STS, 21 de Enero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:248
Número de Recurso2176/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2176/99 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Compañía Hispano--Inglés, S.A. representada por la Procuradora Dª Gracia López Fernández y por el Gobierno de Canarias, representado por su Letrado, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) en recurso 1599/98, habiendo sido partes recurridas el Gobierno de Canarias, y la propia entidad recurrente, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación de la Cía Hispano--Inglés, S.A. contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por conculcar los Derechos Fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 27.9 de la Constitución, desestimando el resto de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de Hispano--Inglés, S.A. y del Gobierno de Canarias se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente Hispano--Inglés, S.A. se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casara la sentencia recurrida, que se declare su derecho al acceso al régimen de conciertos educativos, y que se condene a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la suscripción del correspondiente concierto de acuerdo con su solicitud inicial.

CUARTO

La parte, también recurrente en casación, el Gobierno de Canarias, solicitó en su escrito de interposición de aquél, que se remitieran las actuaciones al órgano jurisdiccional competente (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria), y que, en otro caso, se revoque la sentencia recurrida y se deje sin efecto la anulación del acto administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho, al no vulnerar ningún precepto constitucional.

QUINTO

Comparecidas las partes recurridas, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a las mismas para que formalizaran sus escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron y obran unidos a los autos, en los que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala, el Gobierno de Canarias, la desestimación del recurso de casación en los extremos no impugnados en su recurso, y la entidad Hispano Inglés, S. A., su desestimación.

SEXTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la estimación del recurso de casación por si no fuera suficiente el fallo de la sentencia.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Enero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 22 de Enero de 1.999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso administrativo nº 1599/98, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a estimar parcialmente dicho recurso interpuesto por la representación de la Compañía Hispano Inglés, S.A. contra el acto administrativo consistente en Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes del Gobierno de Canarias de 27 de Agosto de 1.998, que denegó al Colegio Hispano Inglés, de la titularidad de aquella entidad, el acceso al régimen de conciertos educativos de las Enseñanzas de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria, anulando (dicha sentencia), tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada (sobre incompetencia territorial de dicha Sala), el referido acto administrativo "por conculcar los Derechos Fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 27, 9 de la Constitución", y "desestimando el resto de la demanda", sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de instancia, la representación de la Compañía Hispano Inglés, S.A., en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida y que se declarara su derecho al acceso al régimen de conciertos educativos condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la suscripción del correspondiente concierto de acuerdo con su solicitud inicial, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al amparo del art. 88, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, Ley 29/98, de 13 de Julio, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y otro, el segundo, al amparo del art. 88, 1, d) de la misma Ley, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable, mientras que el Gobierno de Canarias, también en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se remitieran las actuaciones al órgano jurisdiccional competente (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) o que, en otro caso, se revoque la resolución recurrida con desestimación de las pretensiones de la entidad actora y dejando sin efecto la anulación del acto administrativo impugnado, invocando, como motivos del recurso de casación, un primer motivo, al amparo del art. 88, 1, b) de la Ley de esta Jurisdicción, por incompetencia territorial, otro segundo motivo, al amparo del art. 88, 1, d) de aquella Ley, por infracción del art. 27, 9 de la Constitución, en relación con los arts. 43, 1, 45, 46, 51 y 19 y siguientes del Real Decreto 2.377/85, y otro tercer motivo, al amparo del mismo apartado, por infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con los arts. 42 a 46 del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre.

TERCERO

El examen de dichos motivos ha de ser realizado por esta Sala siguiendo el orden que se juzga procedente, y así resulta que se impone, en primer término, la resolución del primer motivo de los invocados por el Gobierno de Canarias al amparo del art. 88, 1, b) de la Ley de esta Jurisdicción por pretendida infracción del art. 11, 1ª de la Ley de esta Jurisdicción de 1.956, en relación con el art. 10, 1, a) del mismo Texto Legal, a cuyo fin dicha parte recurrente alega que el acto administrativo objeto del recurso, la Orden de referencia, fué dictado en Las Palmas de Gran Canaria, por lo que, según expresa, el conocimiento y resolución del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, y, por ello, según indica, al resolverse por una Sala que carecía de competencia territorial, ha de declararse la nulidad de la sentencia, por concurrir uno de los supuestos del art. 238, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita del art. 95, 2, b) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

El expresado motivo no puede prosperar, por cuanto que una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, por ejemplo en la sentencia de 11 de Octubre de 2.000, que cita otras sentencias y otros autos anteriores de esta Sala, ha venido a pronunciarse en el sentido, que mantiene la sentencia de instancia, de que si bien es cierto que el art. 8, 2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 determina que la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo no será prorrogable y podrá ser apreciada de oficio por las mismas, incluso de oficio, previa audiencia de las partes, debe recordarse aquí que, después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, interpretada en consonancia con el art. 24 de la Constitución, el sistema competencial originariamente diseñado por la Ley de la Jurisdicción en lo que se refiere al fuero electivo determinado para los actos reseñados en el art. 10, 1, b) --materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-- por el art. 11, 2ª, debe extenderse por analogía a otros supuestos, como el aquí planteado, que, aún no correspondiendo a aquellos casos y materias, facilita la tutela judicial efectiva acercando el proceso al lugar donde al ciudadano le es más fácil el acceso a la justicia, de modo que, sin duda, y a tenor de dicha doctrina jurisprudencial, la competencia territorial sí correspondía a la Sala que dictó la sentencia, en cuanto que radicaba en la misma sede en que tenía su domicilio la parte recurrente en la instancia, por lo que no se infringen los preceptos reseñados.

QUINTO

Los demás motivos del recurso de casación esgrimidos por el Gobierno de Canarias al amparo del art. 88, 1, d) de la Ley 29/98 por infracción de los arts. 27, 9 y 14 de la Constitución, en relación con los arts. 43, 1, 45, 46, 51 y 19 y siguientes del Real Decreto 2377/85 y 42 a 46 de éste, intentan desvirtuar los acertados fundamentos de la sentencia recurrida en orden a la vulneración de tales derechos fundamentales, amparándose en normas de legalidad ordinaria y en jurisprudencia que no es de aplicación al caso que se enjuicia en casación, por lo que han de ser desestimados, toda vez que, con insuperable argumentación, la sentencia de instancia explica, en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, que no podría hacerse efectivo el derecho de todos a la educación (art. 27, 1 de la Constitución) si no se acudiera a la oferta educativa privada creando centros docentes (art. 27, 6) en apoyo de la oferta educativa pública, insuficiente, y que la libre creación de centros docentes reconocida en favor de la iniciativa privada, dificilmente podría ser real y efectiva en los niveles de enseñanza básica, obligatoria y gratuíta (art. 27, 4) si no va acompañada de un régimen de ayuda pública, que es al que alude el art. 27, 9, derivado del derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos (art. 27,3), de modo que la invocada falta de disponibilidades presupuestarias, que esgrime la Administración para fundamentar la denegación de acceso al régimen de conciertos educativos, sin justificar adecuadamente tal falta de disponibilidad y sín explicar la razón de dicho argumento, es insuficiente para acreditar la procedencia de aquella denegación que no deja de ser el resultado de una discrecionalidad jurisdiccionalmente controlable, tal como recoge la sentencia recurrida con apoyo en sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala y en "hechos" que no pueden alterarse en vía casacional, siendo de destacar, también, que en otras sentencias posteriores de esta Sala, como en la de 15 de Abril de 1.996, se ha venido insistiendo, pese a argumentaciones similares de la Administración, en la procedencia del derecho al acceso al régimen de conciertos por entenderse vulnerados aquellos preceptos constitucionales, aquí efectivamente quebrantados, al margen de que, además, resulta que algunas de las alegaciones de hecho en que se apoyan tales motivos del recurso de casación no fueron expresados ni acreditados en la instancia.

SEXTO

En el primer motivo de casación interpuesto por la entidad Hispano--Inglés, S.A. por vía del art. 88, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se indica por dicha parte recurrente que en su demanda solicitaba que se declarara su derecho al régimen de Conciertos Educativos y que se condenara a la Consejería demandada a la sucripción del correspondiente concierto de acuerdo con la solicitud inicial, mientras que en la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico 4º in fine) se justifica la desestimación parcial del recurso en que no hay posibilidad de efectuar pronunciamiento alguno respecto a la declaración del derecho que se insta en el inciso final del suplico de la demanda, porque "en el estrecho marco del procedimiento de la Ley 62/78 sólo es permitido analizar si el acto recurrido vulnera o no Derechos Fundamentales de la Persona", lo que, en sentir de dicha parte recurrente, implica infracción del art. 6 de la Ley 62/78, 81 y 84 y concordantes de la Ley Jurisdiccional de 1.956, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a claridad, precisión y congruencia, y el art. 120, 3 de la Constitución Española sobre motivación de las sentencias, denunciándose, también, en el motivo falta de congruencia interna, lo que también es contenido esencial del motivo segundo de los articulados por dicha entidad recurrente, pero esta vez por la vía del art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de normas y de jurisprudencia y, en concreto, de los arts. 14 y 27, 9 de la Constitución y de los arts. 1 y 6 de la Ley 62/78 y de la jurisprudencia que menciona, insistiendo, otra vez, en la necesidad de que la sentencia se pronunciara sobre la declaración del derecho al acceso al régimen de conciertos educativos con condena a la suscripción del correspondiente concierto.

SEPTIMO

En definitiva, pues, lo que se denuncia en tales motivos, aunque articulados por vías diferentes, es que la sentencia de instancia, pese a declarar que la Orden impugnada vulnera los Derechos Fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 27,9 de la Constitución y pese a decretar la anulación de aquélla por tal razón, rechaza un pronunciamiento expreso sobre la petición deducida en la demanda respecto al reconocimiento del derecho de dicha parte recurrente al régimen de conciertos educativos y respecto a la "condena" a la Administración a la suscripción del correspondiente convenio, por entender (la sentencia) que ello queda fuera del marco del procedimiento de la Ley 62/78, y, en dicho particular, sí procede la estimación de dichos motivos, por cuanto que si bien es cierto que de la anulación de la Orden de denegación del acceso al régimen de conciertos educativos a la mencionada entidad recurrente en la instancia podría deducirse, sin necesidad de otro pronunciamiento, que se reconoce tal derecho, también es cierto, como informa el Fiscal, que "quizá puede no ser suficiente", lo que impone, al menos para mayor claridad, que esta Sala se pronuncie en sentido positivo sobre la declaración de tal derecho concreto, por cuanto que, en definitiva, sea cual sea el ámbito de conocimiento y de decisión de la Sala en el cauce del procedimiento de aquella Ley, ninguna duda es posible, y menos en el marco de la Ley 29/98, de 13 de Julio, sobre que lógica consecuencia de la anulación es el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y concreta que se postula en la demanda, de acuerdo con lo que ya resultaba en la normativa de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, de sus arts. 1, 42 y 84, b) y con lo que hoy resulta de los arts. 1, 7, 1, 31, 2, 71, 1, b) y 114, 2 de éste sobre todo, de la Ley 29/98, al margen de que la propia sentencia de la Sala a que ésta se refiere, y otras de esta Sala del Tribunal Supremo como, por ejemplo, las de 23 de Mayo y 3 de Julio de 1.995 y 15 de Abril de 1.996, ningún inconveniente han puesto a tal posibilidad, en la vía del mismo procedimiento de la Ley 62/78, sino que, por el contrario, han declarado el derecho del demandante al concierto educativo en el propio fallo de las sentencias tanto de instancia como de casación, por lo que en este particular y con dicho alcance procede dar lugar al recurso de casación, con estimación íntegra del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Al darse lugar, en los términos expuestos, al recurso de casación, procede declarar que, en cuanto a las costas de dicho recurso, cada parte abonará las suyas, mientras que las de instancia, al estimarse el recurso contencioso administrativo, se imponen a la Administración recurrente, conforme al art. 10, 3 de la Ley 62/78, vigente al tiempo de la iniciación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Hispano Inglés, S. A. contra la sentencia de 22 de Enero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en recurso 1599/98, seguido por la vía de la Ley 62/78, anulando dicha sentencia sólo en el particular en que no resuelve sobre el derecho de acceso de dicha recurrente al régimen de Conciertos Educativos y no condena a la Consejería demandada a la suscripción del correspondiente concierto de acuerdo con la solicitud inicial, estimando, en cuanto a ello, el mencionado recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Hispano--Inglés, S.A., en el sentido de declarar tal derecho y de disponer que la Administración ha de suscribir el correspondiente concierto de acuerdo con la solicitud inicial, imponiendo a la Administración demandada las costas de instancia, y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte abonará las suyas. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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