STS 207/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:1770
Número de Recurso2994/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución207/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha Ciudad, sobre impugnación de liquidación; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil SONY ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1171/93, a instancia de CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA. representada por la Procuradora Dª Montserrat Llinas Vila, contra SONY ESPAÑA S.A.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 72.261.376 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de celebración del acto de conciliación para el que fue debidamente citada, y al pago de las costas y gastos que se causen aunque se allane a la demanda por haber procedido con temeridad y mala fe manifiestas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Montero Brusell, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales Civiles, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Dña. Montserrat Llinas Vila, en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA contra SONY ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona se revoca la sentencia de instancia. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación condenando a Sony España S.A. a abonar a la actora la suma de setenta y dos millones doscientas sesenta y una mil trescientas setenta y seis pesetas (72.261.376 pts.) intereses legales desde la fecha del acto de conciliación, los cuales se incrementaron en dos puntos a partir de esta sentencia, sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de SONY ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S. de fechas 20 de Marzo 1975, 27 de Febrero 1987, 14 de Mayo de 1992, 26 de Mayo de 1988. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, habiendo resultado infringido el artículo 9.3 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de comercio Industria y Navegación de Barcelona, formuló demanda contra SONY ESPAÑA, S.A., ahora recurrente, reclamándole el pago del llamado "recurso cameral" correspondiente a las anualidades de 1.990, 1.991 y 1.992, por importe de 72.261.376.- pesetas.

El Juzgado desestimó la pretensión deducida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En grado de apelación esta Sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial que condenó a la entidad demandada al abono de la cantidad mencionada, más los intereses legales devengados desde el acto de conciliación. No se hizo imposición de costas de ninguna de las instancias.

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos de que consta su recurso, Sony España, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la doctrina sentada por varias sentencias de esta Sala.

Señala, como fundamento que cuando las Cámaras Oficiales de Comercio intervienen a través de un acto de conciliación, lo hacen como sujetos privados, es decir, no actúan con la potestad que les es característica, por lo cual ni persiguen un verdadero interés público ni del resultado de su intervención pueden derivarse consecuencias administrativas. Ello obedece a que el acto de conciliación pretende únicamente llegar a un acuerdo entre particulares, en evitación de un proceso contencioso.

A través de la argumentación desarrollada en el presente motivo, Sony España intenta, ante todo, apoyarse en las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre la indiscutible naturaleza de Corporación de Derecho Público que ostenta la Cámara Oficial demandante, la cual determina que la actuación de la misma haya de someterse a la normativa administrativa.

Tras esta inicial coincidencia con la mencionada resolución la recurrente muestra su abierta disconformidad con la idea de que la notificación de las liquidaciones de cuotas no satisfechas realizada por medio del acto de conciliación de 26 de Julio de 1.993, haya de tenerse por válida y eficaz -aún no reuniendo los requisitos formales exigidos en la notificación de los actos administrativos- al no haberse intentado en los seis meses siguientes la rectificación de deficiencias sufridas, según disponía el apartado 4 del artículo 70 (ha de entenderse que se refiere al 79) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aplicable al caso.

Esta disconformidad obedece -según se desprende de la detenida lectura del peculiar escrito de interposición del recurso, en el que buena parte de la fundamentación correspondiente al motivo objeto de estudio ha de ser localizada en el apartado denominado "Antecedentes" - tanto a que, según ya se ha dicho, la Cámara se despoja de su carácter público cuando interviene en un acto de conciliación, como a la circunstancia de que concluido sin avenencia el acto aludido, por cuanto Sony España mostró su oposición a la reclamación de cuotas que constituía su objeto, debe entenderse que aquella actuación procesal cumplió su fin estrictamente privado, no siendo posible atribuirle consecuencias propias de una notificación administrativa, puesto que además se había omitido algo realmente imprescindible para la plena eficacia el acto supuestamente notificado, como es la instrucción al destinatario acerca de los recursos procedentes.

Finalmente apunta también la recurrente que el plazo de seis meses que establece el art. 79-4 de la Ley de 1958 todavía no había expirado cuando la Cámara de Comercio presentó su demanda, que fue admitida a trámite el 3 de Diciembre de 1993, siendo así que la conciliación, como ya se dijo, se celebrara el 26 de julio del mismo año.

Ha de comenzar por decirse, ante todo, que a la afirmación de la Audiencia Provincial respecto al carácter de Administración Pública de las Cámaras Oficiales de Comercio deben oponerse fuertes reparos.

Ya con anterioridad a importantes resoluciones del Tribunal Constitucional sobre le particular era doctrina pacífica la de que no toda Corporación de Derecho Público podía, sin más considerarse enmarcada en el sistema de las Administraciones Públicas, por cuanto los datos de que la constitución de las Corporaciones Sectoriales de base privada fuese regulada jurídicamente y de que, incluso, se impusiese la integración coactiva en ellas de quienes habían de ser sus miembros, no obedecían a finalidades estrictamente administrativas, sino que respondían a criterios de ordenación social, basados en la idea de la existencia de un interés público en excluir a dichas Corporaciones del régimen de libertad de formación y organización que resulta del principio asociativo puro.

En consecuencia, pese a establecerse una forma pública de personificación era evidente que a través de dichas Corporaciones iban a canalizarse mayoritariamente intereses sectoriales de sus miembros que son, por ello, estrictamente privados y que no se convierten en interese públicos, aunque la ley atribuya a dichos entes o delegue en ellos algunas funciones de esta naturaleza.

Por ello, la actividad de Corporaciones como la actora presenta un doble carácter: será administrativa en cuanto se refiera a la constitución de sus órganos o a los limitados casos de ejercicio de funciones públicas conferidas o delegadas, y esta naturaleza administrativa habrá de ser tenida en cuenta en lo relativo a su régimen jurídico y a su eventual enjuiciamiento jurisdiccional.

Por el contrario, en todo lo demás, es decir en lo atinente a la promoción y defensa de los intereses sectoriales o profesionales de sus miembros, su actividad es auténticamente privada y de ello se sigue que ni sus fondos constituyen dinero público, ni sus cuotas son exacciones de tal carácter, ni sus empleados deben considerarse funcionarios ni a sus contratos puede atribuirse naturaleza administrativa.

Ha de recordarse, en abono de esta tesis, que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, a la que repetidamente alude la recurrente no contenía referencia alguna a las Corporaciones Públicas, por lo que no puede aceptarse la afirmación de que dicha norma fuese de aplicación a las funciones desarrolladas por las mismas con la exclusiva finalidad de atender a sus intereses profesionales o sectoriales.

A su vez, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reafirma el doble carácter de las Corporaciones Públicas al establecer en el artículo 2.2 que las mismas sujetarán su actividad a dicha norma cuando ejerzan potestades administrativas, pero se someterán en el resto de su actividad a lo que dispongan sus propias normas de creación. Luego en su Disposición Transitoria Primera se insiste en que las Corporaciones representativas de intereses económicos y profesionales, ajustarán su actuación a su legislación específica.

En parecidos términos se ha expresado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de Junio de 1994, al manifestar que si bien el legislador puede asignar a dichas Corporaciones algunas funciones jurídico-públicas más o menos relevantes, dichos entes no dejan de ser, esencialmente formaciones o agrupaciones sociales.

Precisamente en atención a todo ello, esta Sala ha tenido ocasión de afirmar reiteradamente su competencia para conocer de las demandas formuladas por las Cámaras de Comercio para obtener de sus socios el pago de las cuotas camerales devengadas y no satisfechas (Sentencias, entre otras, de 22 de Octubre de 1999 y de 24 de Enero, 28 de Febrero, 20 de Mayo y 25 de Noviembre de 2000).

Realizada esta precisión, que se considera necesaria, y volviendo al motivo del recurso objeto de estudio ha de afirmarse que la doctrina jurisprudencial que considera infringida (sentencias de esta Sala de 20 de Marzo de 1975, 27 de Febrero de 1987, 26 de Mayo de 1988 y 14 de Mayo de 1992) nada tiene que ver con la tesis de la recurrente de que el acto conciliatorio no puede ser cauce adecuado para una notificación administrativa, pues aquellas resoluciones se refieren a cuestión bien distinta como es la de que, atendida la finalidad perseguida por la reclamación previa la vía administrativa y el acto conciliatorio, han de entenderse aplicables a la falta de reclamación los supuestos de subsanación que están reconocidos para el acto de conciliación.

Si bien este defectuoso planteamiento del motivo pudiera dar base a su desestimación se hace preciso tener en cuenta que la sentencia recurrida se centraba exclusivamente en la afirmación de la eficacia del acto de conciliación como instrumento de notificación sin advertir que según se dice en el escrito de impugnación y revela el examen de los autos la Cámara decide intimar a la recurrente al abono de las cuotas adeudadas, ya había publicado previamente el Diario Oficial los edictos que establecían los plazos para su pago en período voluntario, remitiendo asimismo por correo certificado las liquidaciones al efecto practicadas.

Por ello, no ha de entenderse que la notificación de los recursos camerales pendientes se realizó el 26 de Julio de 1993, pues ya se había llevado a cabo el 26 de Marzo de 1990, el 2 de Mayo de 1991 y el 2 de Enero de 1992 en que Sony España recibió la notificación por correo certificado de cada una de las liquidaciones mencionadas.

A pesar de dichas comunicaciones, la recurrente no efectuó los pagos a que las mismas se referían ni impugnó los acuerdos cuya adopción se le hacía saber.

El plazo de 6 meses que para solicitar la subsanación de cualquier posible deficiencia establecía el artículo 79.4 de la LPA 1958 expiró, por tanto, antes de la celebración del acto conciliatorio el cual, por consiguiente no constituía sino uno de los medios de que disponía la actora para ejercitar un derecho de contenido patrimonial, de carácter evidentemente privado, y no sujeto por tanto a normas administrativas, que la misma ya había consolidado.

Como consecuencia de todo lo expuesto, y complementada la sentencia impugnada en cuanto se considera necesario, ha de llegarse a la misma conclusión que en tal resolución se establecía.

De ahí, que si bien las objeciones a la tesis de la Audiencia Provincial que han sido desarrolladas, deban ser tenidas en cuenta a efectos del pronunciamiento sobre costas, el motivo del recurso objeto de estudio ha de ser desestimado en aplicación de la doctrina de equivalencia del resultado.

TERCERO

En el segundo motivo y con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución.

Afirma la recurrente que las Cámaras de Comercio, como Administraciones Públicas, no pueden prescindir de actuar ateniéndose a las pautas regladas por el ordenamiento jurídico, pues causa un daño irreparable a los particulares.

Realmente Sony España se limita a insistir en cuanto anteriormente había alegado, por lo cual, teniendo por reproducido todo lo ya expuesto en evitación de innecesarias repeticiones, el motivo debe ser rechazado, por cuanto no se aprecia que en la actuación de la demandante haya existido vulneración alguna de los principios de legalidad o de seguridad jurídica que establece el artículo 9.3 de la Constitución que se considera infringido.

CUARTO

Pese a no ser procedente el acogimiento de ninguno de los motivos del recurso, las circunstancias a que se ha hecho alusión en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución aconsejan no hacer especial declaración en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SONY ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1171/1993 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Barcelona.

No se hace declaración especial respecto a las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 76/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...por la Jurisdicción Civil, en relación con cuotas colegiales (en la STS de 28-9-98, cuya doctrina asume la STS de 6-11-2002, y por las SSTS de 12-3-2002, 25-11-2000, 20-5-2000, 28-2-2000 y 24-1-2000 en relación con cuotas camerales, así como por numerosas sentencias de las Audiencias Provin......
  • STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...por la Jurisdicción Civil, en relación con cuotas colegiales (en la STS de 28-9-98, cuya doctrina asume la STS de 6-11-2002, y por las SSTS de 12-3-2002, 25-11-2000, 20-5-2000, 28-2-2000 y 24-1-2000 en relación con cuotas camerales, así como por numerosas sentencias de las Audiencias Provin......
  • SAP Granada 66/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...públicas - Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 . En este contexto más explícita e interesante es la STS de 12 de marzo 2002, también de la Sala 1 ª destacar que de acuerdo con esa por entonces recientes sentencias del T.C. "sobre el particular era doctrina pacífica ......
  • STSJ Galicia , 12 de Febrero de 2004
    • España
    • 12 Febrero 2004
    ...por la Jurisdicción Civil, en relación con cuotas colegiales, en la STS de 28-9-98, cuya doctrina asume la STS de 6-11-2002, y por las SSTS de 12-3-2002, 25-11-2000, 20-5-2000, 28-2-2000 y 24-1-2000 en relación con cuotas camerales, así como por numerosas sentencias de las Audiencias Provin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Una Ley para las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 10, Septiembre 2006
    • 1 Septiembre 2006
    ...de lo que se recurra: la formali- dad de la decisión o su contenido. También la jurisprudencia habla de ese doble carácter. Así, la STS núm. 207/2002 (Sala de lo Civil), de 12 de marzo, reseña la naturaleza administra- 30. Cfr. GUTIÉRREZ DELGADO J.M.: «Las Cámaras de Comercio, Industria y N......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR