STS, 22 de Enero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:256
Número de Recurso7501/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 7.501/96 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Autobuses Palomera S.A., por la Procuradora antes designada, en nombre de Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., y por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 687/95, sobre autorizaciones de ampliación de itinerarios respecto a dos concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Ayuntamiento de Torrelavega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad esgrimidas en la contestación a la demanda y estimando el recurso contencioso- administrativo promovido por la Procuradora Sra. Puente Galache, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelavega, contra las resoluciones de la Dirección de Transportes y Comunicaciones de la Consejería de Transportes, Turismo y Comunicaciones de la Diputación Provincial de Cantabria, de 23 de septiembre de 1.994, sobre respectivas concesiones de autorización de prolongación de itinerario en líneas regulares de transportes de viajeros por carretera, en favor de 'Autobuses Palomera, S.A.' y 'Autobuses La Cantábrica de Comillas, S.A.', así como contra la resolución de aquélla Consejería desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la primera de ellas, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por las representaciones procesales de Autobuses Palomera S.A., Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., y Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Autobuses Palomera S.A., la Procuradora antes designada, en nombre de Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., y el señor Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, presentaron escritos de interposición de los recursos, expresando los motivos en que se amparan y solicitando la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Autobuses Palomera S.A., que se dicte sentencia casando la de instancia, y en la misma declarar conformes a derecho, y por tanto dejando sin efecto, los actos administrativos en causa; con imposición de costas a quien con temeridad se opusiera a tan legítimas pretensiones. La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre de Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., solicitó igualmente que se dicte sentencia casando la de instancia, y en la misma declarar conformes a derecho, y por tanto dejando sin efecto, los actos administrativos en causa; con imposición de costas a quien con temeridad se opusiera a tan legítimas pretensiones. El señor Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, solicitó asimismo que se dicte sentencia por la que con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case la misma, y dicte un pronunciamiento favorable a esta parte.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Ayuntamiento de Torrelavega, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de la Diputación Regional de Cantabria, Autocares Palomera, S.A. y Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A.. Y, en todo caso, imponga las costas a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Torrelavega interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos resoluciones de 23 de septiembre de 1.994 de la Dirección de Transportes y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria por las que se otorgaron autorizaciones de prolongación de itinerarios a las entidades Autobuses Palomera S.A. y Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., titulares de dos concesiones de líneas regulares de transporte de viajeros por carretera, así como contra la resolución de 10 de marzo de 1.995 del Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria que desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de autorización de prolongación de itinerario efectuada a favor de la empresa Autobuses Palomera S.A.. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 19 de julio de 1.996 por la que, tras rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelavega, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Contra la referida sentencia han deducido recursos de casación el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y las entidades mercantiles Autobuses Palomera S.A. y Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., a cuya estimación se opone el Ayuntamiento de Torrelavega.

SEGUNDO

Comenzamos por el examen del recurso de casación promovido por el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

El primer motivo de casación, que se formula amparado en los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.), alega que la sentencia de instancia ha infringido la norma contenida en el artículo 82 de la citada Ley Jurisdiccional.

Para decidir sobre este motivo debemos previamente centrar su alcance y contenido, así como precisar el precepto legal que el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria considera infringido.

La vulneración que se atribuye a la sentencia impugnada consiste en no haber apreciado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la falta de agotamiento de la vía administrativa en el supuesto de la autorización de prolongación de itinerario otorgada a la entidad Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., ya que la resolución de 23 de septiembre de 1.994 de la Dirección de Transportes y Comunicaciones no fue objeto del preceptivo recurso ordinario ante el Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, a diferencia de la autorización concedida a Autobuses Palomera S.A.

Esta vulneración no constituye una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, puesto que no se refiere a tales actos -los que han tenido lugar dentro del proceso contencioso-administrativo- sino al presupuesto para su iniciación, consistente en no haber agotado la vía administrativa por falta de interposición del preceptivo recurso ordinario. No se integra pues en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sino en el número 4º. El precepto infringido no es el artículo 82. c) de la mencionada Ley de la Jurisdicción, como se precisa en el escrito de preparación del recurso, ya que el escrito de interposición se limita a una genérica mención del artículo 82, sin concretar el apartado que se considera vulnerado por la sentencia de instancia. El artículo 82.c) considera causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo: que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del Capítulo I del Título III, cuyo artículo 37.1 sólo permite interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (precepto redactado por la disposición adicional décima de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre). Ahora bien, tratándose de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el precepto que determina cuando un acto de la Administración ha agotado la vía administrativa es el artículo 60.3 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional, redactado por el artículo 4 de la Ley Territorial 8/1.994, de 28 de junio, que establece que contra los actos y resoluciones dictados por los órganos administrativos inferiores procederá el recurso administrativo ordinario ante el Consejero del departamento correspondiente, "cuya resolución agotará la vía administrativa". Esto es, la norma infringida por la sentencia de instancia, al no admitir como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el hecho de no haberse agotado la vía administrativa, es el citado artículo 60.3 de la Ley de Cantabria antes mencionada, que es el que establece cuando se entenderá agotada la vía administrativa respecto a los actos de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. Así resulta también del examen del supuesto en que se interpuso el oportuno recurso ordinario (autorización a favor de Autobuses Palomera S.A.), pues el fundamento de derecho segundo de la resolución de 10 de marzo de 1.995 (del Consejero correspondiente) califica el recurso presentado como ordinario y determina la competencia para resolverlo por aplicación del artículo 4 de la Ley de Cantabria 8/1.994, de 28 de junio.

El artículo 93.4 de la L.J. establece que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el recurso de casación que consideramos los actos originariamente impugnados en la instancia proceden de órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria: la Dirección de Transportes y Comunicaciones y la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria. Por tanto, la sentencia de instancia sólo es susceptible de recurso de casación si el motivo se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma. Como el presente motivo se basa en realidad en la infracción del artículo 60.3 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional, esto es, en una norma emanada de órgano de la Comunidad Autónoma, el motivo es inadmisible, conforme al artículo 93.4 de la L.J., lo que en el actual momento determina su desestimación, sin que sea procedente entrar a examinar las razones por las que la sentencia impugnada rechaza la excepción a que el motivo alude (fundamento de derecho tercero).

TERCERO

El segundo motivo de casación, formulado con base en el número 4º del artículo 95.1, alega que la sentencia impugnada infringe la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), al considerar inaplicable a la cuestión debatida el artículo 75.3 de la citada Ley y entender que es aplicable el artículo 80.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de septiembre (ROTT).

Ninguna de las razones que el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria expone para fundamentar este criterio puede ser estimada.

Después de describir las circunstancias que a su juicio concurren en el supuesto enjuiciado, la parte recurrente mantiene que el artículo 75.3 establece en su párrafo segundo que se puede modificar una concesión mediante dos instrumentos muy distintos por su efectos, consistiendo los actos administrativos anulados en una mera ampliación de itinerario y nunca en una hijuela, atribuyendo a la Sala de instancia el error de haber considerado que se ha establecido una hijuela. El criterio no puede ser aceptado, ya que el artículo 75.3 se refiere en su párrafo segundo a las modificaciones no previstas en el título concesional que consistan en "ampliaciones o hijuelas", por lo que el régimen que el precepto establece para ambos conceptos es el mismo, no produciéndose la distinción que defiende la parte recurrente.

Se afirma que la Diputación Regional de Cantabria actuó en el ejercicio del "ius variandi", que constituye un criterio de oportunidad relativo a la gestión del servicio público, cuya apreciación corresponde a titular del mismo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1.996. Pero se olvida que las facultades discrecionales o criterios de oportunidad utilizados por la Administración están sujetos al control de los Tribunales de Justicia, control que fue el acertadamente realizado a través de la sentencia de 19 de julio de 1.996, impugnada en el recurso de casación.

Se manifiesta que el artículo 75.3, en su párrafo segundo, establece alternativamente dos posibilidades para autorizar la modificación de una concesión: que constituya un mero apéndice del servicio principal o que carezca de entidad propia para una explotación económicamente independiente, afirmándose que las ampliaciones acordadas constituyen un mero apéndice de las concesiones principales y, sin embargo, la sentencia de instancia ha valorado exclusivamente que, al existir muchas expediciones, su rentabilidad era susceptible de explotación independiente, sustituyendo por tanto el criterio valorativo primero, que es el que sirvió de base a las resoluciones anuladas. Tampoco esta fundamentación del recurso puede prosperar. La sentencia ha examinado los dos supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 75.3 de la LOTT. Pone de relieve que la Diputación Regional de Cantabria ha concedido las autorizaciones de ampliación sin una mínima averiguación de las características del nuevo tráfico, limitándose a dar a los solicitantes aquello que han pedido. Contempla el caso de que las autorizaciones pudieran considerarse como un mero apéndice de las concesiones, rechazándolo, ya que la cuestión no debe resolverse en exclusiva función del trayecto o itinerario alterado, sino atendiendo a otros factores, como la intensidad del nuevo tráfico, el número de expediciones, el volumen de usuarios potencialmente atendidos, el régimen tarifario, la existencia de otras alternativas, etc. Sólo desde esta perspectiva -continúa expresando la sentencia combatida, y debemos ratificar sus razonamientos- es posible juzgar si la modificación debe ser atribuida al concesionario. En cuanto a la susceptibilidad de aprovechamiento separado -añade- la Administración la da por supuesta, sin el más mínimo intento de acreditar la realidad de tal afirmación, cuando el previsible volumen de los usuarios del nuevo tráfico y la importancia cualitativa y económica de éste, hacen pensar, sin ningún género de dudas, en la susceptibilidad de explotación autónoma, que exigiría acudir a la fórmula del concurso como vía de adjudicación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 80.2, párrafo segundo, del ROTT.

En consecuencia, las razones expuestas en la sentencia de instancia, anteriormente resumidas, razones que debemos confirmar, justifican la improcedencia de autorizar las ampliaciones objeto del proceso, por no concurrir ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 75.3, párrafo segundo, de la LOTT., lo que conduce a la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

CUARTO

Procedemos a continuación a considerar el recurso de casación formulado por Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A.

El motivo primero (artículo 95.1.3º de la L.J.) alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 57.d) de la L.J. en relación con el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, manteniendo que, pese a lo manifestado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, no vino a los autos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega, parte recurrente. El motivo debe desestimarse, porque el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega de 14 de noviembre de 1.994, al que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, se encuentra incorporado a las actuaciones mediante certificación del Secretario General fechada el 4 de julio de 1.996.

El motivo segundo es reiteración del primero, pero con fundamento en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., y debe desestimarse en virtud de lo anteriormente expuesto.

QUINTO

El motivo tercero (artículo 95.1.3º), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alega vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada incurre en incongruencia, al declarar al Alcalde de Torrelavega autorizado para entablar recursos administrativos y judiciales, cuando lo que se discutía era la competencia de dicho Ayuntamiento en concreto sobre unas concesiones interurbanas. El motivo debe desestimarse, ya que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, da adecuada respuesta a la cuestión planteada en relación con la autorización al Alcalde verificada por el Pleno del Ayuntamiento para la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin incurrir por tanto en incongruencia alguna.

SEXTO

El motivo cuarto (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 110.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, poniendo de manifiesto que la comunicación a que dicho precepto se refiere no se hizo con carácter previo, sino sólo después de que el Tribunal a quo formuló requerimiento al efecto. El motivo debe desestimarse, ya que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 73/96, 83/96, 84/96, entre otras) ha declarado que la omisión de la comunicación previa a que se refería el artículo 110.3 de la Ley 30/1.992 (apartado derogado por la Ley 29/1.998) ha de considerarse un defecto subsanable, por lo que la Sala de instancia procedió conforme a derecho al considerarlo susceptible de subsanación.

SÉPTIMO

Los motivos quinto y sexto (artículo 95.1.3º) entienden que la sentencia impugnada infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faltando al mandato de claridad y precisión, al utilizar los términos de "prolongación", "concesión" y "autorización", con referencia a los fundamentos de derecho segundo y cuarto (motivo quinto), así como al emplear los términos de "salidas", "itinerarios" y "expediciones" (motivo sexto). Ambos motivos deben ser desestimados. La lectura de la sentencia permite conocer perfectamente las razones expuestas para la resolución de las cuestiones planteadas en el proceso, y, singularmente, los motivos por los que decide la anulación, por contrarios al ordenamiento jurídico, de los actos administrativos combatidos, como resulta de lo expuesto al contestar el motivo segundo del recurso de casación del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

OCTAVO

El motivo séptimo (artículo 95.1.4º) alega infracción de los artículos 28.1 y 95.1.3º de la L.J., porque la sentencia de 19 de julio de 1.996 no ha tenido en cuenta la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Torrelavega en este asunto.

La falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Torrelavega fue invocada como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por Autobuses La Cantábrica de Comillas en su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo la sentencia impugnada no resuelve expresamente sobre ella, incurriendo así en incongruencia omisiva, por lo que el motivo debe ser estimado, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (número 3º del artículo 95.1), debiendo ahora decidir la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1. números 2º y 3º de la L.J.).

La causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en negar al Ayuntamiento de Torrelavega legitimación activa debe ser rechazada. A partir del artículo 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso-administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión. La relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define el interés legítimo, comporta el que la anulación del acto o disposición general que se impugna en vía contencioso-administrativa produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado. Pues bien, el Ayuntamiento de Torrelavega estaba legitimado para el ejercicio del recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de 23 de septiembre de 1.994 de la Dirección de Transportes y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria, por las que se otorgaban determinadas autorizaciones de prolongación de itinerarios, ya que había aprobado el establecimiento de una línea de servicio público de transporte de viajeros entre Torrelavega y Sierrallana, lo que daba lugar a que las autorizaciones acordadas por la Diputación Regional de Cantabria incidiesen en su interés en el establecimiento de dicha línea de servicio de transporte, perjudicándolo.

En razón de lo expuesto, debemos, estimando este motivo de casación, anular la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto no se pronunció sobre la cuestión de la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Torrelavega y, decidiendo esta cuestión dentro de los términos planteados, debemos rechazar la concurrencia de la expresada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

El motivo octavo (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 107.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, con base en que el Ayuntamiento de Torrelavega no formuló previo recurso administrativo contra la resolución que otorgó a Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A. la correspondiente autorización de prolongación de itinerario. El motivo debe desestimarse por las razones expuestas al contestar el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, destacando que el precepto supuestamente infringido por la sentencia de instancia no es el artículo 107.1 de la Ley 30/1.992, sino el artículo 60.3 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional, redactado por el artículo 4 de la Ley Territorial 8/1.994, de 28 de junio.

DECIMO

El motivo noveno (artículo 95.1.3º) alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exije la prueba en juicio de los hechos determinantes, afirmando que la declaración de que el Hospital de Sierrallana sea parte del término municipal de Torrelavega en razón a la sentencia de 30 de mayo de 1.995 no es firme, pues dicha sentencia pende de recurso de casación, añadiendo genéricamente que lo mismo es aplicable al resto de dicha sentencia de 30 de mayo de 1.995. El motivo debe desestimarse, porque el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se invoca como infringido, no exije la prueba en juicio de los hechos determinantes, lo que sería bastante para rechazar el motivo. Por otra parte, la fundamentación de la sentencia impugnada, aunque se base en la transcripción de la sentencia que se cita como de 4 de octubre de 1.995 (recaida en el recurso 224/95), es independiente de ésta, verificándose la indicada transcripción para exponer los argumentos que la sentencia de 19 de julio de 1.996 (impugnada) hace suyos.

UNDÉCIMO

El motivo décimo (artículo 95.1.3º) alega asimismo infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exije la prueba en juicio de los hechos determinantes, manteniendo que un supuesto proyecto de concurso del Ayuntamiento de Torrelavega, a que se alude en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, no ha sido acreditado. El motivo debe ser desestimado, tanto por la insuficiencia de la invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como porque consta en las actuaciones certificación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega de 27 de julio de 1.994, por el que se aprobó tramitar la concesión administrativa del servicio público de transporte de viajeros entre Torrelavega-Sierrallana a través del oportuno concurso y aprobar el Pliego de condiciones económico- administrativas del mismo.

DUODÉCIMO

El motivo undécimo (articulo 95.1.4º) alega infracción del artículo 75.3 en relación con el 71.1 y concordantes de la LOTT y el artículo 77 en relación con el artículo 66.1 y concordantes del ROTT, que establecen una diferenciación entre "concesión" y "ampliación" de ésta, manteniendo que las adjudicaciones efectuadas por la Diputación Regional de Cantabria son "prolongaciones" y no "concesiones". El motivo debe desestimarse. La contestación al mismo se encuentra en lo que se explica al responder al motivo segundo del recurso de casación promovido por el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, explicando la sentencia de instancia la causa por la que anula los actos impugnados, que infringen el artículo 75.3 de la LOTT, refiriéndose a dichos actos como autorización de prolongación de itinerario, como resulta de la simple lectura del fallo.

DECIMOTERCERO

El motivo duodécimo (artículo 95.1.4º) alega infracción de los artículos 3.b) y 4.2 de la LOTT entendiendo que la Administración debe aprovechar las concesiones ya existentes antes de crear líneas nuevas. El motivo debe desestimarse, porque la consideración de que procedía el aprovechamiento de las concesiones ya existentes, en virtud de principios generales de eficacia administrativa, en nada puede impedir la anulación de unas resoluciones, como las de 23 de septiembre de 1.994, cuando al dictarlas la Diputación Regional de Cantabria ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 75.3 de la LOTT, que es la decisión adoptada por la sentencia de 19 de julio de 1.996.

DECIMOCUARTO

Los motivos decimotercero y decimocuarto, amparándose el primero en el número 4º y el segundo en el número 3º del artículo 95.1, alegan infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia constitucional, porque la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1.996, de 27 de junio, declaró inconstitucionales y nulos los artículos 113 a 118 de la LOTT. Los dos motivos deben desestimarse, ya que la cuestión de la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 118/1.996, o la de la posible inconstitucionalidad de los artículos 113 a 118 de la LOTT, no se planteó ni se debatió en la instancia, ni se decidió en la sentencia impugnada, constituyendo por tanto una cuestión nueva, cuyo planteamiento debe ser rechazado en un recurso de casación (sentencias de 3 de junio de 1.994, 19 de febrero de 1.996 y 3 de febrero de 1.998, entre muchas otras). Se trata de una cuestión que, en su caso, las partes pueden plantear como estimen pertinente en derecho, pero que no constituyó objeto del proceso en que se dictó la sentencia de 19 de julio de 1.996 ni puede, por tanto, suscitarse en el presente recurso de casación.

Como consecuencia de cuanto ha quedado expresado, procede la estimación del séptimo motivo de casación del recurso deducido por Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., con los efectos ya indicados, y la desestimación del resto de los motivos casacionales, lo que determina que debamos confirmar, una vez rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Torrelavega, el fallo de la sentencia de instancia, estimatorio del recurso contencioso-administrativo y anulatorio de los actos administrativos impugnados.

DECIMOQUINTO

Debemos decidir finalmente sobre el recurso de casación hecho valer por Autobuses Palomera S.A.

Los motivos 1º a 6º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º del recurso formulado por Autobuses Palomera S.A. son equivalentes, respectivamente, a los motivos 1º a 6º, 8º, 9º, 10º, 11º y 13º del recurso de casación interpuesto por Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., por lo que procede su desestimación por las razones expresadas al examinar estos últimos.

DECIMOSEXTO

El motivo séptimo (artículo 95.1.3º) alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, ya que parte de la idea de que lo otorgado fueron "nuevos tráficos", cuando Autobuses Palomera S.A. ya tenía autorizadas expediciones Torrelavega-Ganzo-Dualez, en cuyo ámbito se ha instalado el Hospital de Sierrallana, sin que la sentencia de instancia discuta este aserto. La sentencia impugnada decide la no conformidad a derecho de la autorización de prolongación de itinerario otorgada a Autobuses Palomera S.A. por infringir lo dispuesto en el artículo 75.3 de la LOTT. En este sentido es perfectamente congruente con la pretensión hecha valer en el litigio. El motivo debe ser desestimado, no siendo necesario un pronunciamiento expreso sobre el extremo accesorio a que el motivo se refiere, ya que si la resolución de la Dirección de Transportes y Comunicaciones autorizó una prolongación de itinerario a Autobuses Palomera S.A., esta prolongación había de referirse naturalmente a un itinerario que antes no formaba parte de su concesión, pues de otro modo, si ya se cubría dicho itinerario, la autorización carecería de sentido. La desestimación de esta argumentación se encuentra implícita en los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia.

DECIMOSÉPTIMO

El motivo octavo, aunque fundado en el número 3º del artículo 95.1, reproduce la cuestión planteada en el motivo octavo del recurso de casación presentado por Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A. sobre falta de previo recurso administrativo contra la resolución que otorgó a esta empresa la prolongación de itinerario. El motivo, en cuanto alega incongruencia, con mención como infringido del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe desestimarse, ya que la cuestión a que alude fue expresamente resuelta por la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero.

DECIMOCTAVO

El motivo decimotercero (artículo 95.1.4º) es equivalente al motivo duodécimo del recurso de casación de Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A., sin otra variación que añadir la cita como precepto infringido del artículo 12.1 de la LOTT, en cuanto impone la obligación de promover la productividad y el máximo aprovechamiento de los recursos en el marco de actuación de los servicios y actividades de transporte. Este máximo aprovechamiento de los recursos es análogo a la obtención del máximo rendimiento de los mismos a que alude el artículo 4.2, por lo que el motivo debe ser desestimado por las razones expresadas al contestar el motivo duodécimo antes mencionado.

DECIMONOVENO

El motivo decimoquinto (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 75, 2 y 3, de la LOTT, partiendo de que la sentencia de instancia apoya la supuesta suficiencia autónoma de la prolongación al Hospital Sierrallana en el elevadísimo número de expediciones con el que Autobuses Palomera S.A. solicitó la ampliación, defendiendo que dicho número de viajes no refleja la demanda de transporte existente. El motivo debe ser desestimado. El elevadísimo número de expediciones no sólo propuesto sino aprobado por la Administración, como señala la sentencia de instancia, cuya crítica constituye el núcleo de este motivo, es sólo un dato más de los que la sentencia impugnada, con acierto, utiliza para formar su criterio, no siendo en absoluto el razonamiento único en que el fallo se funda. Debemos reconocer, ratificando el criterio de la sentencia impugnada, que ese elevado número de expediciones semanales, propuesto y aprobado por la Administración, es una circunstancia que, cualquiera que sean las consideraciones con que se pretende minorar su alcance y significado, apoya el criterio del Tribunal a quo de estimar que no concurren los requisitos legalmente exigidos para la autorización de una prolongación o hijuela de una concesión anterior.

VIGÉSIMO

El motivo decimosexto (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 75.3, párrafo segundo, de la LOTT, reiterando la opinión de la empresa recurrente de que, a su juicio, concurrían los requisitos exigidos por dicho precepto para que se otorgase la autorización de prolongación de itinerario a su favor, aludiendo principalmente a que se trata de una prolongación de 700 metros sobre una concesión de 12,7 kilómetros, a las demandas urgentes del servicio que impedían la formación de expediente, a la utilidad de las simples hijuelas y a la consideración de que si prevalece la exclusividad del transporte a favor de un hipotético transporte urbano se perjudicaría a los vecinos de los pueblos de los alrededores, con otros comentarios al respecto. El motivo debe ser desestimado. Se trata de oponer a la sentencia datos de hecho junto con consideraciones de utilidad o conveniencia, que no pueden prevalecer sobre las justificadas razones de dicha sentencia, basadas en la apreciación de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones. Tales razones, que la Sala ratifica, han quedado expuestas al examinar el motivo segundo del recurso de casación del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria. Según ellas, las autorizaciones impugnadas en la vía contencioso-administrativa no constituyen un mero apéndice de un servicio principal y son susceptibles de aprovechamiento separado, habiéndolas decidido la Diputación Regional de Cantabria sin una mínima averiguación de las características del nuevo tráfico, por lo que la sentencia, al anularlas, no ha incurrido en infracción del artículo 75.3, párrafo segundo, de la LOTT, sino que lo ha interpretado y aplicado rectamente.

VIGESIMOPRIMERO

El motivo decimoséptimo (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 70 de la LOTT en relación con el artículo 61 del ROTT y preceptos concordantes que se citan al desarrollar el motivo. Los preceptos que se mencionan como infringidos son los que regulan los requisitos exigidos para el establecimiento y concesión de nuevos servicios regulares permanentes de transporte de viajeros. El motivo debe ser desestimado. Si la sentencia de instancia se refiere a los artículos 61, 62.1 y 68 del ROTT, y al concurso público exigido para una nueva concesión, es porque ha entendido que las autorizaciones de prolongación otorgadas por la Diputación Regional de Cantabria infringen lo prevenido en el artículo 75.3 de la LOOT, lo que determina que, anuladas tales autorizaciones, los correspondientes servicios deban ser objeto de concesión mediante el procedimiento de concurso público como servicio independiente (artículo 80.2 del ROTT). La cita que hace la sentencia de instancia de alguno de los preceptos a que se alude en el presente motivo es pues la consecuencia indeclinable de lo razonado sobre infracción del ordenamiento por parte de las resoluciones administrativas que autorizaron la prolongación de itinerarios. La sentencia no ha vulnerado pues los preceptos que sirven de fundamento al presente motivo que, por tanto, debe ser desestimado.

La desestimación de los motivos en que se basa da lugar a la del recurso de casación promovido por Autobuses Palomera S.A.

VIGESIMOSEGUNDO

Desestimados los recursos deducidos por el Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y por Autobuses Palomera S.A. debemos imponer a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas por dichos recursos (artículo 102.3 de la L.J.). La estimación de uno de los motivos hechos valer por Autobuses La Cantábrica S.A. determina que cada parte deba satisfacer sus costas por la interposición de este recurso de casación, sin que haya motivos para imponer las costas en la instancia (artículo 102.2).

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 687/95; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación.

SEGUNDO

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autobuses Palomera S.A. contra la sentencia de 19 de julio de 1.996 antes mencionada; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación.

TERCERO

Estimando el motivo séptimo, con el sentido y alcance que luego se expresará, y desestimando todos los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A. contra la sentencia de 19 de julio de 1.996, antes mencionada, sentencia que casamos exclusivamente en cuanto no se pronunció sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Torrelavega, y, rechazando expresamente la concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento contenido en el fallo de la referida sentencia de 19 de julio de 1.996, estimatorio del recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Torrelavega y anulatorio de las resoluciones administrativas impugnadas; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando las suyas cada parte en cuanto al recurso de casación deducido por Autobuses La Cantábrica de Comillas S.A.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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