STS 690/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:3741
Número de Recurso366/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución690/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín, contra sentencia, de fecha 10 de Marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de León, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/01, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, seguida por los delitos de asesinato y utilización ilegítima de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Palma Crespo, y como parte recurrida Angelina, representada por la Procuradora Sra. Franch Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 2/01, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS según decisión de los miembros del Jurado, previa deliberación y votación del contenido del Objeto del Veredicto, los siguientes: En la noche del 17 al 18 de julio de 2000, el acusado Agustín, mayor de edad, condujo el vehículo matrícula XE-....-I, por el camino que une la carretera N-VI con la localidad de Villamartín de la Abadía, viajando como ocupantes Sonia, y la también acusada, Angelina, mayor de edad, con la que se había concertado para dar muerte a la primera. Que en un determinado momento, y con el fin de lograr que Sonia se apeara del vehículo, la acusada Angelina comentó que tenía que hablar a solas con Agustín; que una vez fuera del vehículo Sonia, y tras bajar Angelina la ventanilla derecha delantera para facilitar el disparo, procedió Agustín, de forma inesperada y sorpresiva, y para evitar toda posibilidad de defensa y eliminar los riesgos que pudieran existir para su persona, con intención de causarle la muerte, a disparar un tiro contra Sonia, que no llegó a alcanzarla, impactando el proyectil entre el marco de las dos puertas para salir rebotado y terminar en el asiento trasero, procediendo a continuación, utilizando la misma arma, a efectuar otro disparo contra Sonia que alcanzó a ésta en el abdomen, causándole una herida de características vitales que determinó su posterior fallecimiento; que, tras el disparo, y estando aún Sonia con vida, el acusado Agustín trató de estrangular a aquella causándole la fractura del asta superior tiroidea. Que, una vez muerta Sonia, procedieron ambos acusados a atar y envolver en una alfombra el cuerpo de Sonia que introdujeron en el vehículo para a continuación trasladarse al pantano de Barcena donde ambos acusados procedieron a arrojar el cuerpo de Sonia al agua.

    El acusado Agustín carecía de la preceptiva guía de pertenencia y licencia para portar armas.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Agustín como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal la agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Que asimismo debo condenar y condeno a Angelina, como penalmente responsable en calidad de cómplice de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas causadas.

    Ambos acusdos deberan indemnizar, conjunta y solidariamente a María Cristina, en la persona de su representante legal, en la suma de 110.000 euros, y a Juan Luis y Gloria en la suma de 25.000 euros, y al Estado, en la suma de 40.780,35 euros.

    Para el cumplimiento de la pena se abone a Agustín y Angelina todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

    Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.

    Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los condenados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó sentencia, con fecha 10 de Marzo de 2003, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Minsterio Fiscal y la defensa del acusado Agustín contra la sentencia dictada, en fecha 29 de Noviembre de 2002 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, y, en consecuencia, se confirma íntegramente expresada resolución, declarando de oficio la mitad de las costas de esta alzada en cuanto al primer apelante e imponiendo el resto de ellas al acusado referido".

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon (Burgos), se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por el procesado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 139.1 del Código Penal y el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 19 de Mayo de 2004, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se canaliza por la doble vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 139 del Código Penal que tipifica el delito de asesinato.

  1. - Esta Sala ha demostrado reiteradamente que ha superado el concepto rígido del recurso de casación, pero no por ello se debe omitir o relajar las exigencias que sean necesarias, para establecer un debate racional y lógico entre las tesis planteadas en el recurso por las diversas partes.

    Los redactores de los recursos deben saber que, una cosa es la presunción de inocencia y otra muy distinta la vulneración de un precepto penal sustantivo, bien por su no aplicación o por aplicación indebida.

    Después de leer y tratar de descifrar el sentido del motivo, parece ser que lo único que suscita la parte recurrente es la indebida valoración, que ha realizado el Tribunal del Jurado, sobre la existencia de la agravante cualificativa de la alevosía.

  2. - A continuación de manera brusca e incoherente da un inesperado giro y lo único que nos dice es que el hecho probado debió ser valorado de forma distinta, olvidando que esta misión corresponde también, en el Tribunal del Jurado, al Magistrado Presidente.

    Admite y no discute el relato fáctico, en el que se dice que los acusados hacen bajar del automóvil a la víctima con un pretexto y que se efectúan dos disparos desde el interior del vehículo, el primero de ellos impacta en el asiento trasero y el segundo en el abdomen de la víctima, entre el ombligo y el costado izquierdo. Dada la redacción aséptica del motivo, parece como si los disparos hubieron procedido de una persona distinta, aunque después reconoce que los efectuó el acusado.

    Sobre esta base fáctica mantiene y admite que el primer disparon podía haber resultado evidentemente sorpresivo, pero añade textualmente que, "ese primer estruendo haría, por un acto reflejo que la víctima reaccionara, bien intentando huir, bien agachándose, con lo que el disparo que le alcanzó no hubiera impactado en el abdomen".

  3. - Esta tesis no deja de ser sorprendente ya que, en cierto modo, carga sobre la víctima su falta de reflejos ante un ataque súbito e inesperado realizado con un arma de fuego desde el interior de un automóvil en el que ella había montado confiadamente por sus relaciones con el acusado. La alesovía no desaparece por el hecho de que la persona que realiza el disparo yerre su primer impacto y acierte en el segundo. Sostener esta tesis sería tanto como admitir que una vez realizado el primer acto homicida, que por impericia del autor no alcanza su objetivo, la víctima se convierte en un ser perfectamente apercibido y en condiciones de haber frente a una agresión imprevista que trata de asegurar el resultado mortal. El propósito homicida y la ventaja que proporcionaba al acusado su posición y su taimada conducta, convierte a toda su acción en un acto que impide cualquier posibilidad de defensa eficaz, por lo que necesariamente, nos encontramos ante un supuesto de alevosía que puede ser explicado fácilmente sin acudir a elucubraciones dogmáticas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo vuelve a caer en el mismo defecto y acude a preceptos sustantivos y constitucionales para, en definitiva, sostener que no existe la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. 1.- Vuelve a introducir el tema de la valoración de las pruebas por el jurado y mezcla el defecto valorativo con el error de derecho, para mantener que, a pesar de que el jurado ha contestado afirmativamente a la existencia, entre el acusado y la víctima, de una relación análoga a la del matrimonio, a los efectos de apreciar la agravante de parentesco, estima que no concurre la agravante. Señala una serie de documentos que, en su opinión, acreditan que las relaciones estaban deterioradas y rotas.

  1. - En realidad bastaba con haber encauzado el motivo por error de derecho ya que si repasamos el hecho probado se puede observar, tras su rápida lectura, que no hace la más mínima referencia a la existencia de vínculos afectivos entre agresor y víctima. Esta omisión solventa la cuestión, ya que se ha dicho reiteradamente, que la estructura de la sentencia exige que la base fáctica para la calificación del hecho y sus circunstancias se deben contener, exclusivamente en el relato fáctico y que cualquier añadido que se desliza en los fundamentos jurídicos, a modo de comentario o complementación de lo afirmado, no tiene valor para vincular a ello, una condena o una agravación que no figura reconocida como hecho básico de la sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero se basa en simple infración de ley por estimar que no se le ha aplicado la atenuante de confesión y colaboración en la investigación.

  1. - Para mantener su postura se remite a una serie de diligencias que constan en las actuaciones y que, en su opinión, se deben considerar como base para la aplicación de la atenuante solicitada.

  2. - Sin discutir el contenido de los citados folios debemos recordar, una vez más, que sólo podemos atender al contenido del hecho probado en el que no figura ninguna referencia fáctica en la que sea posible apoyar la atenuante de colaboración. Por el contrario el jurado declaró, por unanimidad, que no existía la base fáctica para la estimación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Agustín, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al conocer en Apelación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al Tribunal Superior mencionado a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Enrique Abad Fernández

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, con el número 1/02, contra Agustín, nacido el 1 de Febrero de 1.973, hijo de Manuel y Oliva, natural de Ponferrada y vecino de Carracedelo (León), de estado separado, con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de 16 de Marzo de 1.992, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y, en situación de prisión provisional desde el día 7 de Agosto de dos mil, en la cual se dictó sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 10 de Marzo de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente. En atención a las circunstancias del hecho, a la forma en que se lleva a cabo la ejecución que sorprende la confianza depositada por la víctima, la forma cruel y persistente en la ejecución, ya que posteriormente intenta estrangularla, sin descartar la manera en que se desprende de la víctima, la pena ajustada, a pesar de la desaparición de la agravante, es la de dieciséis años de prisión.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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