STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1972
Número de Recurso1613/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de noviembre de 1993, en el recurso número 500177, que declara no conformes a Derecho y anula, la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 noviembre de 1989 y la Orden Ministerial de 14 de abril de 1989, en cuanto deniegan la renovación del Concierto al Centro Escuelas Sánchez Torres de Anguiano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ), de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrado Doña Magdalena Martínez Ruiz en nombre y representación de la entidad religiosa, Provincia de Madrid, Santa Luisa, de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul contra Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de noviembre de 1989, a la que la demanda se contrae, declaramos, que la Resolución impugnada al igual que la Orden Ministerial de 14 de abril de 1989, de la que trae causa, no son conformes a Derecho y como tal las anulamos, exclusivamente en cuanto deniega la renovación del Concierto al Centro Escuelas Sánchez Torres de Anguiano, declarando el derecho del recurrente a que se le renueve el Concierto para 2 Unidades de EGB con efectos del curso 1989-90, sin hacer expresa condena en costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase otra sentencia más ajustada a Derecho.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 31 de mayo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección Quinta), de fecha 2 de Noviembre de 1.993, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ENTIDAD RELIGIOSA PROVINCIA DE MADRID SANTA LUCIA, DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL, contra Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 13 de Noviembre de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Orden Ministerial de 14 de Abril de 1.989, por la que se había denegado la renovación de concierto educativo al Centro de Escuelas Benéficas Sánchez Torres, sito en Anguiano, ( La Rioja ), para dos unidades de E. G. B., anuló la referida Orden, en ese particular concreto, y declaró el derecho de la recurrente a que se le renovase el referido concierto para las citadas unidades.

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articula dos motivos de casación por entender, primero, que la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 47.1 en relación con el artículo 23, ambos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en cuanto, sostiene, que el centro recurrente carece de autorización administrativa definitiva, lo que determina la imposibilidad de acogerse a un concierto educativo y, segundo, por violación por no aplicación del artículo 16 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en cuanto sostiene que la titular del Centro no cumple con la obligación de tener una relación media profesor/ alumnos por unidad escolar no inferior a la establecida por la Administración respecto de los Centros Públicos de la comarca.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha declarado probado, en lo que ahora nos interesa, que el Centro cuenta con autorización definitiva desde 1.962 y que tenía suscrito concierto educativo general para dos unidades de E. G. B. por una duración de tres años desde 1.986; que atendía necesidades urgentes de escolarización, dada la situación y ubicación de la localidad y tratarse de un sector de población económicamente desfavorecida; que la ratio del Centro era 1/17 y la del Colegio Público 1/18; que la enseñanza pública se imparte en el propio Centro Privado, por lo que la desaparición de este llevaría consigo el desalojo del Centro Público; y, por último, que el Centro tiene la misma autorización que tenía en 1.986, cuando se suscribió el concierto, cuya renovación se pretendía, y cumple los mismos requisitos de ratio y satisface las mismas necesidades de escolarización.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, que no pueden ser discutidas en casación, dada la naturaleza de este recurso que no permite alterar los hechos que la Sala de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas o se hubiesen establecido por la Sala tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria, ninguno de cuyos supuestos concurre, el primer motivo del recurso necesariamente ha de decaer, en cuanto se sostiene sobre un dato que es sustancialmente divergente del establecido en la sentencia.-

TERCERO,- No mayores visos de prosperar tiene el segundo de los motivos articulados.-

Así, mal puede haber infracción del citado artículo 16 del Real Decreto 2.377 de 1.985, cuando partiendo de los datos que la sentencia de instancia declara probados, es enteramente aplicable al supuesto de autos la doctrina reiterada de esta propia Sala Jurisdiccional, últimamente en la sentencia de 26 de Febrero pasado, recogiendo una numerosa jurisprudencia anterior, - sentencias de 22 de Octubre de 1.993, 2 de Junio de 1.994, 15 de Mayo y 27 de Noviembre de 1.995 y 12 de Diciembre de 2000 -, que tiene establecido: a), que la determinación de la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a realizar por la Administración, en virtud del artículo 16 del Reglamento, no ha de hacerse de una manera discrecional, sino " teniendo en cuenta la existente para los Centros Públicos de la Comarca, Municipio o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro, siendo discriminatorio que la Administración imponga cargas más gravosas a los centros privados que las impuestas a sus propios centros "; y, b ), que el régimen de conciertos no debe desconocer a las zonas deprimidas y de escasa escolarización, como cabe deducir de la conjunción del artículo 48.3 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, que establece que " tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que satisfagan necesidades de escolarización que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables" con la Disposición Adicional Primera Dos, del Reglamento, conforme a la cual " la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos centros que atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo " . Así, por tanto, si la comparación con la zona sigue siendo la misma que existía al celebrar el concierto primitivo y la Administración conocía entonces esa relación porcentual, análoga a la de la zona de Anguiano, sin variación alguna de las circunstancias, como destaca la sentencia recurrida, y no concurre ninguna de las causas previstas en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 8/1.985, se impone, también, como hemos anticipado, la desestimación del motivo articulado.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 500.177; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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