STS, 9 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8233 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , contra sentencia de fecha 9 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre concurso y adquisición de material con destino a los Servicios Técnicos Especiales de RTVE. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/23.685/1982, interpuesto por el Letrado Sr. D. José María Maldonado Trinchant, en nombre y representación de D. Jesús María , contra la Resolución del Ente Público RTVE con fecha de 16 de septiembre de 1980, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Jesús María se preparó recurso de casación, que por providencia de 20 de Septiembre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: a) Estime todos o alguno de los motivos expuestos en el presente escrito. b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado. c) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en primera instancia y en el presente trámite casacional, por cuanto la Administración demandada actuó con dolo civil (art. 1107 Código Civi) al haber adjudicado el contrato con arreglo al derecho privado y cometiendo las irregularidades expuestas.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida y con ello los actos administrativos impugnados y con expresa condena en costas de este recurso al actor.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El amparo del núm. 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -en la versión de la fecha de los hechos-, el recurrente aduce como primer motivo de casación, la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, porque, según dice, el fallo infringe por inaplicación el art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 61 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1950, y el artículo 50 del mismo Convenio, así como la jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. También se invocan como vulnerados los artículos 96.1 y 10.2 de la Constitución.

En esencia, y, a los efectos de esta alegación, se dice que la dilación que el proceso sufrió en la primera instancia, determinó la derogación de la Ley de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 1939 por la Ley de Presupuestos del Estado para 1986, y consiguientemente la desaparición de la obligación que tenía la Administración demandada de adjudicarle preferentemente el concurso como productor nacional, causándoles unos gravísimos perjuicios, que en la demanda suplicó debían serle indemnizados.

Pero tal como se ha dicho por este Tribunal en la sentencia de 22 de Enero de 1999, ante un planteamiento similar, se está ante una cuestión nueva que no puede plantearse judicialmente sin que, previamente, se haya procedido a dirigir directamente la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia, conforme al art. 121 de la Constitución y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En suma ese planteamiento ha de ser desestimado al ser ajeno al presente proceso. Esto sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación a la petición indemnizatoria, ahora dictada y planteada bajo otra perspectiva jurídica, que si podía relacionarse con el contenido de la demanda.

Por otro lado en cuanto a la infracción de la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución por la falta de remisión del expediente, y al error de los datos a que alude la sentencia, al resolver una excepción de inadmisibilidad no opuesta por el demandado en este recurso contencioso-administrativo de que deriva la sentencia ahora impugnada, que también se invoca ahora, cabe decir que no se constata que se haya producido una vulneración del derecho fundamental alegado, en términos tales que deba decretarse la nulidad de la sentencia, pues el examen de las actuaciones permite advertir que el expediente, en definitiva, se remitió, a pesar de las dificultades que se plantearon durante la tramitación, de las que no era ajeno el propio recurrente, y las circunstancias en que en ese aspecto se desarrolló, de modo que cabe observar que no se ha impedido al actor plantear sus alegaciones con la intensidad y amplitud necesaria. Por otro lado el error cometido por la Sala de instancia al decidir sobre las excepciones de inadmisibilidad, en absoluto ha podido perjudicar los intereses del recurrente, pues la solución adoptada por el juzgador de la anterior instancia, ha sido desestimatoria de las excepciones equivocadamente conocidas.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, y también al amparo del art. 95,1, de la L.J.C.A., se alega que el fallo infringe, por inaplicación, el art. 40 y 41,,1,a) del Reglamento de Contratos del Estado, así como la jurisprudencia constante al respecto del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y ello en relación con el art. 47,1,c) de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958.

Las infracciones legales que denuncia las hace derivar el actor del contenido de la Cláusula 5ª del Pliego de las Particulares que había de regir el concurso impugnado, en cuanto que establece que el contrato que se celebre como resultado del concurso, se regirá por el presente Pliego de Cláusulas Particulares, por el Pliego de Prescripciones Técnicas, con las modificaciones que resultan de las contraofertas formuladas por el contratista y aceptados en la adjudicación y por las normas del Dº Privado de aplicación supletoria siempre, aún para los actos separables. De lo que deduce la nulidad de esa cláusula y de todo el procedimiento en su virtud seguido, toda vez que, según afirma, la Jurisprudencia constante del T.S., sostiene que R.T.V.E. como órgano de la Administración General del Estado está sujeto a la Ley de Contratos del Estado y a su Reglamento.

Pero esa argumentación no es aceptable, pues como ha declarado este Tribunal en las sentencias de 24 de Septiembre de 1992, 22 de Enero, 11 de Febrero y 22 de Junio de 1999, ante alegaciones similares, consta en autos que la contratación ha tenido lugar mediante concurso, anunciándose públicamente el mismo y cumpliéndose durante su tramitación las reglas básicas de la contratación administrativa, por lo que no se ha incurrido en la causa de nulidad, por omisión del procedimiento, establecida en el art. 47,1,c) de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958.

TERCERO

Bajo el mismo núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se invoca como motivo de casación, que el fallo infringe por inaplicación el art. 133.3 de la Constitución y arts. 24 y 36 de la Ley general Tributaria, y jurisprudencia de aplicación. Todos en relación con la cláusula 2ª del Pliego, pues en ella RTVE otorga exenciones tributarias a las empresas que ofrezcan materiales de importación, sin tener competencia para ello, al carecer del oportuno respaldo legal.

La improcedencia de este motivo deriva de que se trata de una cuestión nueva, no planteada bajo esa fundamentación legal en la anterior instancia. Por lo que mal puede imputarse a la sentencia la infracción o inaplicación de unos preceptos que corresponden a una cuestión que no resolvió y que no le fue planteada.

CUARTO

En siguiente motivo casacional se invoca por infracción, por inaplicación, de los artículos 14 de la Constitución y los artículos 13 de la Ley de Contratos del Estado y 32 de su Reglamento. Ello en relación con el contenido de la Cláusula 2ª del Pliego de Cláusulas Particulares del concurso, que establece que si los materiales ofertados fueran objeto de importación, los derechos e impuestos no se incluirán en el precio. En lo que el actor aprecie un posible efecto discriminador en contra de los que hicieran ofertas de equipos producidos en España.

Un motivo similar ha sido desestimado por la sentencia de este Tribunal de 22 de Junio de 1999, por lo que procede reiterar lo que allí se dijo sobre que:

  1. No toda discriminación de régimen jurídico es contraria al principio de igualdad, ya que el art. 14 de la CE, solo se infringe si la diferenciación está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en consideración a la finalidad y efectos de la medida cuestionada.

  2. Aunque una exención tributaria, en cierto modo produce una diferenciación de trato fiscal, en el caso ahora enjuiciado está justificada por los motivos que determinaron al legislador a conceder tal régimen particular.

  3. la falta de justificación no sería reprochable a la cláusula de convocatoria del concurso, sino a la norma que estableció la exención a que se acoge el Ente Público.

QUINTO

Bajo el mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se invoca como motivo casacional que el fallo infringe, por inaplicación, los arts. 10 y 11 de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional de 24 de Noviembre de 1939 y arts. 3 y 4,D de la O.M. de 11 de Septiembre de 1956, en relación al art. 9º.8 de la Ley de Contratos del Estado, y jurisprudencia de aplicación que establecen las reservas de los suministros contratados a los productos de fabricación nacional. Preceptos que el actor estima infringidos por el contenido de la Cláusula 2ª de las Particulares del concurso, que otorga preferencia a las empresas que oferten productos de importación frente a las nacionales,

Es una cuestión que también ha examinado ya la Sala en las Sentencias de 24 de Septiembre de 1992 y 22 de Enero y 11 de Febrero de 1999, así como en las de 30 de Mayo y 27 de Diciembre de 1994 y 20 de Noviembre de 1998, cuyos fundamentos deben aquí reiterarse.

Por lo que hace a la Orden de 11 de Septiembre de 1956, quedó derogada por los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado y 20 de su Reglamento, en su redacción originaria (sustituidos por los artículos 9 y 23 de los textos vigentes al momento de la convocatoria impugnada), que facultaron para contratar con la Administración a las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, en las condiciones que se fijaban; así como por la normativa que contenía la legislación de contratos sobre los procedimientos de subasta y concurso, que impedía aceptar la división en dos etapas en los trámites de la licitación que prevenía la citada Orden de 1956. Así lo entendió la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 10/1970, de 3 de Julio.

En cuanto a los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de Noviembre de 1939, fueron derogados por la disposición derogatoria segunda de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos del Estado de 1986, norma posterior a la fecha del concurso que se impugna. Pero dichos preceptos, en aquel momento, reclamaban ya una interpretación restrictiva, por responder a unos principios rectores de la economía española, los vigentes en 1939, que carecían ya de aplicación. En consecuencia también procede rechazar este motivo.

SEXTO

En último lugar se invoca, con el mismo amparo procesal, que el fallo infringe los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 135.1 de su Reglamento, art. 1107 del Código Civil y 106.2 de la Constitución, pues, según dice, , se produjo un anormal funcionamiento de los servicios públicos en cuanto se convocó un concurso cuyo Pliego de Cláusulas Particulares era nulo de Pleno Derecho, por las razones alegadas en los anteriores motivos. De ahí que al haber sido apartado de toda posibilidad real de adjudicación del contrato, según suplica en la demanda, deba ser indemnizados por los perjuicios sufridos en trámite de ejecución de sentencia, conforme establece el art. 84,c) LJCA, toda vez que ya no se puede celebrar el concurso conforme a la Ley citada de 24 de Noviembre de 1939, al haber sido derogada.

La desestimación de este motivo deriva de que falta el presupuesto en que el actor funda esta petición, ya que no está demostrado que el concurso y adjudicación cuestionados hubieran de ser reputados nulos por haber incurrido en las infracciones que el actor denuncia. Todo esto según se ha expuesto en los fundamentos anteriores de esta resolución.

SEPTIMO

Al haber sido desestimados todos los motivos alegados por el recurrente, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas al recurrente al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús María , a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de Julio de 1996, dictada en su recurso nº 23.685/1982, sobre concurso y adquisición de material con destino a los Servicios Técnicos Especiales de RTVE.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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