STS, 8 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2004

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 730/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A., representado por el Procurador Don Antonio García Martínez, contra sentencia de 17 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 9/00, interpuesto por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 23 de junio de 1999 por la que se resuelve el acceso al régimen de conciertos educativos de los centros docentes, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A., se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando los motivos aducidos case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de alegaciones, ha defendido que procede estimar el motivo primero del recurso de casación en cuanto a la infracción denunciada del artículo 27.9 de la Constitución; y que procede desestimar los restantes reproches y motivos del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de noviembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A., al amparo de lo establecido en la Orden de 30 de diciembre de 1998 del Ministerio de Educación y Cultura, por la que se dictan normas sobre la modificación de los conciertos educativos para el curso 1999/2000, y utilizando los modelos que figuran en el anexo de dicha Orden, presentó dos solicitudes de Concierto Educativo para el curso académico 1999/2000.

Una de ellas era para 12 unidades de Educación Primaria y la otra para cuatro unidades de primer ciclo y otras cuatro de segundo ciclo, ambas de Educación Secundaria Obligatoria. En las dos solicitudes se hacía constar que la suscripción del concierto era por primera vez.

La Orden de 23 de junio de 1999 del Ministerio de Educación y Cultura denegó esas solicitudes.

La causa de denegación fue ésta: "Los recursos disponibles no permiten atender la concertación de nuevas unidades que no respondan a estrictas necesidades de escolarización".

Frente a esta denegación, FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue desestimado por la sentencia que aquí se recurre de casación.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A.

SEGUNDO

El argumento principal de la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio es que esa causa de denegación que fue aplicada a la sociedad recurrente no lesiona el artículo 27.9 de la Constitución, porque las limitaciones presupuestarias, unidas a las necesidades de escolarización, se hallan entre las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento para acceder a los conciertos.

Para individualizar esa causa de denegación, se remite (en el fundamento de derecho -FJ- cuarto) al documento 7 del expediente en estos términos:

"Respecto a los datos de la población en el documento 7 se expresan los centros sostenidos ya con fondos públicos en la zona donde se ubica el centro, 2 públicos y tres concertados, con una población estacionaria y un nivel socioeconómico medio. En ambos casos, Educación Primaria y ESO, existen 0 unidades concertadas y 0 en apoyos a la integración Minorías Étnicas y Orientaciones Educativas y la Ratio es de 27 en Educación Primaria y ESO, primer ciclo, y 22 en el segundo ciclo".

Más adelante, en su FJ quinto, la sentencia "a quo" razona sobre el "onus probandi" con estas palabras:

"(...) la parte actora (...) pretende extraer la conclusión de que ha quedado probado que existía consignación presupuestaria suficiente tanto en Educación Primaria como en Educación Secundaria Obligatoria para conceder el concierto. La Sala considera que la aplicación de la carga de la prueba no nos lleva a esta consecuencia. La Administración ha mantenido que los recursos disponibles no permiten atender la concertación de nuevas unidades que no respondan a estrictas necesidades de escolarización , y frente esta afirmación la parte es quien debe proponer la prueba conducente a probar que la partida no ha quedado agotada, prueba que además se antoja sencillísima, bastaba con recabar se oficiara al Ministerio para que concretara si la partida presupuestaria ha tenido excedente, y este punto no lo ha abordado, limitándose acreditar la cuantía de diversas partidas presupuestarias".

TERCERO

Los motivos de casación primero y tercero son deducidos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-. El primero denuncia la infracción del artículo 27.9 de la Constitución -CE-, por interpretación errónea de los artículos 48.3 y 49.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación -LODE-, y 20 y 21 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Normas básicas sobre Conciertos Educativos.

El tercer motivo reprocha la inaplicación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, con infracción del artículo 1.6 del Código Civil, al aplicar erróneamente el artículo 1214 de este último texto legal.

Las ideas que se desarrollan en defensa de estos motivos se pueden resumir en estas que siguen. Que la falta de disponibilidad presupuestaria puede justificar la denegación de un concierto, pero siempre que dicha falta quede probada por la Administración. Que la satisfacción de necesidades de escolarización no es una exigencia para acceder al concierto sino un criterio de preferencia. Y que la carga de probar la insuficiencia de consignación presupuestaria, en cuanto puede determinar la no concesión del concierto a quien reúne los requisitos para acceder a él, recae sobre la Administración que intente hacer valer dicha insuficiencia.

CUARTO

Efectivamente la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido trascendencia constitucional a los litigios sobre conciertos educativos, por su incidencia en los derechos consagrados en el artículo 27 CE (sentencias de 13 de octubre de y 27 de noviembre de 1995, entre otras); y, además, ha subrayado que las condiciones que enumera el artículo 48.3 de la LODE son, como declara el precepto, criterios de "preferencia" para acogerse al régimen de conciertos, que han de ser considerados cuando existan limitaciones presupuestarias insoslayables (sentencia de 18 de septiembre de 2001, Recurso 2974/97). Esa misma jurisprudencia, por lo que hace a la disponibilidades presupuestarias, ha dicho que las limitaciones de esta naturaleza incumbe probarlas a la Administración (la citada sentencia de 18.9.2001); y ha aclarado que, tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental de la educación, la Administración debe motivarlas no con argumentos genéricos sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando invoque este motivo de denegación, que no cuenta con fondos suficientes (sentencia de 27 de septiembre de 2007, Recurso 6654/2001).

QUINTO

La sentencia aquí recurrida, como resulta de lo que antes se puso de manifiesto, ha fundado su pronunciamiento en un criterio que es contradictorio con la anterior doctrina jurisprudencial, por lo que esos dos motivos de casación antes reseñados deben ser acogidos.

Merece, pues, ser estimado el recurso de casación y también, a consecuencia de ello, el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

La Administración, en la resolución impugnada, se limitó a invocar de manera genérica las limitaciones derivadas de los recursos disponibles, pero no incluyó concretos datos o referencias que permitieran conocer el montante de su disponibilidad presupuestaria y la forma como lo distribuyó, con lo que no justificó debidamente su causa de denegación. Y su contestación a la demanda formalizada en el proceso de instancia se ha expresado en los mismos términos abstractos.

SEXTO

En cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por contra sentencia de 17 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del de la Audiencia Nacional, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia, al no ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en la denegación al acceso al régimen de conciertos educativos que decidió en relación a las solicitudes presentadas por FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A. para varias unidades de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

  3. - Reconocer a FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A. el derecho al acceso al régimen de conciertos para doce unidades de Educación Primaria y para cuatro unidades de primer ciclo y otras cuatro de segundo ciclo, ambas de Educación Secundaria Obligatoria, con la duración establecida en la impugnada Orden de 23 de junio de 1999 del Ministerio de Educación y Cultura.

  4. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 9/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • 17 Enero 2023
    ...solamente lleva la cuestión de la inadecuación del procedimiento [ ATS 30 septiembre 2005 (recurso 134/2005 ) (EDJ 2005/167357) y SSTS 8 noviembre 2004 (casación 6121/1999), 17 diciembre 2007 (casación 10165/2004) y 13 diciembre 2016 (casación Fruto de la singular naturaleza del proceso es ......
  • STSJ Castilla y León 177/2016, 9 de Septiembre de 2016
    • España
    • 9 Septiembre 2016
    ...a quien corresponde la carga de la prueba, conforme precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2014 (recurso de casación 730/2001 ) Y que como señala la jurisprudencia, así sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993, 18 de julio de 1994, 21 de septiembre de 19......
  • SAP Lleida 120/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...que con arreglo a una constante doctrina jurisprudencial - entre otras STS de 25 abril 2001, 8 de febrero de 2002, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, por citar algunas - "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo" y que "a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR