STS, 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:2090
Número de Recurso5572/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación núm. 5572/2002, interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Fidel , con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 8412/1997, interpuesto contra el silencio administrativo a la petición de caducidad de concesiones mineras sitas en Carballeda de Valdeorras denominadas "ARDEMOURO", ROZADAIS III", "QUEIVANE III" y "PADESA II" fracción 4ª. Han sido partes recurridas la Entidad Mercantil INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. (IROSA), representada y defendida por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, la JUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y las Entidades Mercantiles CANTERAS FERNÁNDEZ, S.A. (CAFERSA), CUBIERTAS DE PIZARRAS REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S.A. (CUPIRE-PADESA) y PIZARRAS SAN GIL, S.A., representadas y defendidas por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 5542/2002, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Fidel contra Silencio Administrativo a petición de caducidad de concesiones mineras sitas en Carballeda de Valdeorras denominadas Ardemouro, Rozadais III, Queivane III y Padesa II fracción 4ª dictado por CONSELLERÍA DE INDUSTRIA E COMERCIO. Sin hacer mención especial de las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Fidel recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de julio de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de septiembre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, se case la sentencia recurrida, estimando las peticiones de la demanda, con la imposición de costas a la parte contraria.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 26 de febrero de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de abril de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la JUNTA DE GALICIA, y las Entidades Mercantiles INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. (IROSA), CANTERAS FERNÁNDEZ, S.A. (CAFERSA), CUBIERTAS DE PIZARRAS REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S.A. (CUPIRE-PADESA) y PIZARRAS SAN GIL, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, posteriormente sustituido por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. (IROSA), en escrito presentado el día 20 de mayo de 2004, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «se digne admitir este escrito, me tenga por opuesto al recurso de casación y dicte sentencia desestimándolo, con imposición de costas.».

  2. - Asimismo, la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas, en representación de las Entidades Mercantiles CANTERAS FERNÁNDEZ, S.A. (CAFERSA) y CUBIERTAS DE PIZARRAS REUNIDAS Y AGRUPADAS DE EXPORTACIÓN, S.A. (CUPIRE-PADESA), presentó escrito el día 27 de mayo de 2004, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado este escrito de impugnación, y en definitiva dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación contrario, con expresa condena en las costas procesales.».

  3. - Igualmente, y por la citada Procuradora Sra. Goyanes González-Casellas, en representación de la Entidad Mercantil PIZARRAS SAN GIL, S.A., se presentó escrito el día 28 de mayo de 2004, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado y admita este escrito de oposición; acuerde la continuidad del procedimiento por sus legales trámites; y en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas al actor y con declaración expresa de temeridad.».

  4. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la JUNTA DE GALICIA, presentó escrito el día 28 de mayo de 2004, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentada esta oposición al recurso de casación interpuesto, dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Fidel contra la desestimación por silencio de la petición de caducidad de los registros mineros ROZADAIS III (nº 4221), QUEIVANE III (nº 4286), ARDEMOURO (nº 4220) y la 4ª fracción del PADESA (nº 4088.4), presentada el 23 de marzo de 1996 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Comercio de Ourense de la Xunta de Galicia, según se desprende de las certificaciones de actos presuntos expedidas por el Consejero de Industria y Comercio de 23 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras a una adecuada comprensión del debate casacional, resulta oportuno transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en el extremo en que la Sala acepta la legitimación procesal de la parte actora por la circunstancia que concurre de haber previamente impugnado en vía jurisdiccional los derechos mineros referidos:

Tanto la Administración demandada como los coadyuvantes, titulares de aquellas concesiones mineras, oponen la falta de legitimación activa, en referencia, más que a la legitimación ad processum a la legitimación ad causam, negando que los títulos a los que apela el demandante puedan fundamentar su legitimación para sostener el presente recurso.

La condición de propietario de los terrenos no otorgaría por si misma legitimación al actor, pues no ostentado el propietario el derecho a la explotación de dichas sustancias, ni otorgando el titulo de propiedad una preferencia para el otorgamiento de la concesión de explotación, ningún beneficio o ventaja se le derivará para el demandante de la caducidad de aquellas concesiones, siendo así, además, que la legislación de minas no reconoce ninguna manifestación de ejercicio de acción popular en el ámbito Contencioso-Administrativo. Por ello mismo, la mera condición de empresario minero no otorgaría legitimación, esto es, interés directo o legítimo para el planteamiento del presente recurso.

La condición de solicitante de la autorización/concesión "Mercedes" tampoco serviría para sustanciar la legitimación del actor, por cuanto tal solicitud fue cancelada como se expuso anteriormente por resolución administrativa firme y consentida.

Queda por analizar si la circunstancia de haber impugnado en vía jurisdiccional las concesiones de autos y otras, le legitimaba para interesar con posterioridad la caducidad de las mismas lo que en principio merece una respuesta afirmativa si se advierte que en los citados recursos de los que existe amplia información en autos, a la cual nos remitimos, el aquí demandante interesaba la revocación de tales concesiones directas, y su atribución o ejecución a él.

.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en base al argumento de que el recurrente ha ejercitado en abuso de derecho la acción procesal tendente a obtener la declaración de caducidad de determinadas concesiones mineras, infringiendo el artículo 7 del Código Civil, al pretender en otros recursos jurisdiccionales, en que cuestionaba la legalidad de los actos de otorgamiento de las concesiones, la paralización de las actividades de explotación y promover, en este supuesto, contradictoriamente, al margen de obtener beneficio alguno, que la explotación a la baja de los recursos por los titulares provoque la actuación de la Administración para sancionar dichos presuntos incumplimientos, que no han quedado acreditados al constar la presentación de los planes de labores.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por D. Fidel se articula en cuatro motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo, se denuncia que la Sala de instancia viola el artículo 19.1 de la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia constitucional.

El interés legítimo del recurrente, que le faculta para ejercitar la pretensión de caducidad de concesiones mineras, se deriva, según se aduce, de su posición jurídica de afectado al haber sido cancelado, por resolución del Director Provincial de Ourense de la Consejería de Industria y Comercio de 15 de febrero de 1996, el otorgamiento de la concesión directa de la explotación de canteras de pizarra "Mercedes" número 235, por falta de terreno franco y registrable, además de por ser propietario de los terrenos sobre los que se proyectan las concesiones cuya cancelación se solicita y, en tercer término, de su condición de empresario minero.

En la exposición del segundo motivo de casación se censura que la Sala de instancia infringe el artículo 7.2 del Código Civil y la doctrina concordante del Tribunal Supremo al basar la ratio decidendi de la sentencia en el concepto de abuso de derecho.

Según el recurrente, la Sala incurre en error de interpretación jurídica al reprocharle que está deslegitimado para ejercer la pretensión, porque en este recurso no se dan los requisitos necesarios para poder invocar el abuso de derecho, que deduce el órgano sentenciador de la valoración de lo que denomina como "factores de comportamiento", que conciernen a su conducta procedimental y procesal consistente en la acción de desistimiento de las pretensiones de caducidad respecto de aquellas concesiones en que el Tribunal Supremo habría confirmado la legalidad de los actos administrativos de otorgamiento, en no ejercitar las acciones jurisdiccionales procedentes, una vez que adquirió firmeza la resolución de cancelación de la explotación "Mercedes", y por no advertir previamente a la Administración de la paralización de los trabajos de explotación mineros, que es imputable a "la amplia postura impugnatoria"; hechos que considera irrelevantes, al ser legítimo el ejercicio de las acciones emprendidas para defender el interés público.

El tercer motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 128 de la Constitución y de la Exposición de Motivos de la Ley de Minas y de la doctrina legal que los interpreta, descansa en la argumentación de que la Sala de instancia elude que en su acción concurre el presupuesto de defensa del "interés general o público", ya que, como refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "toda concesión minera conlleva una naturaleza funcional a un fin de relación con el interés público que subyace en toda utilización demanial", lo que determina la obligación de la Administración de sancionar aquellas conductas que supongan un total abandono de la actividad minera, decretando su caducidad al desconocer la función social que caracteriza a los bienes de esta naturaleza.

En el cuarto motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 86, apartados 2 y 3 de la Ley de Minas, se critica que la sentencia de la Sala de instancia justifique la actuación de paralización de las explotaciones y la total inactividad de las labores mineras en una serie de razones y causas que no están contempladas en la legislación minera, al no acordar la declaración de caducidad que resulta procedente en aplicación de la causa tipificada en el artículo 86.2 de la referida norma legislativa.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe rechazarse el primer motivo de casación articulado por la defensa letrada de D. Fidel , que se funda en la infracción del artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por carecer su formulación de fundamento.

En efecto, la Sala de instancia, aunque base su razonamiento en la aceptación de la naturaleza bifronte de la legitimación, no incurre en la infracción procesal denunciada de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, porque reconoce la legitimación activa de la parte actora en su significado de legitimación ad processum, que le habilita para entablar las acciones encaminadas a que se declare la caducidad de los derechos mineros ROZADAIS III, QUEIVANE III, ARDEMOURO y PADESA (fracción 4ª).

Y, congruentemente con esta doctrina, no efectúa un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, como pretendía la Administración y las partes codemandadas, al amparo del artículo 69 c) de la referida Ley procesal, sino desestimatorio, reconociendo que tiene interés para recurrir en vía contencioso-administrativa, y analizando la concurrencia de legitimación ad causam, que promueve el enjuiciamiento de fondo del recurso sometido a su jurisdicción.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, como se refiere en la sentencia de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 y 18 de junio de 1997 «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso y, como dice la sentencia de este Tribunal de 19 de mayo de 1960, "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos". En este sentido nadie ha puesto en tela de juicio (ni la Sala de instancia ha negado) la legitimación "ad processum" de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente Procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que "la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.».

El fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se fundamenta en el argumento de que el ejercicio de la acción de caducidad se ha promovido en abuso de derecho, por quien no ostenta una posición jurídica sustantiva legítima, y en contra de la buena fe, que se basa en consideraciones referentes a que el reconocimiento de las pretensiones formuladas entraña desconocer los principios informadores del ordenamiento jurídico minero, que otorga a la Administración las prerrogativas adecuadas para valorar la concurrencia de los presupuestos que determinan la necesidad de aplicar el instituto procedimental de la caducidad, en aras de la tutela de los intereses públicos que concurren en la actividad de explotación de los yacimientos mineros.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación debe estimarse, al apreciar que la Sala de instancia ha incurrido en error de derecho en la interpretación aplicativa del artículo 7 del Código Civil, que proclama que los derechos deberán ejercitarse conforme a la buena fe y que establece que la Ley no amparará el abuso de derecho.

El abuso de derecho, según refiere el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de febrero de 1986 y de 27 de julio de 1990, supone una conducta acomodada a la norma, pero bajo esa capa de regularidad jurídica existe arbitrariedad o extralimitación, que se concreta en la intención de causar daño a otro interés jurídico y que no resulta provechoso para el agente que lo ejercita.

La noción de interdicción del abuso de derecho procesal, que se garantiza en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al establecer que los Juzgados y Tribunales rechazaran fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, tiene su límite en el principio de tutela efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, porque, como expresa el referido precepto orgánico, en el apartado tercero, los jueces se encuentran vinculados a resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes, de modo que la Sala no puede dejar de examinar en Derecho las razones de fondo expuestas sobre la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

De ello se desprende que la calificación de una actuación procesal de abusiva requiere del órgano juzgador la realización de un riguroso análisis de la conducta procesal, para no afectar lesivamente al derecho a la tutela judicial efectiva, y no coartar el ejercicio de las acciones, de modo que será factible su apreciación cuando se promueva el replanteamiento de un asunto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que ya había sido objeto de enjuiciamiento previo o se suscitan acciones en que existe coincidencia de su inviabilidad por la forma defectuosa de promoverlas.

La noción de abuso del derecho en el ámbito de Derecho Público administrativo adquiere el significado de limitar el ejercicio de las potestades administrativas, vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, de modo que impide que la Administración ampare aquellas pretensiones de particulares que, aún fundadas en norma jurídica, se ejerciten manifiesta y contrariamente a su finalidad institucional, social o económica, y se revelen, por ello, antijurídicas.

Debe significarse que la sentencia aplica exorbitadamente el concepto de abuso de derecho porque no se puede inferir de un comportamiento procedimental y procesal desarrollado en aras de procurar la defensa de derechos e intereses legítimos, que no se revela abusivo, temerario, dilatorio o malicioso, la declaración de deslegitimación de la parte actora para emprender acciones procesales con el objeto de que se declare la caducidad de determinados derechos mineros.

La legitimación de la acción emprendida por la parte actora se justifica en el interés directo de que la Administración resuelva la declaración de caducidad de unas concesiones mineras; pretensión que se ampara en el marco objetivo establecido por el derecho, ya que los derechos concesionales se otorgan sobre terrenos de titularidad del recurrente, cuya vigencia constituye un obstáculo concreto para poder obtener, en su caso, la autorización de explotación de los recursos afectados.

La Sala de instancia infringe los artículos 106 y 117 de la Constitución al no fiscalizar las resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de forma plenaria, al deber considerar que la sentencia contiene una fundamentación insuficiente para aplicar la teoría del abuso de derecho para sancionar determinadas conductas preprocesales sin demostrar concretamente que el ejercicio del derecho a la jurisdicción era abusivo por proyectarse de forma directa sobre los límites inmanentes del ejercicio de acciones sometidas al ordenamiento jurídico minero.

Procede, consecuentemente, declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fidel y casar la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002, y, asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones de Sala de instancia, cabe conocer del enjuiciamiento de la desestimación por silencio de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de la petición formulada ante la Delegación Provincial de Ourense de que se declare la caducidad de los derechos mineros ROZADAIS III, QUEIVANE III, ARDEMOURO y PADESA (fracción 4ª), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEXTO

Sobre los motivos de impugnación del recurso contencioso-administrativo.

Procede declarar la conformidad a Derecho de las resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia que desestiman, por silencio, las peticiones de que se declare la caducidad de los derechos mineros de las concesiones ROZADAIS III, QUEIVANE III, ARDEMOURO y PADESA (fracción 4ª), al revelarse, en razón de las circunstancias concurrentes, la improcedencia de tramitar los expedientes de caducidad de dichas explotaciones por ser contrario al principio de proporcionalidad, que rige la interpretación aplicativa de este instituto procedimental en el Derecho de minas, y que se vincula al principio de seguridad jurídica.

Según se desprende del examen del expediente administrativo y de la valoración de las pruebas practicadas en sede del recurso contencioso-administrativo, no se advierte que concurra el supuesto de caducidad tipificado en el artículo 86.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en relación con el artículo 71, en que la parte actora funda su pretensión por inactividad en la explotación, al no haberse desvirtuado con prueba eficiente la exposición de hechos que se contienen en el Informe emitido por el Delegado Provincial de Ourense de la Consellería de Industria y Turismo de 15 de mayo de 1997, en que se constata que se llevaron a cabo trabajos de investigación suficientes para poner de manifiesto pizarras aprovechables que acreditaría la inexistencia de inactividad, y se acredita que se han presentado los planes de labores oportunamente, concernientes a las concesiones ROZADAIS III (1996, 1997, 1998, 1999), PADESA II, 4ª fracción (años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999), y ARDEMOURO (años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999).

La caducidad constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de "sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley", según refiere la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de modo que se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional, de modo que, en este supuesto, no procedería su declaración por no justificarse que las eventuales paralizaciones de las explotaciones de los aprovechamientos lo fueran sin justa causa por circunstancias imputables a la conducta de los titulares de los derechos concesionales.

La Administración no ha vulnerado los artículos 9, 14, 33, 40, 45.2, 203, 128.1 y 129.2 de la Constitución, que se invocan sin argumentación precisa para sostener la pretensión anulatoria, porque la estimación de la petición de la parte actora resulta disconforme al régimen jurídico de la caducidad, establecido en los artículos 83 a 88 de la Ley de Minas y en los artículos 109 y 114 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y se revela contraria a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que, como se advierte en la sentencia de 22 de mayo de 1998 (RC 4608/1990) y de 16 de febrero de 2004 (RC 2610/1999) no constituye manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limitan a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley.

La actuación de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia es congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución, en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad.

Procede, en aplicación de estos parámetros normativos y jurisprudenciales, desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la conformidad a Derecho de las resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia que desestiman, por silencio, la petición de caducidad de las concesiones mineras ROZADAIS III, QUEIVANE III, ARDEMOURO y PADESA (fracción 4ª).

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia ni las ocasionadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8412/1997, que casamos y anulamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Fidel contra las resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, que destiman, por silencio, la petición de caducidad de las concesiones mineras ROZADAIS III, QUEIVANE III, ARDEMOURO y PADESA (fracción 4ª), por ser conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.-

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