STS, 23 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7.507/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 581/94, sobre el concurso de ideas convocado por el Ayuntamiento de Santander para el proyecto de construcción de una Base para los autobuses del Servicio Municipal de Transportes Urbanos. Han comparecido como partes recurridas la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Santander, y el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Cicero Bra, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander, publicada en el B.O.C. de fecha 7 de mayo de 1.994, por la que se convoca concurso de ideas para el proyecto de construcción de una base para los autobuses del Servicio Municipal de Transportes Urbanos y contra la resolución de fecha 21 de julio de 1.994 por la que se procede a la adjudicación de las obras, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque la de instancia, y en su lugar dicte una nueva resolución declarando no estar ajustadas a derecho y ser nulas las resoluciones mediante la que se aprobaron las Bases del Concurso de Ideas para el proyecto de Construcción de una base para los autobuses del Servicio Municipal de Transportes Urbanos, y se dispuso la adjudicación del citado Concurso de Ideas, así como, la obligación de la Administración de retrotraer el expediente administrativo y proceder a una nueva convocatoria de concurso de ideas en el que se contemple la posibilidad de acudir a los Arquitectos Superiores en calidad de concursantes.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Santander, y al Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santander, para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santander publicada en el B.O.E. de 7 de mayo de 1.994, por la que se convocó concurso de ideas para el proyecto de construcción de una Base para los autobuses del Servicio Municipal de Transportes Urbanos, así como contra la resolución de 21 de julio de 1.994, por la que se procedió a la adjudicación del concurso. Como la base 5 del referido concurso sólo autorizaba a tomar parte en el mismo a los Ingenieros e Ingenieros Técnicos Industriales colegiados, el Colegio recurrente, considerando que los Arquitectos Superiores tenían derecho a participar también en el concurso, en concurrencia con los Ingenieros e Ingenieros Técnicos Industriales, solicitó en la demanda que se anulasen las resoluciones impugnadas y se declarase la obligación de la Administración de retrotraer el expediente y proceder a una nueva convocatoria en la que se contemplase la posibilidad de acudir en calidad de concursantes de los Arquitectos Superiores. La sentencia de 16 de junio de 1.995 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestimó el recurso y, frente a dicha sentencia, el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria ha promovido la presente casación, a cuya estimación se oponen el Excmo. Ayuntamiento de Santander y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Santander.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en forma de alegaciones. Con razón el Ayuntamiento de Santander, al oponerse al mismo, destaca que adolece de una gran inconcreción en cuanto a los motivos por los que se recurre. En realidad el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria entiende que la sentencia de instancia infringe las normas que regulan las competencias de los Arquitectos e Ingenieros Industriales de grado medio y superior, así como las normas que regulan la contratación administrativa, motivos basados en el número 4º del artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

En el primer motivo del recurso no se especifican las normas que se reputan vulneradas en particular, formulando una exposición de las que regulan las competencias de los Arquitectos e Ingenieros Industriales de grados medio y superior, que pormenorizadamente se van desarrollando.

Ante todo debemos señalar que no existe infracción alguna de las normas reguladoras de las competencias de los Ingenieros Industriales (sustancialmente Decreto de 18 de septiembre de 1.935 y Ley 12/1.986, de 1 de abril, sobre las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos), porque el Colegio recurrente no ha discutido en la instancia que los Ingenieros Industriales y los Ingenieros Técnicos Industriales tuviesen competencia para participar en el concurso de ideas para el proyecto de construcción de una Base de autobuses convocado por el Ayuntamiento de Santander. El objeto de su pretensión era que se reconociese el derecho de los Arquitectos Superiores a participar en el concurso, en concurrencia con los Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales, concurrencia de que les excluía la base 5 del Pliego de Bases.

Tampoco puede ser materia examinar en el presente recurso de casación la concerniente a las distintas Especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial, cuestión que no fue planteada ni debatida en la instancia, por lo que no se pronunció sobre ella la sentencia de 16 de junio de 1.995.

La competencia de los Arquitectos para dirigir las obras de construcción de edificios destinados a vivienda humana es materia indiscutible, como señala la sentencia de 12 de junio de 1.990, con cita de las de 11 de noviembre de 1.981, 27 de octubre de 1.986, 21 de octubre de 1.987 y 21 de abril de 1.989, estándoles tradicionalmente reconocida desde las Reales Órdenes 16 de febrero de 1.844, 25 de noviembre de 1.846 y las demás que se mencionan en la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1.992, al reproducir y aceptar los fundamentos de la sentencia apelada (concretamente fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada), pudiendo tomarse en consideración asimismo, como expresa el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, la Orden del entonces Ministerio de la Vivienda de 9 de junio de 1.971 sobre intervención de los Colegios de Arquitectos en todas las obras de edificación de promoción privada. No constituye en cambio norma de referencia el Decreto 2.512/1.977, de 17 de junio, que aprobó las Tarifas de honorarios de los Arquitectos, pero dentro de los límites de sus competencias legales, como advierte su artículo 1.

Pues bien, como acertadamente expone la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha distinguido dos supuestos. El primero de ellos tiene lugar cuanto se trata de un proyecto aislado, simple o unitario de viviendas, en el que no cabe cuestionar la competencia de los Arquitectos. Pero, como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.990, cuando se trata de un proyecto complejo o plural, en el que inciden los conocimientos de varias ramas, habrá que distinguir entre si consiste en un proyecto con una esencialidad básica o principal, al que han de acompañar otros secundarios limitados a facetas concretas, integradas en el conjunto de aquél para completarlo, en cuyo supuesto, por aplicación de principios de accesoriedad, conexión o dependencia, se estima que la competencia del profesional autorizado para visar lo principal puede extenderla también a lo accesorio, siempre que no se acredite una falta de preparación técnica por razón de los estudios cursados en la rama de estos proyectos complementarios o aspectos concretos del proyecto principal y básico; y los proyectos que exijan una competencia compartida o separada, encargándose cada técnico, en un solo proyecto o en varios, de lo propio de su especialidad concreta. Esta doctrina, que la sentencia de 12 de junio de 1.990 recoge de la de 25 de enero de 1.988, se reitera en la de 4 de marzo de 1.992.

La sentencia de instancia declara probado que nos encontramos ante un proyecto complejo y plural, en el que se incluyen una serie de edificaciones individuales que se destinan, salvo las que se refieren a locales sociales, oficinas, etc., a una actividad eminentemente industrial, servir como base de los autobuses urbanos, lo que conlleva la necesidad de dotar a las naves de las instalaciones inherentes al fin previsto (fundamento de derecho segundo), como así resulta de las Bases del concurso y del Pliego de Prescripciones Técnicas. En virtud de ello, el Tribunal a quo concluye, y nosotros debemos ratificar dicha conclusión, que tratándose de un proyecto para una instalación eminentemente industrial, la decisión municipal de restringir la convocatoria a los Ingenieros Industriales resulta razonable y no atenta al principio de libre concurrencia. En efecto, debemos añadir, la competencia de los Ingenieros Industriales se encuentra reconocida en los artículos 1 y 3 del Decreto de 18 de septiembre de 1.935, que se la atribuye para la dirección y ejecución de obras e instalaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica, y de economía industrial, entre las que se consideran las industrias de automovilismo.

En virtud de lo razonado, procede desestimar este primer motivo de casación, al no haber incurrido la sentencia impugnada en las vulneraciones que el Colegio recurrente le atribuye.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º de la L.J.) alega, también de un modo genérico, infracción de las normas que regulan la contratación administrativa.

Verdaderamente el motivo se encuentra contestado con lo ya expuesto para desestimar el motivo primero.

El Colegio recurrente cita el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, pero este precepto, que regula la capacidad de las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, para contratar con la Administración, no tiene relación con la cuestión planteada en el litigio sobre las atribuciones y competencias de los Arquitectos.

También se alude a la infracción de los principios de publicidad y concurrencia establecidos en los artículos 13 de la Ley de Contratos del Estado y 10.5 del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975. El principio de publicidad es ajeno al tema enjuiciado, ya que no se pidió la anulabilidad de los acuerdos recurridos originariamente por no haberse cumplido los requisitos de publicidad del concurso, cuestión a la que la sentencia combatida no se refiere. En cuanto al principio de concurrencia, solo se habría conculcado si el Ayuntamiento de Santander hubiera excluido de participar en el concurso a los Arquitectos infringiendo el ordenamiento jurídico. Pero si dicha exclusión resulta conforme a derecho no cabe apreciar la infracción de este principio. El motivo y, con él, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 581/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2002
    • España
    • 13 d3 Novembro d3 2002
    ...los ingenieros industriales para la proyección de edificaciones y construcciones de carácter industrial, mientras que en la sentencia del TS de 23 de abril de 2001, tratándose de un proyecto para una instalación eminentemente industrial, la decisión administrativa de restringir la convocato......
  • STSJ Castilla y León 53/2009, 30 de Enero de 2009
    • España
    • 30 d5 Janeiro d5 2009
    ...aplicación del Decreto de Atribuciones de la Ingeniería Industrial de 18.9.1934 , así como de los criterios jurisprudenciales que reseña (SSTS 23.4.2001 y 14.9.2002 ), los ingenieros industriales están legalmente habilitados para la redacción del proyecto de ejecución, dirección técnica y c......
  • STSJ País Vasco 545/2012, 18 de Septiembre de 2012
    • España
    • 18 d2 Setembro d2 2012
    ...los ingenieros industriales para la proyección de edificaciones y construcciones de carácter industrial, mientras que en la sentencia del TS de 23 de abril de 2001, tratándose de un proyecto para una instalación eminentemente industrial, la decisión administrativa de restringir la convocato......
  • SJCA nº 1 155/2019, 17 de Junio de 2019, de Logroño
    • España
    • 17 d1 Junho d1 2019
    ...vigente). - Cierra y completa ese grupo normativo, según la actora, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre las que destaca la STS de 23 de abril de 2001, que viene a establecer, con pronunciamientos anteriores, la reserva de las construcciones destinadas al uso público a la competenci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR