STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8619
Número de Recurso5137/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal el recurso de casación número 5137/2004 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en representación de DON Romeo, contra la sentencia de 30 de enero de 2004, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 771/2001, interpuesto contra la impugnación de la resolución de 24 de abril de 2001, por la que se estimaba parciamente el recurso interpuesto contra los actos dictados por el tribunal calificador en la fase del concurso, convocado por el Ministerio de Ciencias y Tecnología mediante la Orden de 30 de mayo de 2000, de 50 plazas de la escala de científicos titulares de dicho organismo, de las cuales la plaza aquí discutida, lo era para el Instituto de Productos Naturales y Agrobiología del CSIC; ubicada en el término municipal de La Laguna, y con la denominación de Metodología sintética. Aplicaciones a la química de productos naturales. Ha sido parte la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuyo contenido, en cuanto aquí afecta dice lo siguiente:

"PRIMERO: El objeto del presente recurso es que se impugna la resolución de 24 de abril de 2001, por la que se desestima el recurso interpuesto contra los actos dictados por el tribunal calificador en la fase del concurso, convocado por el Ministerio de Ciencias y Tecnología mediante la Orden de 30 de mayo de 2000, de 50 plazas de la escala de científicos titulares de dicho organismo, de las cuales la plaza aquí discutida, lo era para el Instituto de Productos Naturales Y Agrobiología del CSIC; ubicada en el término municipal de La Laguna, y con la denominación de Metodología sintética. Aplicaciones a la química de productos naturales.

SEGUNDO

que el 28 de febrero de 2001 se publicaron las puntuaciones obtenidas por los aspirantes a dicha plaza, que habían superado la fase de concurso, otorgándose al recurrente diecisiete puntos, frente a doña Sonia que obtuvo diecisiete puntos y medio.

TERCERO

que la parte recurrente sostiene, que existió vulneración de la base 7.1 de la convocatoria en su punto a), que hace referencia a la valoración de los trabajos originales de investigación publicados, valorando su número, calidad y repercusión. Y Vulneración de la base 7.2 de la convocatoria, en cuanto dispone que la calificación de los aspirantes en la fase de concurso, se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a veinte puntos. Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los tribunales y mediante la formulación por escrito de un juicio razonado y relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

Pues bien, la única justificación que emite el tribunal sobre la valoración de los méritos del actor, se realiza por consenso de todos ellos y no de forma individual, y se limitó a los siguiente: "una gran parte de los trabajos presentados, aun poseyendo una elevada calidad científica, no pueden ser considerados como una contribución en el área objeto de la plaza. Únicamente se han evaluado los restantes trabajos directamente relacionados con el perfil dado.

CUARTO

por su parte la administración sostiene que el contenido de la base no obliga a que cada uno de los miembros del tribunal deba emitir individualmente un juicio razonado sobre la valoración de los méritos de cada uno de los aspirantes, sino que, el tribunal en su conjunto formulará un escrito de justificación individual para cada aspirante. Por su parte en cuanto a la valoración, opone la discrecionalidad científico técnica, que corresponde a los órganos encargados de hacer la calificación y que no está sujeta a revisión jurisdiccional, salvo que se acredite la existencia de dolo, coacción o infracción de las normas reglamentarias.

(...)

SEXTO

Que a la vista de dicha doctrina, se debe de poner de relieve dos cuestiones: 1.- que la diferencia de publicaciones aportadas por el recurrente y por doña Mónica, resulta a primera vista apabullante en favor del recurrente. Veintidós publicaciones debidamente acreditadas frente a nueve. 2.- La inespecífica justificación, no exenta de reconocimiento (aun poseyendo elevada calidad científica, se dice) respecto de la exclusión de gran parte de los trabajos de don Romeo, que al final no se concretan, ni se detalla en cuales se han evaluado y cuales no; ni porqué, para llegar a la puntuación discriminatoria por medio punto respecto de la adjudicataria de la plaza.

SÉPTIMO

que por lo que respecta a la primera cuestión, la sala no está de acuerdo con la interpretación hecha por la administración respecto de la base séptima. La literalidad de la misma no admite dudas; y ya sea por justificación individual o colectiva del tribunal, el recurrente tiene derecho a saber mediante juicio razonado, que trabajos fueron valorados y en qué medida, y que trabajos no fueron valorados y porque causa; y este es el espíritu indiscutible de la norma que ha sido vulnerada flagrantemente por el tribunal calificador, al dar una explicación absolutamente inconcreta del porqué no se valoran gran parte de los trabajos, que nos lleva a justificar el que la adjudicataria con un número muy inferior le superar en puntuación.

OCTAVO

respecto de la segunda cuestión, el recurrente argumenta con suficiente claridad y objetividad por que todos los trabajos aportados están relacionados con la metodología sintética (páginas 10 y 11 de la demanda), no pudiendo este tribunal ni siquiera contradecir tales argumentos, en cuanto que la administración se limita a parapetarse tras el albur de la discrecionalidad técnica, que no puede obviar una explicación racional y objetiva, que en el caso presente sencillamente "no se da". Por otra parte, este tribunal valora muy positivamente los argumentos de la demanda en cuanto no han sido desmontados en la contestación, y se refieren a la valoración, tanto, por el sistema de la agencia nacional de evaluación y prospectiva, relativo al impacto de la revista donde se han publicado los diversos trabajos; como incluso el índice que se utiliza en el departamento de química orgánica de la universidad de La Laguna; pues en ambos casos el recurrente sale favorecido respecto de la puntuación de la adjudicataria.

NOVENO

que consideramos (...), que la forma en que ha procedido el tribunal calificador, vulnera las normas reglamentarias de las bases de la convocatoria, sin explicar de forma pormenorizada las causas de la exclusión de los méritos, sobre los que se aporta suficiente razonamiento, para entender desde criterios objetivos, que podrían haberse contabilizado cambiando el resultado de la valoración; y ello nos lleva a la estimación de la pretensión subsidiaria o alternativa del suplico de la demanda en cuanto a que, se declare la práctica de nueva valoración en atención a los postulados no valorados; anulando los actos a fin de repetir la valoración de méritos de este concurso".

SEGUNDO

Por la Procuradora la Procuradora Doña MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en representación de DON Romeo, se interpone recurso contra la citada sentencia, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la vulneración de lo dispuesto en el artículo 23.2 en relación con el 103.3 de la Constitución. Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el mismo precepto procesal alega vulneración del artículo 24.1 de la norma constitucional .

TERCERO

Por el Abogado del Estado se formaliza su oposición solicitando no se de lugar al recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, cuyos aspectos transcritos compartimos, salvo en lo que ahora se dirá, hace una estimación parcial del recurso, ordenando, acreditada la falta de motivación de los méritos de los candidatos, que se valoren motivadamente los méritos del recurrente. Sin embargo, como sostiene éste en su recurso, la solución es correcta pero corta, pues debió ordenar la valoración de nuevo, motivadamente, de todos los candidatos concursantes a la plaza, pues de otra forma, podría darse la circunstancia de que la valoración del actor fuera inferior a la del candidato elegido o de otros, tras ser motivada, pero ello no garantizaría el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pues éste exige una motivación de todos los que participan en el proceso selectivo, de forma que cada uno de ellos pueda luego, sobre esa motivación, hacer un examen comparativo, con pleno acceso a la documentación y a los méritos de los que voluntariamente han participado y los han puesto a disposición del Tribunal y de los demás interesados. Sólo así, cada uno de los participantes podrá ejercer eficazmente su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, limitándose el presente recurso exclusivamente a este punto, ha de estimarse, casando la sentencia y dictando otra en su lugar por la que se anule la resolución que fue objeto del recurso contencioso-administrativo 771/04, ordenando la retroacción de actuaciones para que se repita la valoración de los méritos de todos los concursantes a la plaza afectada, denominada "Metodología sintética. Aplicaciones a la química de productos naturales", convocada por Orden de 25 de septiembre de 2000, procediéndose a una nueva valoración de la fase de concurso de todos los concursantes.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 5137/2004, interpuesto por la Procuradora Doña MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en representación de DON Romeo, contra la sentencia de 30 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 771/2001, sobre impugnación de la resolución de 24 de abril de 2001, por la desestima estima el recurso interpuesto contra los actos dictados por el tribunal calificador en la fase del concurso, convocado por el Ministerio de Ciencias Y Tecnología mediante la Orden de 30 de mayo de 2000, de 50 plazas de la escala de científicos titulares de dicho organismo, de las cuales la plaza aquí discutida, lo era para el Instituto de Productos Naturales Y Agrobiología del CSIC; ubicada en el término municipal de La Laguna, y con la denominación de Metodología sintética, que se casa y anula.

  2. - Ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 771/2001, sobre impugnación de la resolución de 24 de abril de 2001, por la que se desestima el recurso interpuesto contra los actos dictados por el tribunal calificador en la fase del concurso, convocado por el Ministerio De Ciencias Y Tecnología mediante la Orden de 30 de mayo de 2000, de 50 plazas de la escala de científicos titulares de dicho organismo, de las cuales la plaza aquí discutida, lo era para el Instituto de Productos Naturales Y Agrobiología del CSIC; ubicada en el término municipal de La Laguna, y con la denominación de Metodología sintética, que anulamos por contraria a derecho y dejamos sin efecto, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se repita la valoración de los méritos de todos los concursantes a la plaza afectada, denominada "Metodología sintética. Aplicaciones a la química de productos naturales", convocada por Orden de 25 de septiembre de 2000, procediéndose a una nueva valoración de la fase de concurso de todos los concursantes.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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