstancia tuviera influencia alguna en sus facultades volitivas e intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cesar, como autor de un delito continuado de falsificación de documento de identidad, sin circunstancias, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, y 100.000 pts. de multa, de otro también continuado de falsificación de documento mercantil, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y 200.000 pts. de multa, y de otro continuado de estafa en concurso ideal con los anteriores a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena; y que indemnice al Banco Atlántico en 100.000 pts.,al Banco Popular Español en 50.000 pts., al Banco de Jerez en 250.000 pts.; al Banco de Bilbao en 50.000 pts. y al Banco de Vizcaya en 50.000 pts. y al pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos mil pesetas que dejara de satisfacer. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad debidamente concluída.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º, tercero inciso, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado en la Sentencia como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 71 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1ºdel artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, por el empleo en la Sentencia recurrida de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al utilizar aquella las frases "que previamente había manipulado para hacerlos pasar por auténticos, teniendo que exhibir igualmente pasaportes, que de igual modo había alterado para hacerlos pasar por auténticos".

El hecho probado de la resolución impugnada, adolece de técnica incorrecta, ya que, si aquel dijera sólo las frases aludidas, efectivamente el vacio fáctico sería claro. Ahora bien, aquel precisa aunque con redacción deficiente, en qué consistió la manipulación de los cheques de viaje cuando añade que "así consiguió del Banco Atlántico, 100.000 pts. firmando Don. Rodolfo; en la oficina del Banco de Jerez 250.000 pts. con igual firma; del Banco de Bilbao 50.000 pts., firmando Don. Jesús Luis, en la oficina principal del Banco de Vizcaya 50.000 pts., firmando Don. Rodolfo, y por último del Banco Popular 50.000 pts., también con la firma del mismo señor".

De esta forma, resulta dable suprimir las frases denunciadas, sin que se produzca vacio fáctico alguno, pues resulta clara la actividad del recurrente, que firmaba como si fuera cada uno de los Sres citados, titulares de los cheques en cuestión.

Por otra parte, en relación con las alteraciones en los pasaportes, el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia contiene declaraciones fácticas que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, puede integrar el factum. En este fundamento se aclara en qué consistió la alteración de los pasaportes, cuando se afirma "manipuló varios pasaportes, estampándoles su fotografía...", con lo que desaparece el vacio fáctico pretendido. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se aduce violación de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal, propugnando el recurrente la aplicación de la pena de prisión menor exclusivamente, en el grado y cuantía impuesta en la Sentencia, en aplicación de la norma del artículo 71 del Código Penal.

El motivo fue apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal.

Evidentemente, tiene razón el recurrente, cuando afirma que el Tribunal de instancia, en uso del arbitrio que le concede el artículo 69 bis del Código Penal, se ha situado en el grado máximo de la prisión menor para penar la falsedad del artículo 303 del propio Código sustantivo, y así mismo, cuando asevera que el Tribunal no debió penar separadamente la falsedad del artículo 309 del texto punitivo.Y ello porque debió apreciar un solo delito continuado de falsedad, que englobara los del artículo 303 y 309 cometidos, conforme al primero, como más grave, pues resulta evidente la existencia del plan preconcebido, siendo inseparables ambas infracciones dado el objeto sobre el que recaen y la finalidad lucrativa, como así mismo la analogía de preceptos penales infringidos.

Este delito continuado de falsedad, penado con prisión menor en su grado máximo, en uso del arbitrio que confiere el artículo 69 bis, entra en concurso, según la Sentencia, con el de estafa también cometido, sancionado con pena de arresto mayor. Sin embargo, penados ambos conjuntamente, como pretende el recurrente, no se cumple con la imposición de la pena de cinco años, pues la norma del artículo 71 -la pena del delito más grave en su grado máximo- ha de operar sobre el grado máximo de la prisión menor, fijado por el Tribunal de instancia en uso del arbitrio que el artículo 69 bis del Código Penal le concede. Ello supone que la pena conjunta nunca podría ser inferior a 5 años, 4 meses y 21 días, esto es, superior a los 5 años y 4 meses que se imponen por separado.

Procede, pues, la estimación parcial del motivo, limitado a la punición conjunta de ambas falsedades de los dos delitos de falsedad, abarcado por la pena de 5 años impuesta, a la que debe sumarse la de los 4 meses de arresto mayor, correspondiente al delito de estafa, casando y anulando la Sentencia de instancia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, parcialmente en su motivo segundo, y desestimar el primero de los motivos por quebrantamiento de ley, interpuesto por la representación del procesado Cesar, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por los delitos de falsicación de D.N.I. y documento mercantil y estafa, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada, con el número 10 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, por delitos de falsificación de D.N.I. y documento mercantil y estafa, contra el procesado Cesar, nacido en Montevideo (Uruguay) el 4 de diciembre de 1.957, hijo de Alfonsoy María Consuelo, soltero, empleado, con instrucción y sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acogen los de la resolución recurrida, salvo el primero en cuanto declara dos delitos continuados de falsedad.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, procede estimar que los hechos declarados probados constituyen un solo delito continuado de falsedad, y otro de estafa, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cesar, como autor de un solo delito continuado de falsedad y otro de estafa, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA CONJUNTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pts.) para el delito continuado de falsedad y CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito continuado de estafa, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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