STS, 1 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2288
Número de Recurso8265/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8265/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SECOLIMA, S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 1.995 dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), en recurso 495/94, habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y a veces por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la sentencia recurrida contienen parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: Desestimar el recurso contenicioso-administrativo número 495/94, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando la Resolución impugnada, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de SECOLIMA, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se anule la orden de la Consejería de Educación de 8 de Noviembre de 1.993, por la que se denegaba a la recurrente (en la instancia) la ampliación del concierto educativo solicitado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Gobierno de Canarias, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 8 de septiembre de 1.995, en recurso contencioso administrativo 495/94, interpuesto por SECOLIMA, S.A. contra resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias, desestimatoria del recurso de reposición deducido por aquella entidad, titular del Colegio NURYANA, contra orden de 8 de noviembre de 1.993, por la que se resuelve la adjudicación y renovación de los conciertos educativos, habiéndose pedido en la demanda que se declarara su derecho a aumentar en diez unidades el concierto educativo de que viene gozando, vino a desestimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando la resolución impugnada, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de SECOLIMA, S.A., en lo que denomina escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara aquella sentencia y que se anulara la Orden de aquella Consejería de 8 de noviembre de 1.993, a cuyo fin no invocó motivos del recurso de casación, sino alegatos y consideraciones sobre vulneración de los artículos 24.2 y 25 del Reglamento de normas Básicas sobre conciertos Educativos, porque la denegación se produjo en noviembre de 1.993 y debió tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente, sobre vulneración del principio de confianza legítima, dado que de las 27 unidades en funcionamiento sólo 20 obtuvieron el concierto, quedando las otras 7 sin la subvención económica imprescindible para garantizar la enseñanza gratuita, sobre el desacuerdo con el argumento de la insuficiencia económica que invocó la Administración, sobre quebrantamiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, con cita del artículo 48.3 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, sobre otros extremos relacionados con el principio de igualdad, ante la ley, ante los órganos administrativos, ante el mismo órgano judicial y ante órganos jurisdiccionales distintos, sobre prohibición de discriminación, y sobre Derecho Comunitario, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la Comunidad Autónoma demandada en la instancia, ahora recurrida en casación.

TERCERO

Como prioritaria se impone la consideración de que en el peculiar escrito de interposición del recurso de casación presentado por la entidad recurrente en la instancia y en este, ni siquiera se invoca el artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión entonces aplicable, hoy artículo 88 de la Ley 29/98, de 13 de julio, ni se indica en cuál o cuáles de los cuatro motivos que se concretan en el párrafo primero de aquél precepto se fundamenta dicho recurso, en contra de lo previsto en los artículos 95 y 99.1 de aquella Ley, que exige la exposición razonada del motivo o de los motivos en que se ampare el recurrente en casación, sustituyéndose en aquel escrito de "interposición" tales exigencias, también hoy requeridas en el artículo 92.1 de la Ley 29/98, por una serie de "consideraciones" -así las denomina la propia parte recurrente- que aceptables resultarían de haberse deducido, no un recurso de casación, que es extraordinario y específico, sino otro ordinario, como el de apelación, al venir aquél enmarcado por la necesidad esencial de una depuración o unificación de criterios interpretativos para eliminar del Ordenamiento Jurídico los que no se ajusten a las normas sustantivas o procesales que lo integran, pero siempre dentro del ámbito del motivo o de los motivos articulados, al estar concebido como un medio de defensa de la Ley y de la mencionada unificación de criterios, del que han de quedar excluidas eventuales alteraciones de los hechos y de las valoraciones de las pruebas de que parte la sentencia de instancia, así como excluido también un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, tal como reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido recogiendo en sentencias como las de 21 de octubre de 1.999, 6 de marzo y 6 de abril de 2.001, entre tantísimas otras, constituyendo dicha importante deficiencia fundamento suficiente para dar lugar al rechazo del recurso de casación, máxime cuando en este no se cuestiona el acto administrativo originariamente recurrido, sino precisamente la sentencia objeto del mencionado recurso de casación.

CUARTO

Tal criterio no responde a un puro formalismo que, en su caso, podría dar lugar a que fueran subsanadas las deficiencias apuntadas con el propósito de llegar siempre a una tutela judicial efectiva con apoyo en los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3, entre otros, de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder judicial, tal como siempre, en la medida de lo posible, ha verificado esta Sala, sino que deriva de la propia esencia y naturaleza del recurso de casación en cuyo cauce no cabe quebrantar los principios de expresividad y de especificidad de los motivos en los que se ampara, cuando estos constituyen un requisito esencial para que el Tribunal de Casación pueda ponderar y valorar si el de instancia ha aplicado o no correctamente la norma o loas normas que el recurrente considere infringidas, al no poderse aquí juzgar de nuevo sobre los materiales recogidos en el proceso de instancia, sino sólo, como se indicó, sobre la mencionada sentencia en el ámbito preciso de los motivos que específicamente se invoquen, tal como recogieron sentencias de esta Sala como las de 4 y 5 de mayo y 22 de junio de 1.998 y 13 de abril y 1 de junio de 1.999, también entre otras, así como en el auto de la misma Sala de 27 de Abril de 1.998, lo que, además, vienen impuesto porque, a tenor del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, las consecuencias de la estimación de cada uno de los motivos son distintas y van desde la anulación de la sentencia hasta la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, pasando por la posibilidad de dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, y por la de reponer las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta determinante de la indefensión, lo que obliga a la determinación del motivo o motivos que se articulan, con las precisiones apuntadas, para que esta Sala pueda averiguar si concurre infracción de las normas sustantivas o procesales que se señalan como quebrantadas, que es, justamente, lo que no se verifica en el mal llamado aquí escrito de interposición o de formalización del recurso de casación, y lo que impone la inexcusable secuela de entender que ha concurrido la causa de inadmisibilidad de dicho recurso -ahora de desestimación- del artículo 100.2 b) de aquella Ley.

QUINTO

En cualquier caso el recurso de casación viene planteado aquí sobre la base de unos presupuestos de hecho que la Sala de instancia ha rechazado en forma concluyente -suficiencia presupuestaria y prueba sobre realización por el Centro de desembolso alguno y de puesta en funcionamiento de la totalidad de las unidades para las que se solicita el concierto- y que ahora esta Sala no puede revisar ni alterar en el sentido pretendido por la parte recurrente, tal como quedó explicado en vista de las características de la casación, y, desde tal perspectiva, obvio es que no resultarían infringidos ni los preceptos que aquella menciona. al venir claramente establecidos para hechos bien distintos, ni tampoco el principio de igualdad, de imposible aplicación en casos no iguales, todo lo cual, por su parte, también impondría la desestimación del recurso de casación y la declaración de no haber lugar a él.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de SECOLIMA, S.A. contra la sentencia de 8 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso 495/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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