STS, 9 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:853
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 8341/1995, interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, por la Comunidad de Regantes Riegos de Levante margen derecha del Rio Segura, representada por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado, por el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su marco, y por el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, representados tambien por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado y por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, que posteriormente no sostiene el recurso, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 582/95 interpuesto por "La Confederación Hidrográfica del Segura" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de Octubre de 1989, sobre Canon de Regulación de los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII, actuando como condemandados en la instancia la "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia", representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, la "Comunidad de Regantes, Riego de Levante Margen Derecha del Rio Segura", "el Juzgado Privativo de Aguas de la Ciudad de Orihuela y Pueblos de su marco" y el "Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura", representados por el Procurador Sr, Granados Weil, asistido de Letrado.

Comparecen en esta casación, como partes recurridas la Confederación Hidrográfica del Segura, representada por el Procurador Sr. Palma Villalón, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Confederación Hidrográfica del Segura", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y declare que la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas , de 16 de Diciembre de 1985, aprobatoria del canon de Regulación de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII para el año 1985, está ajustada a derecho, con revocación del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido, reconociendo a la Confederación Hidrográfica del Segura el derecho al abono de las cuotas liquidadas con el interés legal, y se condene en costas a la Administración General del Estado.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas.

Asi mismo el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de "La Junta de Hacendados de la Vega de Murcia", contestó a la demanda , solicitando se dicte Sentencia en la que se desestime el recurso.

El Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su marco y del Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, en el mismo trámite procesal , solicitó se dicte Sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la resolución impugnada.

La representación procesal (tambien ejercida por el Procurador Sr. Granados Weil) de la Comunidad de Regantes "Riegos de Levante Margen Derecha del Rio Segura", contestó a la demanda interpuesta, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

En fecha 26 de Septiembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Primero.- Estimar, en parte , el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Segura, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de Octubre de 1989, que se anula por entender que la misma no es ajustada a Derecho a excepción de lo resuelto respecto al cálculo de la anualidad de amortización del coste de las obras en función del interés simple. Segundo.- Declarar conforme a Derecho la resolución de la Dirección general de Obras Hidráulicas de 16 de Diciembre de 1985, aprobatoria del Canon de Regulación de los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII para el año 1985, con indicación de que la anualidad de amortización deberá calcularse en función del interés simple. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, las representaciones procesales de " La Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia," y "Riegos de Levante, margen Derecha del Rio Segura " , el "Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su marco" y el "Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura", prepararon recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, La Confederación Hidrográfica del Segura y la Administración General del Estado, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 6 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, Riegos de Levante margen derecha del Rio Segura, el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su marco y el Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, impugnan la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Junio de 1990, anuló dicha resolución que, en alzada, había revocado el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia , de 30 de Noviembre de 1987, desestimatorio, a su vez, de la reclamación relativa a liquidación practicada en concepto de canon de Regulación y explotación de los Embalses de Fuensanta, Talave y Alfonso XIII, para 1984, con lo que dichas liquidaciones recobrarían su validez, al entender la Sala de instancia que los llamados " regadíos tradicionales" están sujetos al canon de regulación , reiterando doctrina ya sentada por la Audiencia Nacional y confirmada por la de esta Sala de 26 de Noviembre de 1992, expresamente citada en los fundamentos del fallo aquí combatido.

SEGUNDO

En primer lugar ha de examinarse el motivo casacional opuesto por la representación procesal de los recurrentes "Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su marco" y "Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura", que al amparo del nº. 3º del art., 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, invocan la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 82,b) 82,4, a) y 56 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y del art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Alegan -en síntesis- las referidas partes, actuando bajo una misma representación procesal, que el fallo impugnado incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso en la instancia, allí opuesta al contestar a la demanda y basada en la vulneración de lo dispuesto en el art. 28.4.a) en cuanto a la imposibilidad de que la Confederación Hidrográfica del Segura interpusiera recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , por constituir este y la Dirección general de Obras Hidráulicas, órganos de la misma Administración y no ser aquel Acuerdo nulo de pleno derecho o infringir manifiestamente la Ley, por lo que hubiera sido necesaria la previa declaración de lesividad para impugnar el referido acto administrativo.

Efectivamente, como denuncian las referidas partes, la Sentencia de la Audiencia Nacional guarda silencio sobre el referido extremo y aunque pueda presumirse que, al entrar en el fondo, rechazó el motivo de inadmisibilidad, es evidente que incurrió en omisión incongruente al no resolver de manera expresa sobre el mismo, ni argumentar nada al respecto en sus fundamentos de derecho.

En consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el art. 102.1, número 2º y de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, ha de resolverse ahora sobre la aludida causa de inadmisibilidad del recurso de instancia, si bien ha de rechazarse, por que el art. 20 de la Ley de Aguas , 29/85, de 2 de Agosto, siguiendo una vieja tradición legislativa, configurara a las Confederaciones Hidrográficas como "entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado...", dotándolas de "autonomía para regir y administrar los intereses que les sean confiados.." y de manera específica, que no deja lugar a dudas, "para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones..." sin que -añadimos nosotros- puedan excluirse de tan categórica expresión, las de naturaleza contencioso-administrativa, aunque dichos Organismos Autónomos estuvieran adscritos al Ministerio de Obras Públicas y urbanismo y luego al de Medio Ambiente.

TERCERO

Las otras partes recurrentes, "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia", por un lado , y "Comunidad de Regantes de Levante, Margen Derecha del Rio Segura", por otro, con el común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, según la ya referida redacción de 1992, oponen los siguientes motivos de casación que , por lo que luego se verá, pueden ser tratados conjuntamente:

  1. - Vulneración del art. 12, apartado 4 de la Ley de 7 de Julio de 1911, en la redacción de la Ley de 24 de Agosto de 1933, alegando que al someter los regadíos anteriores a dichas normas al canon de regulación se amplia el hecho tributario.

  2. - Vulneración del art. 24.1 de la Constitución, alegando que el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 obliga a resolver todas las cuestiones planteadas y la Sentencia de instancia ni siquiera alude a las Leyes, ya citadas, de 1911 y 1933.

  3. - Aplicación indebida de los arts. 2 y 3 del Decreto 144/60, de 4 de Febrero , en relación con el art. 12 , apartado 4 de la Ley de 7 de Julio de 1911, en la redacción de la Ley de 24 de Agosto de 1933, art. 14 de la Constitución y 9 del Fuero de los Españoles, en cuanto la obligación de pago del canon venía establecida por la Ley de 1911 y no por el Decreto de 1960, que resultan incompatibles y el segundo inaplicable.

  4. - Vulneración de los arts, 2 y 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y del apartado 15 en relación con los apartados 6º y 7º de la Orden de la misma fecha, en relación con el art. 234 de la Ley de Aguas de 1879, en cuanto reconocían que los regadíos tradicionales no estaban sujetos al canon de regulación.

Tambien admite ser tratado conjuntamente con los motivos precedentemente expuestos, el articulado en segundo lugar por la representación procesal del "Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco" y del "Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura", al amparo del nº. 4º. del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 y consistente en la invocada infracción del art. 1 de la Ley 12 de Mayo de 1956, del art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953 y de los artículos 6.f y 15 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de la misma fecha, en relación con el art. 2 del Decreto 144/60 ,de 4 de Febrero, ya que tambien se viene a alegar , en lo sustancial , que los regadíos llamados "tradicionales" no están obligados al pago del canon de regulación , con argumentos similares a los sostenidos, en este aspecto, por las otras partes recurrentes.

CUARTO

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 24 de Noviembre de 1992 que, como vimos, la Sala de instancia invoca doctrina reiterada en la de 18 de Febrero de 2000, en cuestión similar a la aquí planteada.

En efecto, en aquella Sentencia, dictada en recurso planteado por la Junta de Hacendados, aquí recurrente, se declaraba que no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje.

Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que, por otra parte, no se priva a la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, a Riegos de Levante, del margen Derecho del Rio Segura, al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su marco, al Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos. Estas aportaciones son las que tuvo en cuenta el Decreto 144/1960, de 4 febrero en sus arts. 2.º y 3.º para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los integrantes de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, Riegos de Levante margen derecha del Rio Segura, Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su marco, Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura y por consiguiente, si los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen, sería necesaria una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5.º del Decreto de 25-4-1953 , pues de este precepto tan solo se infiere que, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso que quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

Reiterando el mismo criterio, las Sentencias de 19 de Mayo de 1998, y 17 de Septiembre de 1999 declararon que el Decreto 144/1960 convalidó los Cánones de Regulación establecidos por las Leyes de 7 de Julio de 1911 y de 24 de Agosto de 1933, determinando que su fundamento se halla en "las mejoras que produce la regulación en los cursos de agua sobre los regadíos y aprovechamientos hidroeléctricos, industriales y abastecimiento de agua que se beneficien con obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los particulares", efecto que se da indudablemente respecto de los riegos tradicionales, pues dado el fuerte estiaje de muchos de los ríos españoles, es claro que la regulación mediante embalse permite disponer del agua cuando mas se precisa, es decir implica un mejor y mas productivo aprovechamiento de los riegos, incluidos por supuesto los tradicionales, considerando como tales los existentes con anterioridad a la construcción de los embalses de regulación.

QUINTO

Como dice la última de las Sentencias citadas, la transcrita doctrina de esta Sala está en abierta contradicción con las alegaciones formuladas por la parte recurrente para sostener los motivos de casación esgrimidos y es coincidente, en lo esencial, con la contenida en la Sentencia de instancia, lo que conduce al rechazo de aquellos, debiendo estarse, en cuanto a costas, a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de 1992, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por las representaciones procesales de la "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia", "Riegos de Levante, Margen Derecha , del Rio Segura", "Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco", y "Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura", contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº.582/1995 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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