STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:8359
Número de Recurso4648/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4648/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SCAL MAGALUF, S. A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández--Novoa, contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 797/96, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por SCAL MAGALUF, S.A., contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de Abril de 1966, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por SCAL MAGALUF, S. A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casara la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad SCAL MAGALUF, S. A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 25 de Marzo de 1998 vino a desestimar el recurso contencioso administrativo nº 797/96 contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de Abril de 1996 que había denegado el acceso al régimen de conciertos educativos a los Centros Privados que se relacionaban en su Anexo, entre ellos el de la entidad recurrente, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación fundamenta su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo --en el que la parte recurrente, tanto en la instancia como en la casación, pedía la declaración de su derecho a suscribir concierto pleno por cuatro años en relación a ocho unidades con capacidad para 320 plazas a partir del curso 1996--97, con todos los pronunciamientos favorables (petitum de la demanda inicial)--, en que la Orden recurrida, de 12 de Abril de 1996, denegaba el acceso del Centro del que es titular la recurrente por una razón consistente en que las necesidades de escolarización de la Zona en que se encuentra el Centro se hallan suficientemente cubiertas con los Centros sostenidos con fondos públicos existentes, por lo que no se consideraba procedente suscribir concierto educativo con un nuevo Centro, y por otra razón que se refería a que los recursos disponibles no permiten atender la concertación de nuevas unidades que no respondan a estrictas necesidades de escolarización --razones en que se basaba, el acto denegatorio recurrido-- refiriéndose la misma sentencia de instancia a un informe de la Inspección Técnica de Educación de 16 de Febrero de 1996, que hizo suyo la Dirección Provincial del Departamento, en el que se pone de manifiesto que en el término municipal de Calviá, zona de influencia del Centro, existen necesidades de escolarización, y, más concretamente, según otro informe anterior, una fuerte demanda de escolarización en casi todo el municipio, con especial incidencia en las localidades de Santa Ponca, Magalulf y Son Ferrer, pero que entonces existía el proyecto de ampliar o construir edificios de nueva planta en Santa Ponca y en Bendinat que paliarían el déficit escolar de puestos escolares y que harían innecesario el concierto educativo con aquel Centro, proyecto cuya existencia y materialización ha venido a corroborar la prueba practicada, según indica la sentencia, que alude a otros argumentos para concluir en que las medidas expuestas han sido dirigidas a paliar la insuficiencia de la oferta de puestos escolares en Centros sostenidos con fondos públicos, y que responden también dichas medidas --siempre según la sentencia de instancia-- a la específica programación de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios y gratuitos, con cita del art. 27 de la Ley Orgánica 8/85, reguladora del derecho a la educación, y del art. 24 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/85 (de 18 de Diciembre), lo que excluye --sigue la misma sentencia-- que la prueba practicada permita considerar que en el ejercicio de la potestad administrativa, del que el acto impugnado es expresión, se haya obviado la aplicación de los criterios de preferencia contemplados en las normas, o que se haya efectuado una indebida valoración de las circunstancias concurrentes en función de tales criterios (preferencias establecidas en la Ley Orgánica 8/85) así como lo que resulta de la documentación aportada que ofrece datos que carecen de la suficiente precisión para ello.

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte hoy recurrente en casación, en su escrito de interposición de este recurso, solicita que se case la sentencia recurrida, a cuyo fin invoca tres motivos articulados sobre la base del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción indicando, en el primero, infracción del art. 27,9 de la Constitución, sobre la base de que los poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establece, en el segundo violación por inaplicación del art. 4, B de la Ley Orgánica 8/85 en relación con el art. 65,1 de la Ley Orgánica 1/90, 14 de la Constitución e interpretación jurisprudencial del derecho a la libertad de enseñanza, sobre "el derecho a escoger un centro distinto a los creados por los Poderes Públicos" de los ciudadanos económicos modestos del municipio, y en el tercer motivo, violación por inaplicación del art. 48,3 de la Ley Orgánica 8/85, art. 20 del Real Decreto 2377/85, Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 1/90, en relación con el art. 65,1 de dicha Ley, el art. 21,1 del Real Decreto 1004/91 y la interpretación jurisprudencial de dicho Real Decreto, invocando ausencia de motivación.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso de casación.

QUINTO

En relación con el motivo primero del recurso sobre infracción del art. 27,9 de la Constitución, a cuyo tenor "los poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establece", ha de destacarse que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, del citado precepto, en su condición de mandato al legislador, no se desprende un derecho subjetivo a una prestación pública concreta, en cuanto que esta prestación, materializada en la técnica subvencional o de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley, de la que nacerá, con los requisitos y condiciones que en la misma se establezcan, la posibilidad de instar dichas "ayudas" y el correlativo deber de las Administraciones Públicas de dispensarlas, según la previsión normativa, tal como resulta de la remisión a la Ley que contiene dicho precepto constitucional, por lo que no es inconstitucional el que el legislador, del modo que considere más oportuno en uso de su libertad de configuración, atienda a determinadas circunstancias para señalar a la Administración las pautas o criterios con arreglo a las cuales habrán de dispensarse tales ayudas, sin que haya un deber de ayudar a todos y a cada uno de los Centros Docentes, sólo por el hecho de serlo, en cuanto que la Ley puede y debe condicionar tal ayuda en cuanto a la tarea que corresponde a los Poderes Públicos para promover las condiciones necesarias a fin de que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, porque el derecho a la subvención no nace para los Centros de la Constitución, sino de la Ley (sentencia del Tribunal Constitucional 86/85) y así, en cuanto al régimen de "conciertos" establecido por la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación, vino a establecer en su art. 47,1, un régimen de conciertos y un procedimiento para la ayuda a determinados Centros Docentes, para el sostenimiento de Centros Privados con fondos públicos al que podrán acogerse aquellos Centros Privados que reúnan los requisitos previstos el Título IV de aquella Ley Orgánica (Sentencia del Tribunal Constitucional 77/85), y en su art. 47,3 un régimen de preferencias para acogerse al concierto, de modo que a la Ley y a sus desarrollos reglamentarios ha de estarse en todo caso, puesto que el Centro solicitante ha de cumplir determinadas condiciones, de las que la que consideramos más indicativa es la referente a la satisfacción de necesidades educativas en el lugar de que se trate, por lo que este motivo, tal como se formula, ha de ser desestimado.

SEXTO

Con relación al motivo segundo en que se invoca violación por inaplicación del art. 4. B de la Ley Orgánica 8/85, en relación con el art. 65,1 de la Ley Orgánica 1/90 y el art. 14 de la Constitución, hay que señalar que en aquél se establece, ciertamente, que los padres o tutores tienen, el derecho a escoger un Centro docente distinto de los creados por los Poderes Públicos, y que en el art. 65,1 de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre se determina que los Poderes Públicos garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar "gratuito" en su propio municipio, también en los términos que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica 8/85 del Derecho a la Educación, mas, si bien se observa, resulta que lo normativamente previsto no es otorgar a los escolares o a sus padres o tutores un derecho de opción entre centro público y centro privado, sino la elección del tipo de enseñanza, sin imponer la necesidad de que en todas y en cualquier determinada área de influencia haya una alternativa de elección entre Centros Públicos y Privados, y sin que el Centro Privado constituya de por sí un "modelo educativo" sino una forma de titularidad o de gestión, por lo que la denegación de un concierto, en concreto, no implica infracción de los preceptos que se mencionan ni afecta al derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa o moral que se halle de acuerdo con sus convicciones, y sin que, por otro lado, como recogió una sentencia de esta Sala de 18 de Septiembre de 2001, el derecho a obtener una enseñanza básica gratuita, que nadie niega, comprenda el que se preste en un Centro determinado, todo ello al margen de que la sentencia de instancia parte de la base de que las necesidades de escolarización de la zona en que se halla el Centro se hallan suficientemente cubiertas con los Centros sostenidos con fondos públicos, tras ponderar la existente programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados, de acuerdo con el art. 27 de la Ley Orgánica 8/85, cuyo apartado último expresa que la programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta "en todo caso" la oferta existente tanto de centros públicos como concertados, lo que implica --tras el examen de la documentación aportada-- una declaración de hechos intangible en casación, dentro de cuyo cauce no puede verificarse una nueva valoración de la prueba ni alterar su resultado, salvo que concurriera arbitrariedad o irracionalidad, que aquí no existe.

SEPTIMO

El motivo tercero del recurso de casación, también amparado en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya en la pretendida infracción de los arts. 48,3 de la Ley Orgánica de la Enseñanza, del art. 20 del Real Decreto 2377/85, y de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 1/90, en relación con el art. 65,1 de la misma Ley, y del art. 21,1 del Real Decreto 1004/91, y "de la interpretación jurisprudencial de dicho precepto", lo que invoca a través de una falta de motivación concreta, mas también tal argumentación debe rechazarse, por cuanto que la sentencia razona con expresiva suficiencia el fundamento de su fallo desestimatorio en los términos ya expuestos, y aquí lo que se impugna no es, en realidad, la ausencia de motivación, sino la disconformidad legítima de la parte recurrente con el resultado de las pruebas y actuaciones practicadas que recoge dicha sentencia u otros razonamientos impropios de la casación.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de casación, procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso por razón del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SCAL MAGALUF, S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 25 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 797/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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