STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2107
Número de Recurso2418/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2418/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de diciembre del año 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 530/96 en el que se impugna acuerdo de 30 de enero de 1996 del Tribunal Calificador del concurso convocado para la cobertura de un puesto de trabajo de veterinario funcionario correspondiente a Oferta pública de empleo para 1994 que acuerda elevar y proponer a la Presidencia de la Diputación Provincial de León el nombramiento de D. Eloy para ocupar dicho puesto; recurso acumulado n° 991/96 en el que se impugna la resolución de la Diputación Provincial de León de 22 de marzo de 1996, por la que se nombra a D. Eloy Veterinario Funcionario de dicha Diputación y se cesa al recurrente, y recurso acumulado n° 992/96 en el que se impugna la resolución de 21 de marzo de 1996 de la Presidencia de la Diputación Provincial de León que declara la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por dicho demandante el 23 de febrero de 1996, sin entrar a conocer sobre el fondo del mismo, contra propuesta de nombramiento, de 31 de enero de 1996, del Tribunal Calificador del procedimiento de concurso para la provisión de un puesto de trabajo de veterinario, funcionario, vacante en la Oferta de Empleo publico de la Diputación de León, de 1994, cuya convocatoria y bases fueron publicadas en el B.O.P. de León de 3-2-95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2000 , cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 530/1996 y acumulados a estos, el 991/96 y el 992/96, sin hacer especial condena en las costas de este proceso".

En síntesis, y en lo que ahora afecta, la sentencia se basa en que de acuerdo con la normativa que rige los procesos selectivos en la Administración Local ha de ser el Presidente de la Diputación o el Diputado en el que delegue quien presida el mismo, con independencia de la titulación que posea, que si es exigible al resto de los vocales. Que el hecho de que la delegación efectuada a un Diputado por resolución y no por Decreto, o el hecho de la sustitución del vocal de la Comunidad Autónoma no tienen carácter invalidarte del proceso selectivo. Que el hecho de que el Tribunal Calificador concediera a los participantes un nuevo plazo de 7 días para presentar la memoria no es una irregularidad invalidante, pues la memoria no formaba parte de los méritos que se tenían que acreditar antes del inicio del proceso. Que es correcto que no se valoraran al actor en el recurso determinados méritos relativos a la experiencia previa por falta del requisito de estar dado de alta en la Seguridad Social, y declarar como probado que el adjudicatario tenía el titulo de doctor. Finalmente la sentencia sostiene que no puede discutirse la puntuación otorgada en la memoria al adjudicatario por formar parte de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Enrique. En síntesis alega la recurrente como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 2223/1984 de 19 de diciembre , de aprobación del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, en tanto el Presidente del Tribunal carecía de la titulación igual o superior a la exigida para los candidatos, no fue nombrado por Decreto de la Alcaldía y en tanto el vocal de la Comunidad Autónoma fue sustituido sin publicación ni firmada por el Secretario el correspondiente Acta.

Como segundo motivo alega la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 13.2 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , de aprobación del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado, por cuanto se otorgó un plazo extraordinario para presentar la memoria por parte de los candidatos, cuando en realidad debió presentarse antes del inicio del proceso selectivo, lo que no hizo el adjudicatario y si el recurrente. Igualmente sostiene la recurrente que la sentencia hace una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 107.1 párrafo segundo de la ley 30/1992 .

Como tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica.

TERCERO

Por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de Don Eloy, se presenta escrito de oposición al recurso de casación oponiéndose a los motivos de casación por los motivos manifestados en la sentencia y conforme a lo que en los fundamentos jurídicos se dirá más extensamente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos alegados por la recurrente en el presente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 2223/1984 de 19 de diciembre , de aprobación del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, en tanto el Presidente del Tribunal carecía de la titulación igual o superior a la exigida para los candidatos, no fue nombrado por Decreto de la Alcaldía y en tanto el vocal de la Comunidad Autónoma fue sustituido sin publicación ni firmada por el Secretario el correspondiente Acta. A estas cuestiones responde ya la sentencia al sostener, en cuanto a la alegada defectuosa constitución del Tribunal calificador del procedimiento selectivo, Ilevada a cabo según la recurrente, con infracción de la Base quinta de la convocatoria -en relación con los artículos 63.5 y 64.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y de la misma Base en relación con la décimo-primera y el artículo 11.2 del Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado , antes citado, que la primera de tales irregularidades se refiere al modo en que se Ilevó a cabo la delegación efectuada por el Presidente de la Corporación para presidir el Tribunal calificador, la cual, según los preceptos citados del R.O.F. deberá hacerse por Decreto de la Presidencia y ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia. Para la sentencia recurrida, el incumplimiento de estos requisitos de forma y publicidad no tiene, sin embargo, la eficacia invalidante que el demandante les otorga si no va acompañado de una situación de indefensión acreditada, al ser subsumibles en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre . Situación de indefensión que en este caso no ha resultado probada. Este criterio no puede sino ratificarse pues no se acredita por la recurrente indefensión alguna por este hecho, indefensión que no puede confundirse con el resultado material de la valoración final (pues esta es otra cuestión que en su momento deberá analizarse), sino autónomamente y en el momento mismo del nombramiento, esto es, si la delegación del Presidente en un Diputado por si misma, hecha por resolución y no por Decreto produce al recurrente algún tipo de indefensión, y desde luego no aparece ni ha sido acreditada. Lo mismo puede decirse respecto del hecho de que se sustituya sin motivación al representante de la Comunidad Autónoma, pues sin perjuicio de que debiera haberse hecho, no se ha acreditado que tal hecho suponga indefensión para el recurrente, y en su momento éste no recurrió ni recuso al vocal sustituto. Y también puede decirse respecto de la firma del acta por el Secretario, que en todo caso sería un defecto formal no invalidante, puesto que no se discute la realidad de la sustitución efectuada.

Mas especioso es el argumento de que el Presidente del Tribunal carecía del requisito o exigencia de titulación o especialización de los miembros del Tribunal, que la Sala de Instancia admite, como las partes en el recurso. La sentencia recurrida resuelve correctamente esta cuestión pues la Base Quinta de la convocatoria distingue claramente entre el Presidente (para el que impone, en caso de no ser el de la Corporación, que sea Diputado, sin referencia a titulación o especialización alguna), y los Vocales, a los que exige titulación o especialización igual o superior a la exigida para tomar parte en la convocatoria. Y esta previsión expresa en la Base quinta deja sin posibilidad de remisión en este punto, a lo que dispone la Base decimoprimera, ya que la remisión que hace al Real Decreto 2.223/84 es únicamente para lo no previsto en la convocatoria. Y, aun admitiendo a efectos dialécticos que esta no fuera correcta, no por ello habría de dejar de aplicarse al no haber sido impugnada por el hoy demandante. Pero aparte de ello, y aun cuando sería deseable una reforma en este sentido que aplicara en el ámbito local los mismos criterios que en el estatal, desde la búsqueda del principio de especialidad de los miembros del Tribunal, que garantizaría mejor los principios de mérito y capacidad, la recurrente parte de la aplicación del artículo 11.2 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración, que dispone que en la composición de los Tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad en base al cual al menos la mitad más uno de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico. Se establece un doble requisito, por una parte de cualificación técnica de los miembros del Tribunal, que exige que al menos la mitad más uno sean de la especialidad o área de conocimientos exigida para el ingreso, y otra de nivel de preparación, que ha de ser igual o superior en todos sus miembros.

Sostiene la recurrente que la Presidencia del Tribunal Calificador viene atribuida al Presidente de la Diputación en el artículo 34. apartado 1, epígrafe c) y g) de la ley 7/1985, de 2 de abril . La Sala no comparte este criterio, pues no se deriva de lo dispuesto en esta normas, ya que la letra c) establece la competencia del Presidente de la Diputación para " Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad" (el Tribunal Calificador no puede considerarse como un órgano de la Diputación, por lo que la Presidencia del mismo por el Presidente de la Diputación no es una exigencia de este precepto), y la letra g) dispone la competencia del Presidente de la Diputación para "aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas", sin referirse para nada a la Presidencia de las obligaciones.

No ocurre así sin embargo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado f) del Real Decreto 896/1991 de 7 de junio por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de la Administración Local : "Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas", donde como vemos se distingue entre el presidente y los vocales, pero es que el segundo párrafo de la letra f) de este apartado dispone tajantemente que "Actuará como Presidente el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue. Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma". De tal suerte que, si por un lado la norma dispone que el Presidente es el de la Diputación o miembro de la misma en quien delegue, y por otro se dice que los Vocales han de poseer una titulación o especialización igual o superior a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas, ha de interpretarse en el sentido de que esta exigencia no alcanza al Presidente, pues de otra forma se llegaría al absurdo que o bien se incumplía en la mayor parte de los casos el requisito de que la Presidencia correspondiera al Presidente de la Diputación o a un miembro de la misma por delegación, o el requisito de titulación, en el caso frecuente, de que el Presidente de la Diputación o alguno de sus miembros en quien pudiera delegar no tuvieran la misma. Por otra parte, como recuerda la representación de Don Eloy esta tesis tiene el apoyo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de enero de 1996 . En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción del artículo 13.2 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , de aprobación del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado, por cuanto se otorgó un plazo extraordinario para presentar la memoria por parte de los candidatos, cuando en realidad debió presentarse antes del inicio del proceso selectivo, lo que no hizo el adjudicatario y si el recurrente. La sentencia resuelve esta cuestión por una parte, entendiendo que el epígrafe de la Base sexta habla de fase, por lo que entiende que la presentación de la memoria es una fase posterior, y que en consecuencia no era exigible presentarla inicialmente, aunque admite que el Tribunal, dio a todos los candidatos un nuevo plazo para presentación de Memorias hasta el día 22 de enero de 1996. Y por otra parte mantiene que del artículo 107.1 párrafo segundo de la ley 30/1992 se desprende que el recurrente debió alegar tal defecto durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Como sostiene la recurrente, la Base Sexta de la convocatoria regula el proceso de selección del concurso, previendo la valoración de tres tipos de méritos, relativos a la experiencia profesional, otros méritos relacionados con la plaza y una memoria y entrevista, como se desprende de su tenor literal Sexta". Fases de selección. La selección se realizará mediante la valoración de los méritos alegados debidamente justificados por los aspirantes conforme al siguiente baremo", y en el baremo que desarrolla a continuación se comprenden los tres capítulos de méritos siguientes: "I. Experiencia profesional. II. Otros méritos relacionados con la plaza. III. Memoria y entrevista". Pues bien, como sostiene la recurrente, la Base Tercera, sobre la forma y plazo de presentación de instancias establece al efecto un plazo de veinte días naturales a contar desde la publicación de la convocatoria, y entre los documentos que exige se deben acompañar a las solicitudes, incluye todos los relativos a los méritos a que ha de aplicarse el baremo previsto, sosteniendo además el apartado b) de dicha base que "se adjuntara además todos los documentos justificativos de los méritos alegados, que han de servir de base para la aplicación del baremo previsto en el presente concurso". Es decir, para la recurrente al incluir la memoria dentro del baremo y exigir que los meritos del baremo que han de ser valorados se presenten con la solicitud, es evidente que cuando finaliza el plazo de presentación debía haberse presentado la memoria, que ha de ser valorada, fijándose para la misma una puntuación máxima de 10 puntos.

En consecuencia, la interpretación del recurrente de que la memoria debió acompañarse con el resto de los méritos no es irrazonable. Pero tampoco lo es la que mantiene la sentencia, pues es evidente que las bases eran en este punto confusas, como lo prueba el hecho de que el párrafo segundo de la letra d) de la Base Sexta del concurso disponga que "los aspirantes deberán obtener para pasar a la fase de defensa de la memoria y entrevista una valoración mínima de los méritos aportados de 4.5 puntos", de donde se puede deducir que en realidad, pese al tenor inicial de la Base Sexta existían dos fases diferenciadas, la primera en la que se valorarían los méritos de antigüedad y otros, y sólo si se superaban los 4.5 puntos con arreglo a baremo se podría acudir a la segunda. En segundo lugar se puede deducir de este inciso que la memoria no entraba dentro de los méritos, pues claramente distingue aquella de éstos.

En consecuencia, y aun cuando la sentencia recurrida confusamente habla de concesión de nuevo plazo por el Tribunal calificador o de prorroga, no estamos ante tal, sino que en el acta de la reunión celebrada por el mismo en fecha 29 de enero de 1996 se dice en su punto 2º que "para proceder al desarrollo de la 2ª fase, los aspirantes relacionados anteriormente, deberán presentar en el Registro General de la Diputación Provincial de León....,un ejemplar de la memoria referida en la base 6ª de las reguladoras de este proceso selectivo, hasta el día veintidós de enero de 1996".

Que las bases eran confusas lo revela el hecho de que de todos los solicitantes el único que había aportado la memoria en el momento inicial era el recurrente. En consecuencia, y correspondiendo a los Tribunales Calificadores interpretar las bases, aparece razonable y conforme a Derecho la concesión de plazo para presentar la memoria, tras la fase de análisis de los méritos aportados y procede desestimar este motivo, sin entrar a analizar la corrección, tan solo apuntada por la sentencia recurrida de que el artículo 107.1 de la ley 30/1992 hubiera obligado a efectuar una protesta que permitiera posteriormente la impugnación de los actos de trámite, pues ni es el motivo utilizado para rechazar en este punto el recurso, sino el anteriormente indicado, ni ya es preciso para determinar la corrección de la sentencia recurrida.

TERCERO

Como tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica. Cita el recurrente las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991 y las del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1992, 23 de febrero de 1993, 5 de junio de 1995 y 15 de julio de 1996 , en cuanto admiten la posibilidad de fiscalizar las resoluciones técnicas de los Tribunales y Comisiones de Valoración en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad en la adjudicación efectuada, y por tanto evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad. No cabe duda de que la interdicción de la arbitrariedad no tiene límite, y está consagrada por el artículo 9.3 de la Constitución , sin excepción alguna además, por lo que no existe obstáculo en principio para revisar el acierto o desacierto de la valoración de la memoria del recurrente, pero para eso, precisamente por la falta de preparación técnica de los Tribunales y Jueces, estos han de valerse en estos casos de pruebas fehacientes que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos, en particular, en la mayor parte de los casos, de pruebas periciales con todas las garantías procesales que permitan cuestionar la decisión técnica que no alcanza el conocimiento del órgano judicial, y en el presente caso no existen tales pruebas, sin que el hecho de que en un informe administrativo se advierta de la inexistencia en la Diputación de León de determinados servicios a los que se refiere en la memoria el adjudicatario (que no formaba parte de dicha Administración), pero que no implica que pudieran crearse en el futuro, sean motivo suficiente para que este Tribunal pueda revisar un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. Y por otra parte nada existe como material probatorio para permitir presumir una actuación contraria a Derecho en el Presidente del Tribunal y el vocal representante de la Comunidad Autónoma por el hecho de que valoraran al adjudicatario con la máxima puntuación en la memoria y en la entrevista. Por ello ha de desestimarse el presente recurso.

CUARTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena en las costas procesales al recurrente, al exigirlo el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la suma máxima de 1500 euros en cuanto a los honorarios profesionales del Letrado.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 13 de diciembre del año 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 530/96 en el que se impugna el acuerdo de 30 de enero de 1996 del Tribunal Calificador del concurso convocado para la cobertura de un puesto de trabajo de veterinario funcionario correspondiente a Oferta pública de empleo para 1994 que acuerda elevar y proponer a la Presidencia de la Diputación Provincial de León el nombramiento de D. Eloy para ocupar dicho puesto; recurso acumulado n° 991/96 en el que se impugna la resolución de la Diputación Provincial de León de 22 de marzo de 1996, por la que se nombra a D. Eloy Veterinario Funcionario de dicha Diputación y se cesa al recurrente, y recurso acumulado n° 992/96 en el que se impugna la resolución de 21 de marzo de 1996 de la Presidencia de la Diputación Provincial de León que declara la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por dicho demandante el 23 de febrero de 1996, sin entrar a conocer sobre el fondo del mismo, contra propuesta de nombramiento, de 31 de enero de 1996, del Tribunal Calificador del procedimiento de concurso para la provisión de un puesto de trabajo de veterinario, funcionario, vacante en la Oferta de Empleo público de la Diputación de León, de 1994, cuya convocatoria y bases fueron publicadas en el B.O.P. de León de 3-2-95.

  2. Condenar a la recurrente al abono de las costas procesales hasta la cuantía de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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