STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8439
Número de Recurso3711/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3711/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por INNOVACIÓN EDUCATIVA S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 23 de marzo de 2000 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso núm. 692/1999 ).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INNOVACIÓN EDUCATIVA, S.A., contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 10 de febrero de 1.994, por la que se resuelve el expediente administrativo instruido al centro concertado de Educación Primaria/Educación General Básica "Nuevo Centro" de Madrid, acordando, entre otros extremos, la rescisión del concierto educativo suscrito, ampliado luego a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra dicha Orden, por ser aquella Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de INNOVACIÓN EDUCATIVA, S.A. se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"dicte Sentencia casando la Sentencia recurrida, y anulando los actos impugnados, de rescisión del concierto educativo del Colegio Nuevo Centro".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al recurso pidiendo que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de noviembre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por INNOVACIÓN EDUCATIVA, S.A., mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de febrero de 1994, posteriormente ampliado a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a esa actuación ministerial.

La mencionada Orden había dispuesto la rescisión del concierto educativo suscrito entre el Ministerio y la titularidad del centro de Educación Primaria/Educación General Básica "Nuevo Centro" de Madrid, «por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo, relacionados con los hechos imputados en los Cargos segundo, tercero, cuarto y sexto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (...), reguladora del Derecho a la Educación y en los artículos 47.c) 51 y 54 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos ».

Esa misma Orden, en sus resultandos, hacía constar que el concierto había sido suscrito el 20 de julio de 1990 para 26 unidades de E.G.B. y se renovó para 26 unidades por Orden Ministerial de 13 de abril de 1993 .

También decía que, tras la denuncia presentada por los padres de cinco alumnos del Centro, se acordó la incoación del expediente administrativo.

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también INNOVACIÓN EDUCATIVA S.A., que invoca en su apoyo los dos motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho, rechazó los incumplimientos graves imputados en relación a los cargos segundo y tercero de la propuesta del Instructor del expediente; confirmó la decisión administrativa sobre los incumplimientos graves relacionados con los cargos cuarto y sexto y no acogió la impugnación planteada frente a ellos; y razonó también que uno solo de esos incumplimientos bastaría para dar lugar a la rescisión (así lo declara en el apartado e) de su fundamento de derecho cuarto).

También merece destacarse inicialmente a que hacían referencia esos dos incumplimientos graves que fueron confirmados por la sentencia "a quo" y lo que esta última razona sobre cada uno de ellos.

El incumplimiento del cargo cuarto consistía en la falta de la preceptiva autorización administrativa de la Dirección Provincial del Departamento para la impartición y el cobro a los alumnos de E.G.B., por parte del titular del centro, de actividades extraescolares y servicios complementarios correspondientes al curso 1991/92.

La Sala de la Audiencia Nacional declara acreditados esos hechos y delimita la polémica sobre este punto en estos términos: ambas partes litigantes coinciden en que se solicitó autorización y la Administración respondió con un requerimiento de documentación, y la discrepancia surge sobre el cumplimiento de ese requerimiento, pues es afirmado por la demandante y negado por la Administración (que al no constatar respuesta archivó la petición).

La sentencia de instancia, a partir de lo anterior, quita importancia al tema de si la Administración recibió o no la documentación y lo que considera decisivo para confirmar el incumplimiento imputado es el dato de que no existiera resolución expresa afirmativa, porque «el silencio administrativo debía interpretarse en sentido negativo y el ordenamiento jurídico establece mecanismos para reaccionar contra él».

El incumplimiento del cargo sexto se derivaba del hecho, declarado probado, consistente en la realización, por parte de la titularidad del centro, de diversos cobros indebidos a los alumnos de E.G.B. en concepto de cuotas de calefacción y de gastos generales, durante el curso escolar 1990/91.

La sentencia recurrida señala que la parte recurrente intentó justificar su conducta y combatir este incumplimiento con esta doble perspectiva: en primer lugar, que era la única forma que tenía el centro educativo para hacer frente a unas necesidades generadas por la propia Administración educativa, porque esta no había proporcionado los medios suficientes; y, en segundo lugar, la ausencia de animo de lucro.

Ambas justificaciones son rechazadas por la Sala de instancia.

Sobre la primera declara que "resulta claro" que la Administración no transfirió los fondos debidos porque estaban embargados por distintos órganos judiciales y la remisión se hizo a ellos, y que «si se produjo una situación económica grave no parece precisamente debida a incumplimientos de la Administración sino a que esta debió atender los mandamientos de los órganos judiciales de embargo como consecuencia de actuaciones judiciales en las que se vio condenada la hoy demandante».

La pretendida ausencia de lucro la rechaza argumentando que lo que se ha hecho es trasladar a los padres de los alumnos los problemas económicos del centro, no siendo sino después de la rescisión del concierto cuando se reintegraron las cantidades; que debe compartirse con la Administración que con este proceder el centro percibió fondos públicos y fondos proporcionados por los padres; y que «no consta que a estos se les explicara la verdadera razón de que los fondos públicos no llegaran al centro sino que fueran aplicados a embargos acordados por órganos judiciales».

TERCERO

Los dos motivos del recurso de casación de INNOVACIÓN EDUCATIVA, S.A. se amparan en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA) de 1998 aquí aplicable (así se dice en el 0rdinal 4º del apartado de requisitos procesales).

El planteamiento y desarrollo de uno y otro motivo se ve precedido de unos "antecedentes" en los que se intenta explicar que los incumplimientos causantes de la rescisión del concierto fueron imputables a la Administración educativa y no INNOVACIÓN EDUCATIVA, S.A., y lo que se aduce con esa finalidad es lo que continúa.

Que hubo un enfrentamiento entre la Administración educativa y la recurrente INNOVACIÓN EDUCATIVA, S.A., cuyas secuelas fueron la negativa, por parte de la primera, tanto a la homologación de los correspondientes niveles escolares como al "concierto educativo" del Centro. Que esas denegaciones obligaron al titular del centro a mantener varios recursos contencioso- administrativos y todos ellos fueron estimados.

Que para afrontar la crisis económica que para el centro supuso la denegación de su "homologación " y del "concierto educativo" tanto la Asociación de Padres como el Consejo Escolar adoptaron acuerdos, «adelantando para ello a la titularidad, el importe de gastos básicos de "calefacción y limpieza", expresamente calificados en ellos como "abono voluntario y sin animo de lucro", y sujeto a su posterior devolución una vez se resolvieran las reclamaciones judiciales.

Que, tras esas anulaciones judiciales de las denegaciones administrativas, el Centro planteó la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial y el posterior recurso contencioso- administrativo, resueltos por sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 1996 que condenó a la Administración al abono de una indemnización de 49.425.770 pesetas «que debe ser actualizada.

Y que esa condena judicial permitió la obtención de un crédito bancario para realizar las devoluciones de los anticipos de los padres de los alumnos.

CUARTO

El primero de los motivos de casación se articula invocando el derecho a la autorización de actividades extraescolares y servicios complementarios del curso 1991-92 y denunciando, tras ello, la violación por la sentencia recurrida del artículo 62.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE) y el artículo 51 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ).

El segundo motivo de casación se inicia con la invocación del acuerdo voluntario de los padres y la imputabilidad a la Administración en la necesidad del cobro de gastos de funcionamiento en el curso 1990/91. A continuación censura también la violación por la sentencia recurrida del artículo 62.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE ) y el artículo 51 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ).

QUINTO

El estudio de esos dos motivos de casación debe ir precedido de una doble puntualización.

La primera es que, una vez más, esta Sala debe recordar que el recurso de casación no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales, que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1, 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJ-). Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que haya sido combatida expresamente la valoración probatoria por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios (esto último no se hace en la actual casación).

La segunda puntualización está referida a la materia de fondo sobre la que versa la controversia y es la siguiente: los conciertos educativos son una forma de prestación del servicio público que tiene por objeto la educación básica y, consiguientemente, de hacer efectivo el mandato de gratuidad que para ella establece el artículo 27.4 de la Constitución . Lo cual explica la suma relevancia que, por lo que hace a los titulares de los centros, tiene esa doble obligación que les impone el artículo 51 de la LODE : impartir gratuitamente las enseñanzas objeto del concierto y no desarrollar en dichos centros ninguna actividad con carácter lucrativo; explica también la razón por la que el animo de lucro, tratándose de incumplimientos, es ponderado como un singular elemento determinante para atribuir a los mismos la consideración de «graves» (artículo 62.2); y explica igualmente la importancia que tiene el intervencionismo administrativo previsto para autorizar la percepción de cantidades por actividades complementarias y de servicios, al estar dirigido a asegurar debidamente esa ausencia de lucro legalmente proclamada.

SEXTO

Esas puntualizaciones hechas en el anterior fundamento impiden que el recurso de casación pueda ser acogido.

Las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, de obligado respeto en esta casación debido al planteamiento de sus motivos, imponen considerar correcta la valoración que la Sala de instancia hace, sobre esos incumplimentos que confirma, para desestimar la impugnación que fue planteada contra la recurrida decisión administrativa de rescisión del concierto educativo.

En el caso del incumplimiento correspondiente al cobro de servicios complementarios no autorizados, porque, habida cuenta de la fecha en que tuvo lugar y de la importancia y finalidad que en estos casos tiene la autorización, ha de compartirse el sentido negativo que la Sala de instancia atribuyó a la falta de respuesta administrativa; y también la gravedad que atribuye al cobro realizado en estas circunstancias, es decir, con conocimiento de la necesidad de esa autorización y de la existencia de reparos por parte de la Administración a la solicitud de autorización que le fue presentada, y no constándole al centro educativo que hubiera sido otorgada.

Y en el caso del incumplimiento correspondiente a los cobros por calefacción y gastos generales, porque ha de asumirse en su totalidad el razonamiento que la sentencia recurrida viene a desarrollar para apreciar el animo de lucro determinante de la calificación de grave: aplicados los fondos de la Administración a embargos judiciales dispuestos contra el centro educativo, la simultánea exigencia a los padres de las polémicas cantidades equivale a trasladar sobre ellos problemas económicos que eran propios del centro.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto, y que, no obstante por tratarse de un recurso de cierta complejidad, no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por INNOVACIÓN EDUCATIVA, S.A. contra la sentencia de 23 de marzo de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso núm. 692/1999 ).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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