STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:8157
Número de Recurso5303/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5303/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Aparcamientos DIRECCION000 ., contra la sentencia de 23 de abril de 1997 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recaída en el recurso número 562/1995, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 29 de diciembre de 1994, en que se fija la tarifa para las concesiones de los aparcamientos municipales de Saavedra Fajardo y San Andrés, en la cantidad de 11 pesetas incluido el IVA para 1995. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aparcamientos DIRECCION000 . contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Murcia de 29 de diciembre de 1994 a que se refieren los citados autos y en su virtud debemos de ratificar y ratificamos la citada resolución por ser conforme a derecho en cuanto a los extremos aquí debatidos y sin expresa condena en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Aparcamientos DIRECCION000 . presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, pronunciando otra más ajustada a Derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte justa y acertada sentencia desestimando el recurso de casación y ratificando la sentencia recurrida en todos los extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 9 de octubre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el proceso ha versado sobre si en las tarifas fijadas por el Ayuntamiento de Murcia para los aparcamientos municipales de vehículos situados en las calles Saavedra Fajardo y San Andrés debía entenderse o no incluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA). La entidad concesionaria demandante sostiene que las tarifas debían entenderse sin IVA, por lo que su importe debía incrementarse con el IVA correspondiente, mientras que el Ayuntamiento demandado alegó que se habían fijado con inclusión del impuesto.

La sentencia de instancia señala que en el pliego de condiciones se hacía constar que "el oferente podrá percibir una tarifa horaria máxima, referida a 1989, de 80 ptas." y que "con efectos del 1 de enero de cada año se revisarán las tarifas en la cuantía que haya experimentado el IPC durante los doce meses anteriores, redondeándolos a 5 ptas., precia petición del concesionario al Excmo. Ayuntamiento de Murcia".

Añade la sentencia que en el contrato se fijó la tarifa de aplicación de 65 ptas. para cada hora o fracción, que en 1991 se aceptó una subida a petición del recurrente de 5 ptas. por la subida del IPC y de otras 5 ptas., para igualar la tarifa con el resto de los aparcamientos municipales, quedando en 90 ptas/h. y que, de igual manera, en 1992 se solicitó la revisión de la tarifa de acuerdo con la evolución del IPC, pidiendo que se fijase en 95 ptas./h.

Sobre esta base, la Sala de instancia afronta la interpretación del contrato, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y concluyendo que la conducta de las partes acredita que desde el primer momento se aceptó pacíficamente por ambos que el importe de la tarifa incluía el IVA correspondiente, hasta que la entidad concesionaria cambió de criterio y adujo que no incluía aquel impuesto. Si en un primer momento el contrato no ofreció dudas interpretativas al concesionario, no es explicable que se le presenten ahora, cuando con sus actos ha ratificado lo contrario.

En fin -termina la sentencia-, la inclusión del IVA en la tarifa no implica vulneración de las normas relativas a los precios públicos o al IVA, pues igual se vulneraría esa normativa utilizando una cantidad u otra como base.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto la entidad demandante el presente recurso de casación, que se articula en seis motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado 4º del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En el primero se denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil, a cuyo tenor si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al tenor literal de sus cláusulas. Entiende el recurrente que la Sala de instancia, a pesar de la claridad del contrato concesional, inaplicó lo dispuesto en aquel precepto y entró a investigar la intención de los contratantes a la vista de sus actos posteriores.

Una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Tercera viene recordando que la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada en la sentencia recurrida es materia reservada al Juzgador de instancia, salvo errores manifiestos y evidentes. En este caso, el recurrente fundamenta la infracción del artículo 1281 del Código Civil en que los términos del contrato, en su tenor literal, eran claros y no dejaban lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, por lo que la Sala a quo debió haber extraído las consecuencias oportunas de aquellos términos, sin necesidad de realizar indagaciones sobre la intención de las partes derivada de sus actos posteriores.

Para realizar esta argumentación parte el recurrente de la premisa de que efectivamente las cláusulas de contrato fueran tan claras e inequívocas como pretende. Más bien al contrario, el contrato sobre el que ha girado la controversia jurisdiccional no es de ninguna forma claro e inequívoco, pues no hay en él ninguna previsión expresa sobre la cuestión debatida. Era, por eso, plenamente legítima la indagación del sentido de las cláusulas del contrato a la vista de la intención de las partes, acreditada por sus actos posteriores a lo largo del desenvolvimiento de la relación contractual. Cuestión distinta es que la Sala de instancia haya valorado correctamente esos actos posteriores de las partes enfrentadas a la hora de dilucidar la intención contractual, lo que conduce directamente al segundo motivo de impugnación.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 1282 del Código Civil, por cuanto dice la empresa recurrente que no es cierto que a lo largo de los años subsiguientes a la firma del contrato hubiera consentido con su propia conducta la decisión del Ayuntamiento de Murcia de incluir el IVA en la tarifa contractual. Muy al contrario, afirma que ha de tenerse en cuenta que el aparcamiento de "Saavedra Fajardo" no fue explotado por dicha empresa desde la firma del pertinente contrato de construcción y gestión indirecta ( abril de 1987), sino a partir de 1992, en virtud de escritura de cesión de los derechos de la concesión, siendo en ese mismo año cuando se comenzó a explotar el aparcamiento de "San Andrés" (cuya construcción y gestión había sido adjudicada en 1990) y desde el mes de diciembre de ese mismo año 1992 ya dirigió diferentes escritos al Ayuntamiento en solicitud de que el IVA no fuera incluido en la tarifa, cuya denegación fue recurrida en vía administrativa y jurisdiccional.

De nuevo la entidad recurrente trata de revisar en esta sede casacional la interpretación del contrato realizada por la Sala de instancia. lo que, como se ha advertido, tarea en principio reservada al juzgador de instancia, salvo errores manifiestos, por lo que la reconsideración de la intención contractual derivada del comportamiento de las partes posterior al contrato sólo será posible en la medida que se acredite realmente ese manifiesto error en la labor hermenéutica del Juzgador de instancia, con el inconveniente añadido de las limitaciones que en sede casacional existen respecto de la apreciación de los hechos realizada en la sentencia recurrida.

No asiste la razón a la empresa recurrente cuando sostiene la imposibilidad de imputarle como "acto propio" el comportamiento contractual desarrollado por la primera concesionaria del aparcamiento situado en la calle "Saavedra Fajardo" a lo largo de la época transcurrida desde la firma del contrato, en 1987, hasta la cesión verificada en 1992.

Cierto es que los actos propios que revelan la intención de las partes en el desenvolvimiento y ejecución de un contrato son sólo los que dichas partes exteriorizan y llevan a cabo, y no los que realicen cualesquiera otros sujetos de derecho. Pero en este caso la cesión de la concesión administrativa por parte del primer concesionario (don Constantino ) en favor de la actora, "Aparcamientos DIRECCION000 .", otorgada el día 24 de junio de 1992, se realizó previa autorización en tal sentido del Ayuntamiento de Murcia, que en el correspondiente Acuerdo Plenario de autorización de la cesión (de 26 de diciembre de 1991) especificó que el cesionario "se subrogará en la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden al concesionario cedente y muy especialmente en este caso concreto del pliego de condiciones base de la concesión, aprobado por Acuerdo de 28 de enero de 1987". De este modo, la empresa demandante sucedió a la primera concesionaria en su posición contractual sin alteración alguna de los términos del contrato y sin duda alguna tuvo que conocer, antes de firmar la escritura de cesión, el estado de la concesión en la que iba a quedar subrogada, del que formaba parte -como elemento esencial- el desglose de las tarifas fijadas por el municipio en dos conceptos: precio e IVA, habiéndose de añadir que el primer concesionario, Sr. Constantino , era también consejero delegado y presidente del Consejo de Administración de la mercantil "Aparcamientos DIRECCION000 .", lo que refuerza la conclusión ya apuntada de que la empresa cesionaria conocía con detalle la interpretación que sobre el contenido de las tarifas mantenía el Ayuntamiento.

En este sentido, y como resulta del expediente administrativo, con fecha 27 de febrero de 1992 -antes de la cesión de la concesión- se acordó por el Pleno de la corporación autorizar al Sr. Constantino para establecer nuevas tarifas conforme al siguiente detalle: "cada hora o fracción de hora 95' ptas. (IVA INCLUIDO)" y no fue sino hasta el 23 de octubre y el 30 de diciembre del mismo año (ocho meses después) cuando el propio Sr. Constantino , actuando primero como representante de la "Asociación de concesionarios de aparcamientos subterráneos de Murcia" y luego en nombre de "Aparcamientos DIRECCION000 .", alegó que dichos concesionarios estaban soportando indebidamente el IVA con cargo a la contraprestación que como precio público venían cobrando y solicitó que el citado impuesto fuera soportado por los últimos consumidores (es decir, por los usuarios del aparcamiento).

Por consiguiente, el aquietamiento del primer concesionario ante el criterio del Ayuntamiento puede ser perfectamente imputado, como acto propio, al cesionario de la concesión, desde el momento que este se subrogó en la misma posición jurídica que aquel y con pleno conocimiento del contenido del contrato en el que se subrogaba. De este dato deriva que la apreciación de la intención contractual realizada por la sentencia de instancia no pueda calificarse de ninguna forma como manifiestamente irracional o arbitraria. Y, a su vez, es esta constatación la que imposibilita la revisión en el marco del presente recurso de casación de la labor interpretativa del contrato realizada por la Sala a quo.

CUARTO

En el tercer motivo de recurso la infracción por inaplicación del artículo 41 de la Ley de Haciendas Locales y (sic) "la legislación concordante sobre precios públicos y la jurisprudencia aplicable".

A juicio de la recurrente la caracterización jurídica de la tarifa como precio público deriva que el IVA ha de añadirse a dicho precio y no considerarse incluido en él, pues lo contrario vulneraría lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley de Haciendas Locales y el artículo 27-4 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

El artículo 45, porque al definir la cuantía y contenido del precio público no dice que el IVA esté comprendido dentro del mismo; el artículo 48, porque en el mismo se establece que el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponde al Pleno de la Corporación, lo que implica que el precio público no pueda comprender el IVA, ya que si así fuese se infringiría la reserva de Ley en materia tributaria; y el artículo 27-4, porque dispone que podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos, lo que es incompatible con la dicción del artículo 88.5 de la Ley del IVA, a cuyo tenor el destinatario de la operación gravada por el IVA no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento de e devengo de dicho impuesto, de manera que si en el precio público estuviera incluido el IVA, al ser posible su cobro anticipado, se estaría obligando a soportar el pago anticipado del impuesto, lo que es legalmente imposible.

La recurrente da por supuesto que el precio público a que se refiere equivale al importe total de la tarifa fijada por el Ayuntamiento demandado, lo que no es cierto, pues el Ayuntamiento ha distinguido y desglosado claramente lo que es el precio público (entendido como contraprestación por el servicio prestado), por un lado, y el IVA que se repercute sobre el mismo, por otro.

Tampoco se infringe el artículo 88-5 de la Ley del IVA, pues la inclusión del IVA en la tarifa fijada por el Ayuntamiento no implica que el destinatario de la operación gravada por el impuesto quede obligado a soportar su repercusión con anterioridad al devengo.

CUARTO

Por las mismas razones, debe rechazarse el motivo cuarto, en el que se invoca la infracción por inaplicación del artículo 78 de la Ley del IVA, que establece que la base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, de lo que deduce el recurrente que la tarifa en su integridad habrá de incrementarse con el IVA. Parte de nuevo el recurrente de la errónea premisa de entender que la tarifa del servicio equivalía en su totalidad a lo que denomina contraprestación o retribución.

Tampoco se infringe el artículo 88-1 de la Ley del IVA (a cuyo tenor los sujetos pasivos deberán repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada), ya que la inclusión -y desglose respecto del precio- del IVA en la tarifa determinada en el contrato no se opone en absoluto a que sean los usuarios del servicio quienes soporten el IVA ni supone que el concesionario sea quien lo soporte. La recurrente añade que este mismo artículo 88-1 establece que cuando los destinatarios de una prestación fuesen entes públicos se entenderán que las ofertas económicas de los particulares incluyen el IVA, por lo que a "sensu contrario", si el destinatario es un particular y quien presta el servicio un ente público (aunque sea mediante gestión indirecta) ha de entenderse que el IVA no se incluye en el precio. El argumento es nuevamente rechazable, pues siendo cierto que el mandato legal establecido en el mencionado precepto no es aplicable a este caso, la conclusión no es que el IVA quede "ope legis" excluido del precio, sino que se tratará de una cuestión diferida a la intención de las partes plasmada en el contrato, intención que ya ha quedado dilucidada en el sentido de la inclusión y no la exclusión del IVA en las tarifas discutidas.

SEXTO

Carece igualmente de consistencia el motivo quinto del recurso, en el que se aduce la infracción del artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, en el que se dispone que los contratos tendrán siempre un precio cierto.

En este caso, el contrato ha tenido un precio cierto claramente expresado, al que se entendía añadido el IVA correspondiente de acuerdo con la normativa reguladora de tal impuesto. No es obstáculo para esta conclusión el hecho de que el importe del IVA pueda variar a voluntad del Estado, pues en todo caso los eventuales incrementos del IVA se proyectarán sobre el precio fijado en el contrato y no se descontarán del mismo, pudiéndose ejercitar las acciones pertinentes en defensa del equilibrio contractual en caso de que, so pretexto de una modificación del importe del IVA, se realiza una minoración de ese precio, pero siendo esta cuestión ajena a la problemática del "precio cierto" en la suscripción del contrato y, por ende, a la vulneración alegada en este motivo.

SÉPTIMO

El motivo sexto alega la vulneración del artículo 111 del Real Decreto Legislativo 781/1986, en el que se dispone que las entidades locales deberán cumplir los contratos a tenor de los mismos. El recurrente alega que el Ayuntamiento ha modificado unilateralmente el contrato, pero una vez sentada la intención común de los contratantes, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Aparcamientos DIRECCION000 ., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de abril de 1997, dictada en el recurso 562/1995. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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