STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:3899
Número de Recurso1509/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1509/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, contra la sentencia de 26 de enero de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso 768/94, contra la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se dispuso autorizar el compromiso del gasto de Personal Complementario del Centro de Educación Especial ACAMAN, de La Laguna, durante el año 1994. Siendo parte recurrida la Comunidad de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso formulado por no ser contrario a Derecho el acto impugnado".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Comunidad de Canarias en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, y declare el derecho de mi mandante a recibir la totalidad de la partida para personal complementario del módulo de conciertos para el años 1994, que se concreta en: la cantidad que resulte de multiplicar la partida que se ha aprobado para el ejercicio de 1994 en la Ley 21/93, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y que asciende a veintidós millones setenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas (22.074.750 pesetas), condenándose a la Administración al abono de la diferencia resultante de la cantidad aprobada de 14.716.500 ptas, objeto de este recurso, y con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Comunidad de Canarias ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de abril de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Centro de Educación Especial "Acaman" de La Laguna (Canarias) tenía contratado, en su calidad de centro de educación especial, un personal complementario, que se retribuía con fondos públicos, conforme al concierto suscrito con la Administración y de acuerdo con los módulos establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.

Por resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 16 de marzo de 1994, se acordó autorizar para el año 1994, el compromiso del gasto del personal complementario, por un importe total de 14.716.500 ptas, cantidad que era inferior a la determinada en la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado, lo que se justificó porque de acuerdo con la ratio "alumnos/personal de apoyo" fijada por la Orden de 28 de abril de 1989, por la que se regula la planificación de la educación especial para la Comunidad Autónoma de Canarias, el personal complementario que correspondía al centro debía ser de ocho personas y el que realmente tenía ascendía a siete, por lo que se rebajó proporcionalmente la subvención.

No conforme con esta resolución, la Congregación titular del Centro interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando que en virtud de lo dispuesto en el Anexo V de la mencionada Ley 21/1993, la cuantía de la partida de personal complementario era de 2.542. 750 ptas. por Unidad, de manera que con un aplicación mínima del criterio legal, le correspondía una subvención por importe de 22.074.750 ptas., resultado de aplicar la referida partida sobre el número total de unidades concertadas (nueve), por lo que reclamaba la diferencia entre esta cifra y la reconocida por la Administración, esto es, 7.358.350 ptas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia señala que los conciertos educativos tienen como finalidad asegurar el coste del servicio docente que se presta, financiando este coste en su exacta cuantía, de lo que resulta que las cantidades que percibe el centro concertado han de ajustarse a los gastos que realice para la prestación del servicio, sin que pueda recibir cantidades superiores a su costo, pues en otro caso el exceso determinaría un beneficio injustificado. A esta finalidad responden los módulos económicos que han de fijarse en las Leyes de Presupuestos como mecanismos de determinación del contenido económico de los conciertos y, en este sentido, la cláusula cuarta del concierto suscrito con el centro "Acaman" señala que la asignación de fondos habrá de realizarse "de acuerdo con los módulos establecidos, sin que bajo ningún concepto se sobrepasen las partidas que para gastos de personal docente, incluidas cargas sociales, se establezcan en dichos módulos". De lo expuesto puede inferirse que los módulos representan los criterios económicos en función de los cuales han de realizarse las asignaciones correspondientes, lo que no significa que sus cuantías integren el contenido mínimo de las asignaciones, sino, más bien al contrario, el tope máximo que no puede sobrepasarse por representar el límite presupuestado.

Sobre esta base, la Sala a quo concluye que ha de desestimarse el recurso, porque la parte actora no ha alegado que el importe de la asignación autorizada sea insuficiente para financiar el coste del personal complementario del centro ni que el personal complementario con que cuenta sea superior al considerado en la resolución impugnada ni que se proponga contratar más personal complementario conforme a la "ratio" establecida en la orden de 18 de abril de 1989, a la vista de las necesidades del centro educativo, sino que únicamente opone que le corresponde una cantidad superior a la asignada como consecuencia de las cuantías fijadas en los módulos establecidos en la Ley de Presupuestos.

TERCERO

El recurso de casación se articula en torno a un solo motivo, acogido al artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956 en su redacción de 1992, si bien en el mismo se denuncian dos órdenes de infracciones.

En primer lugar se nos dice que las sentencia vulnera los apartados 1º y 9º del artículo 27 de la Constitución, al efectuar una interpretación de la gratuidad ajena a lo querido por dichas normas. Sin embargo tal infracción no existe, porque la sentencia no niega a la entidad actora el derecho a que mediante el concierto se le cubran los costes del personal complementario y por tanto la gratuidad de la educación en este aspecto, sino que simplemente señala que la parte no ha probado que esos costes fuesen superiores a la cantidad fijada en la resolución impugnada y que por eso aquella gratuidad haya quedado garantizada en este caso.

CUARTO

La segunda infracción en que se funda el motivo se remite al artículo 49, apartados 1º y 2º, de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, en cuya redacción aplicable a la sazón se decía, respectivamente, que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" y que "anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior", de lo que deduce la parte recurrente que la sentencia infringió el precepto, al no tener en cuenta que el importe de la subvención se fija por "unidad escolar", siendo este dato el único que ha de tomarse en consideración.

Para enfrentarnos a la cuestión debemos señalar que, efectivamente, la sentencia impugnada pone ese dato que la parte recurrente pretende que sea el único decisorio en relación con la ratio alumnos/personal establecida en la citada Orden de 28 de abril de 1989, por lo que entendió que si el personal contratado en el Centro era inferior a esa ratio, la subvención debía de ajustarse proporcionalmente.

En principio, la regulación del sostenimiento de los centros concertados por un sistema de módulos económicos expresados en las leyes presupuestarias a través de una concreta suma de dinero, cuya única referencia legal son las unidades escolares concertadas, excluye que a su vez estos módulos puedan ser modulados sobre la base de otros elementos que no sean la inexistencia o las insuficiencias de la respectiva unidad escolar, entendidas éstas en el sentido de que impidan a la unidad cumplir su específico fin educativo.

Sometido el debate a esto términos, entonces la cuestión a resolver no es tanto si los gastos de las unidades fueron cubiertos, como si realmente aquellas cumplieron el fin educativo para el que se le habían asignado fondos públicos, cumplimiento sobre el que nada se ha objetado por parte de la Administración demandada.

Ciertamente, tampoco ha sido por nadie negado que el Centro no satisfacía la ratio alumnos/personal fijada por la Orden de 28 de abril de 1989, pero esta situación no se había producido con desconocimiento de la Administración, que no por eso acusó deficiencia alguna en la actividad educativa de la Congregación demandante.

En este sentido cabe aducir como elemento interpretativo que si bien la propia Ley 21/1993 facultaba al Ministerio de Educación y ciencia "para fijar las relaciones Profesor/Unidad concertada suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas del Profesor con veinticinco horas lectivas semanales", sin embargo el fin de esta facultad se expresaba de inmediato en la propia norma, al ordenar que el Ministerio no pudiera asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que condujera a superar lo previsto en los módulos económicos.

De lo dicho resulta que la fijación de las mencionadas relaciones tienen una básica finalidad protectora del límite de la cuantía económica que puede asumir la Administración en relación a cada unidad concertada, pero asegurando asimismo la "suficiencia" de aquella para alcanzar e objetivo de impartir los respectivos estudios. Ahora bien, si nada tiene que objetar la Administración al cumplimiento real y efectivo de este objetivo, tampoco podrá perjudicar económicamente al Centro disminuyendo la cuantía de un módulo que ha sido fijada directamente por la Ley.

QUINTO

No ha lugar a que hagamos especial declaración sobre costas, ni en cuanto a las de instancia ni respecto a las del recurso de casación (artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Congregación de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de enero de 1996, dictada en el recurso 768/94, la cual casamos;

segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada Congregación contra la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por la que se dispuso autorizar el compromiso del gasto de Personal Complementario del Centro de Educación Especial ACAMAN, de La Laguna, durante el año 1994, por un importe total de 14.716.500 pesetas;

tercero, anulamos la Orden en cuanto al importe fijado en la misma y en su lugar ordenamos que se incremente hasta la suma de veintidós millones setenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas;

cuarto, condenamos a la Administración demandada al abono a la parte actora de la diferencia resultante, siete millones trescientas cincuenta y ocho mil doscientas cincuenta pesetas;

quinto, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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